4.?(cid:9) ~Que CA DE TRI NAL CONSTITUCIONAL 1111111 1111 EXP N.° 00009-2015-PHD/TC LAMBAYEQUE FELIPE MONTENEGRO SÁNCHEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados L desma Narváez y Blume Fortini, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Montenegro Sánchez contra la resolución de fojas 74, de fecha 29 de octubre de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos. ENTES on fecha 6 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data Oficina de Normalización Previsional (ONP) y solicita el acceso a la información los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones respecto de las relaciones laborales que mantuvo con diversos empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el período laborado desde enero de 1960 hasta diciembre de 1999. Manifiesta que, con fecha 29 de enero de 2013, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues no proporcionó respuesta alguna a su solicitud. La ONP contestó la demanda alegando que el actor pretende que se le informe de s periodos de aportaciones durante un periodo determinado; procedimiento regulado en e Texto Único de Procedimientos Administrativos. Refiere que dichas exigencias no han s o cumplidas por el demandante pues no precisa el nombre de sus exempleadores para la búsqueda necesaria. Por lo tanto, su pedido no está relacionado con las prerrogativas que otorgan los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución. El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declaró fundada la demanda por considerar que la emplazada no ha proporcionado la información requerida así como tampoco ha negado la verosimilitud de dicha solicitud. A su turno, la Sala revisora, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda argumentando que el actor pretende que la ONP produzca nueva información, pedido que no está directamente relacionado con el derecho constitucionalmente protegido por el proceso de habeas data. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL II (cid:9) 1111 III EXP N ° 00009-2015-PHD/TC LAMBAYEQUE FELIPE MONTENEGRO SÁNCHEZ UNDAMENT OS elimitación del petitorio y procedencia de la demanda Mediante la demanda de autos, el actor solicita a la ONP el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre enero de 1960 y diciembre de 1999. Análisis de la controversia 2. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa, y no el de acceso a la información pública, corno erróneamente lo invoca. 3. Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2014 (fojas 58), la emplazada adjuntó al proceso el expediente administrativo del actor N° 00300303605 digitalizado en formato CD-ROM, iniciado en virtud de su petición de reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión. ribunal advierte que, en la medida que la información acotada ha sido tada dentro de un proceso judicial, su contenido se tiene por cierto en tanto no determine su nulidad o falsedad. En ese sentido, tanto quienes certifican su contenido como quienes suscriben los documentos precitados serán pasibles de las sanciones que correspondan en caso se determine su responsabilidad administrativa o judicial. 5. Del mismo modo, este Tribunal estima que corresponde ordenar el pago de costos procesales, ya que, si bien se remitió información a esta instancia, ello se ha realizado de forma tardía, por lo que no opera la exoneración del pago respectivo. 6. Finalmente, cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante ha requerido, pues el alcance del proceso de habeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifiesta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL II(cid:9) 1111111111111 EXP N ° 00009-2015-PHD/TC LAMBAYEQUE FELIPE MONTENEGRO SÁNCHEZ Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa. 2. ORDENAR la entrega de la copia del expediente administrativo N° 00300303605 digitalizado en formato de CD-ROM, con el pago de costos del proceso. t Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANA LEDESMA NARVA URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABO ESPINOSA-S PONENTE RAMOS NÚÑEZ L.C. que certifico: 1r lirio Reátegíti Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL oCA De¿ 40e3,0 .`9 s5(cid:9) _ TRIBUNAL CONSTITUCIONA/.. 111111111111111111111111111111 EXP N ° 00009-2015-PHD/TC LAMBAYEQUE FELIPE MONTENEGRO SÁNCHEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien coincido con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo de lo consignado en su fundamento 5, del que se podría inferir que opera la exoneración del pago de costos, cuando la entidad emplazada en los procesos de hábeas data remite oportunamente la información. A mi juicio, en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que constituye lex especialis, siempre que se declare fundada la demanda debe condenarse en costos a la parte emplazada. S. BLUME FORTINI Lo que certifico: Fla o Reátegui Apaz Secretario Relator TRIBUNAL ZONSTITUCIONAL Página 1 de 1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111111111111 EXP N.° 00009-2015-PHD/TC LAMBAYEQUE FELIPE MONTENEGRO SANCHEZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Si bien suscribo la sentencia de autos, discrepo de su fundamento 5. En mi opinión, conforme a la reciente jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, solo procede la exoneración de costos procesales en los supuestos de allanamiento del demandado, en aplicación supletoria del tercer párrafo del artículo 413 del Código Procesal Civil (cfr. sentencias de los Exps. 01980-2013-PHD/TC, 06817-2013-PHD, 08127-2013-PHD/TC, entre otros). S. LEDESMA NARVÁEZ Lo que certifico: 1 .... Flavio Reátegui paza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL