v2,\ \ CA DE¿ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111 (cid:9) 11111111 EXP N ° 00011-2017-PHC/TC LIMA ESTE FIRTH INDUSTRIES PERÚ S.A. Y OTROS,(cid:9) REPRESENTADO(cid:9) POR CHRISTIAN HENRICH FUNCKE CIRIANI (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2019, el Pleno del Tribunal 1 onstitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, os Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia; con el abocamiento d; magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de pleno del 20 de junio de 2017; el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de P1 o del 30 de junio de 2017. Igualmente, se aprobó el abocamiento del magistrado F ero Costa en la sesión de pleno del 5 de setiembre de 2017, quien posteriormente solicitó su abstención, la cual fue aprobada en la sesión de Pleno de 27 de marzo de 2018. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Heinrich Funcke Ciriani contra la resolución de fojas 853, de fecha 19 de mayo de 2016, expedida por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. DENTES Con fecha 18 de julio de 2013, don Christian Heinrich Funcke Ciriani, por erecho propio y en representación de la empresa Firth Industries Perú SA, interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra el Instituto Geofísico del Perú. Solicita que se ordene al demandado lo siguiente: 1) que se abstenga de impedir el libre ingreso al "camino de herradura", así como el libre tránsito a lo largo de toda la extensión de dicho camino; 2) que cese la vulneración al libre tránsito de todas las personas impedidas de acceder al terreno rústico ubicado entre las quebradas Huaycoloro y El Silencio, inscrito en la Partida Registral 11225648 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; y 3) que demuela o retire las estructuras que impiden el libre acceso a la vía pública denominado "camino de herradura". Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Sostiene el actor que, por Ley 27816, se declaró de necesidad pública la expropiación de un terreno para la creación de un área de protección funcional del Radio Observatorio de Jicamarca (entidad que depende del Instituto Geofísico del Perú) con una extensión de 1900 hectáreas, área que fue declarada zona intangible; y que, por TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111111111111111 EXP N.° 00011-2017-PHC/TC LIMA ESTE FIRTH INDUSTRIES PERÚ S.A. Y OTROS, REPRESENTADO POR CHRISTIAN HENRICH FUNCKE CIRIANI (ABOGADO) Resolución Suprema 022-2003-EA, de fecha 7 de mayo de 2003, se afectó la propiedad del recurrente (quien adquirió los derechos y acciones de don Andrés Crisanto). Agrega que los señores Christian Funcke y Manuel Málaga han celebrado un contrato de cesión minera para explotación minera no metálica con la empresa Firth Industries SA, a fin de que esta última efectúe trabajo de explotación minera no metálica sobre el terreno uperficial, pero esta no puede llegar al terreno de propiedad de los recurrentes debido a ue el Instituto impide el acceso a dicho inmueble. Añade el accionante que la vía de acceso al predio tiene determinadas secciones buen estado, pero otras requieren de mejoras y mantenimiento, por lo que se planteó al Instituto Geofísico del Perú una propuesta para el mejoramiento integral de la vía que da acceso a ambas propiedades. Al respecto, precisa que el demandado le indicó que dicha propuesta no era viable, pues no se podía permitir el paso por terrenos expropiados e intangibles, salvo por el camino carretero que conduce al poblado de Jicamarca. Agrega el recurrente que el argumento de que el camino estaría superpuesto o de forma transversal a una zona expropiada que por ser intangible le quita el carácter de "camino público" no es estimable, pues existe otra vía pública respecto de la cual el demandado no ha tenido objeción alguna. Asi mo, don Christian Funke Ciriani sostiene que el "camino de herradura" es los siguientes documentos: el Instituto Geofísico Nacional que demostraría que el camino tiene más de incuenta años siendo usado como tal por varias personas; el contrato celebrado con la Municipalidad Distrital de Lurigancho-Chosica en marzo de 2012, para que pudiera realizar el mantenimiento del camino carrozable que pasa entre las quebradas Huaycoloro y El Silencio. c) el informe 198-10-WSP-SGCUC-GOPRI-MDLCH, de la Municipalidad Distrital de Lurigancho-Chosica; d) el convenio de colaboración para el mantenimiento de vía carrozable que pasa entre las quebradas Huaycoloro, El Silencio y Colea, que celebró con la Municipalidad de San Antonio (Huarochirí) en abril de 2012; e) la memoria descriptiva para la valuación comercial del predio rústico por parte de Conata, a pedido del Instituto Geofísico del Perú. O El Informe Técnico Pericial "Identificación de los bienes a expropiar ubicadas dentro del área de protección funcional del Radio Observatorio de Jicamarca", que describe la vía de acceso. Qug\ CA DES TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (cid:9) 111 11111111111111111111111111 EXP N.° 0001 1-2017-PHC/TC LIMA ESTE FIRTH INDUSTRIES PERÚ S.A. Y OTROS, REPRESENTADO POR CHRISTIAN HENRICH FUNCKE CIRIANI (ABOGADO) El recurrente, a fojas 152 de autos, se ratifica en el contenido de la demanda y alega que existe una zona intangible de mil novecientas hectáreas afectadas a favor del Radio Observatorio de Jicamarca, la cual es atravesada por la vía carrozable que conduce a su propiedad, pero ello no determina que dicha vía pierda su carácter de p' ica; además, hay otras vías públicas que atraviesan dicha zona intangible; por ejemplo, la Av. Cajamarquilla, utilizada a diario por personas y vehículos sin ningún ipo de impedimento. Finalmente, solicita que se le restituya su derecho a la libertad de ránsito. El abogado del Instituto Geofísico del Perú, a fojas 166 de autos, manifiesta que representada construyó una vía privada que da acceso al Radio Observatorio de Jicamarca en los años 1960, y es en dicha vía privada que colocó una tranquera. Agrega que desconoce si dicha vía da acceso al predio del recurrente; que las tres tranqueras habrían sido colocadas en el año 2002; que el recurrente siempre ha solicitado por escrito permiso para transitar por dicha vía ser privada y las veces que las tranqueras han sido cerradas es porque ha ingresado sin autorización; que en sus instalaciones se encuentran equipos altamente sensibles y costosos, y la propiedad no se encuentra cercada. Refiere también que se ha autorizado el pase del demandante a pesar de ser una zona intangible porque su traslado (una o dos veces al año) no implicaba un impacto ignificativo ara el funcionamiento del Radio Observatorio de Jicamarca. Finalmente, isten otras vías que llegarían al área donde se encuentra el predio del , cuyo ingreso es por la zona de Carapongo. Mediante Resolución 4, se notifica con la demanda y otros al procurador público Ministerio del Ambiente, por haber solicitado ser incorporado al proceso (folios 172 y 175). El procurador público del Ministerio del Ambiente, en su escrito de contestación de demanda de fojas 266 de autos, refiere que el denominado "camino de herradura" es un bien de dominio privado y goza del carácter de intangible que le otorga la Ley 27816, por estar dentro del área expropiada en beneficio del Instituto Geofísico del Perú (IGP). Añade que el Instituto Geofísico Nacional, mediante escritos de fecha 10 de abril de 2013, se dirigió a las municipalidades de Lurigancho-Chosica y San Antonio de Chaclla, para que declaren la nulidad de cualquier constancia o resolución que hubiera sido otorgada al demandante a fin de autorizar la realización de labores en la supuesta vía pública; y que el que la vía figure en los planos del Instituto Geofísico Nacional no la convierte per se en vía pública. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111110111111111111111111111 EXP N.° 00011-2017-PHC/TC LIMA ESTE FIRTH INDUSTRIES PERÚ S.A. Y OTROS, REPRESENTADO POR CHRISTIAN HENRICH FUNCKE CIRIANI (ABOGADO) En el acta de inspección ocular de fecha 28 de enero de 2014, que obra a fojas 304 de autos, se señala que se observó una primera tranquera de color negro y amarillo en una carretera de trocha, la cual se encontraba levantada. A partir de ahí empieza una carretera asfaltada. a una distancia aproximada de mil metros se ubica otra tranquera de fierro de color negro y amarillo que también se encuentra levantada, permitiendo el pase el vehículo en que se trasportaban hasta una pista asfaltada, por la cual llegaron a la trada del Instituto Geofísico del Perú, en el que se observa otra tranquera de color ro y amarillo que también está levantada. Allí se encuentra un miembro de seguridad pa icular. Se continuó el recorrido por el lado izquierdo del mencionado instituto, por do a e el demandante, según alega, ingresa a su propiedad. Es un tramo de terreno arene so de ochenta metros aproximadamente que llega a una parte aplanada en la que se aprecian huellas de llantas de autos. A la derecha se encuentra el citado instituto y, a unos cien metros, se halla una antena cercada por estacas de madera en un área de veinte por veinte metros aproximadamente; siendo que a unos cincuenta metros, a un lado de la antena, se apreció una masa de lodo con piedras, y no se observó ningún acceso. El representante de la empresa accionante señaló en la citada diligencia que, al haber ingresado por un camino público, se encontraron con dos tranqueras que en el día permanecen abiertas. Alega que dicho camino conduce a diferentes predios, en uno de los cuales(cid:9) an las instalaciones del radio observatorio y, continuando, se llega al iedad. En determinados tramos, el camino se encuentra afectado por e han borrado parcialmente su trazo, por lo que han obtenido un permiso a municipalidad competente para la realización de obras de mantenimiento o el trazo de la vía, los cuales no se han podido ejecutar hasta la fecha porque se es ha impedido el paso con las tranqueras constatadas en la presente diligencia, por lo que espera que el demandado rectifique su conducta y no cierre el camino que es público. El abogado del instituto demandado, en la mencionada diligencia, refirió que la parte demandante, ayudada por una tercera persona le indicó el presunto camino que alega que es una vía pública. Señala que los rastros de llantas cortados por tramos han sido realizados por personal del instituto y que, durante la diligencia, no se observó ninguna vía pública ni trazos de llantas continuas. En el acta de inspección ocular de fecha 5 de febrero de 2014 que obra a fojas 327 de autos, se indica que, iniciada la diligencia, se llegó a un acceso con garita y seguridad, puerta metálica con acceso a camiones de manera constante, señalado por las partes como acceso a la propiedad de la empresa y que es de propiedad privada. El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL li III 111111111111111111111111 EXP N.° 00011-2017-PHC/TC LIMA ESTE FIRTH INDUSTRIES PERÚ S.A. Y OTROS, REPRESENTADO POR CHRISTIAN HENRICH FUNCKE CIRIANI (ABOGADO) apoderado de la empresa demandante señala que por dicho acceso a su propiedad se está realizando un corte y la nivelación del terreno porque se va a construir una urbanización por parte de la empresa Inversiones El Pino. Precisa que el área que pertenece a su representada es de trece hectáreas, luego existe otra propiedad privada que tiene entre sesenta cuatro a sesenta y ocho hectáreas. La Procuraduría Pública del Ministerio del Ambiente indica que en la entrada se advierte un aviso que señala "prohibido ingresar a Cantera". Se indica que el camino que se ha señalado como ruta alterna, al cual tiene acceso la parte demandante, empieza dos kilómetros atrás en la Av. Principal. En este cto el juez deja constancia de que no ha tenido ninguna restricción para ingresar con un vehículo hasta ese punto y que, a fin de ingresar a la referida propiedad, se ha identificado a todos y personal de seguridad ubicados, en la garita de entrada sus DNI. El accionante señala que, en más de diez años, nunca ha pasado por dicho camino y desconoce si existe. No cree que haya algún camino público, pues la empresa Isa Transmantaro, que realizó el tendido de la red de alta tensión, solicitó permiso de paso a los diferentes propietarios ubicados en el sector, el cual les fue concedido y concluyó terminó cuando terminaron de extender las torres para dicha red. El representante de la empresa demandante, en la citada diligencia, señaló que la ruta para llegar a su propiedad atraviesa una serie de predios y que fue construida por la empresa Graña y Montero; dicha empresa no está autorizada a dar pase a terceros salvo que exista la autorización de la empresa Inversiones El Pino, propietaria del terreno; sin b(cid:9) accionante señala que no está segura si por dicha vía se llega al predio de su . En este punto, el juez y las partes se trasladan aproximadamente por un os de dicho camino que consiste en una trocha de piedras y tierra que impiden ontinuar el trayecto; sin embargo, más adelante se observa la continuación del camino más allá del montículo de trocha construido; seguidamente, la demandada aprecia que el montículo de piedras y tierra que obstruye el camino presenta un color distinto del resto de la tierra que bordea el camino y que existen huellas de llantas de camión en el camino o trocha. Indica que el montículo es parte del trabajo de nivelación de la citada urbanización y que los caminos que señala la empresa demandante son temporales, realizados por la propiedad privada solo para la instalación de las torres de alta tensión. Con fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado Mixto de Matucana declaró infundada la demanda. Por Resolución de fecha 30 de junio de 2014, la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declaró nula la sentencia de primera instancia y ordenó que se corra traslado de la demanda al Ministerio de Educación. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (cid:9) 11111111111111111 11111 111111111 EXP N 0001 1-2017-PHC/TC LIMA ESTE FIRTH INDUSTRIES PERÚ S.A. Y OTROS, REPRESENTADO POR CHRISTIAN HENRICH FUNCKE CIRIANI (ABOGADO) El Ministerio de Educación devolvió la notificación porque la defensa legal del ?Istituto Geofísico del Perú corresponde al Ministerio del Ambiente, al cual se encuentra adscrito. El Juzgado Mixto de Matucana, con fecha 22 de diciembre de 2015, declaró ndada en parte la demanda respecto del recurrente por derecho propio y en resentación de las personas que conforman la empresa Firth Industries Perú S.A., por siderar que, si bien el camino de herradura se encuentra dentro de la propiedad del de andado, del convenio entre el recurrente y la Municipalidad de San Antonio para la eje• ción de obras de mantenimiento del camino carrozable se concluye que este es púb co. Añade que, si bien la Ley 27816 fue objeto de una acción de inconstitucionalidad que fue declarada infundada por el Tribunal Constitucional con fecha 23 de setiembre de 2004, no se aprecia cómo el ejercicio de la libertad de tránsito por parte del demandante por la vía carrozable resultaría atentatorio contra las actividades del Radio Observatorio de Jicamarca. En cuanto a la beneficiaria Firth Industries Perú SA, el juzgado consideró que las actividades que realice en virtud del contrato de concesión minera implicarían el traslado de maquinaria pesada y el tránsito de vehículos pesados por el referido camino, lo que sí afectaría el uso del área de rotección funcional del Radio Observatorio de Jicamarca. la Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de ima Este, con fecha 19 de mayo de 2016, revocó la apelada y declaró emanda en todos sus extremos por estimar que es correcto que una parte la denominada "camino de herradura" se encuentra dentro de la propiedad de la emandada; sin embargo, el convenio suscrito entre el demandante y la Municipalidad de Lurigancho-Chosica y la autorización de ejecución de obras no le dan calidad de vía pública. De otro lado, se indica que se encuentra en colisión el derecho al libre tránsito del recurrente y el derecho a la propiedad del demandado, por lo que, para hacer uso de parte de la vía que se encuentra dentro de la propiedad del demandado, debe existir una autorización del propietario o, en su defecto, que se constituya una servidumbre de paso, por lo que el accionante tiene a salvo su derecho de recurrir a las instancias correspondientes. En el recurso de agravio constitucional de fojas 871 de autos, la recurrente reitera los fundamentos de la demanda. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111111 (cid:9) 11111111 EXP N.° 00011-2017-PHC/TC LIMA ESTE FIRTH INDUSTRIES PERÚ S.A. Y OTROS, REPRESENTADO POR CHRISTIAN HENRICH FUNCKE CIRIANI (ABOGADO) FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que el demandado: 1) se abstenga de impedir el libre ingreso al "camino de herradura", así como el libre tránsito a lo largo de toda la extensión de dicho camino; 2) cese la vulneración al libre tránsito de todas las personas impedidas de acceder al terreno rústico ubicado entre las quebradas Huaycoloro y El Silencio, inscrito en la Partida Registral 11225648 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; y 3) demuela o retire las estructuras que impiden el libre acceso a la vía pública denominado "camino de herradura". Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Análisis del caso concreto 2. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos unciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho el habeas corpus. ha establecido, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que "La e libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulanti. s decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee" (Expediente 2876-2005- PHC/TC). De igual manera, ha precisado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad personal y una condición indispensable para el desarrollo de la persona, y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de la naturaleza o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, entre otros. 4. Además, este Colegiado también ha tenido oportunidad de pronunciarse en los casos en los que se denunciaban supuestos impedimentos de libre tránsito respecto del domicilio del demandante que obstaculicen totalmente el ingreso o salida del domicilio. En tal sentido, este Tribunal entiende que la salvaguarda del derecho a la libertad de tránsito, en los supuestos en los cuales se impide ilegítima e inconstitucionalmente el acceso al propio domicilio debe estar sujeta a verificar si el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111 (cid:9) 111111111111111111111111111 EXP N ° 0001 1-2017-PHC/TC LIMA ESTE FIRTH INDUSTRIES PERÚ S.A. Y OTROS, REPRESENTADO POR CHRISTIAN HENRICH FUNCKE CIRIANI (ABOGADO) recinto cuya tutela reclama la persona constituye en sí su vivienda, pues el ámbito de -tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico del cual se tenga disposición, sino de aquel que es elegido por la propia persona para habitar como morada, espacio que debe contar con elementos que revelen el carácter privado [Expedientes 01949-2012-PHC/TC, 04119-2012- PHC/TC y 04462-2012-PHC-TC, entre otros] 5. La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones, cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre supondría una vulneración de la libertad de tránsito, y, por tanto, puede ser materia del habeas corpus. Sin embargo, ello requiere ser la existencia y validez legal de la servidumbre se encuentre acreditada. En la sentencia recaída en el Expediente 605-2008-AA/TC, el Tribunal señaló lo siguiente: "las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales, el derecho a la libertad de tránsito no es uno de ellos, pues se trata de un derecho conexo a la libertad individual, y por ende, íntimamente vinculado a la facilitad locomotora, misma que es exclusiva de las personas naturales" (Expediente 01699-2014-PHC/TC). nte, no cabe alegar vulneración del derecho a la libertad de tránsito de a Firth Industries Perú SA; por lo que solo se analizará la presunta del derecho al libre tránsito respecto de don Christian Heinrich Funcke ani, quien también interpuso la demanda por derecho propio. En el caso de autos, se alega que el Instituto Geofísico del Perú, titular de un inmueble de una extensión de 1900 hectáreas ubicado en la quebrada de Jicamarca, parte del distrito de Lurigancho, en Chosica, provincia de Lima, y parte del distrito de Antonio de Chaclla, provincia de Huarochirí, Región Lima, afecta e impide a don Christian Heinrich Funcke Ciriani el libre tránsito por un "camino de herradura" (que el actor considera vía pública) hacia el terreno rústico de propiedad del recurrente, ubicado entre las quebradas Huaycoloro y El Silencio, inscrito en la Partida Registral 11225648 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, por lo que se solicita la demolición y/o retiro de las estructuras que impiden el libre acceso por el mencionado camino. 9. Al respecto, se aprecia de autos que el camino en cuestión se encuentra dentro del terreno que pertenece al instituto demandado, en virtud de una expropiación, otorgada a su favor mediante la Ley 27816 y la Resolución Suprema 022-2003-EA, y determinar la validez de dicha expropiación es una materia manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus. 10. Además, conforme se advierte de la sentencia emitida en el Expediente 0031-2004- AI/TC, se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 27816, por lo que los efectos de esta norma continúan vigentes. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111111111 EXP N ° 0001 1-2017-PHC/TC LIMA ESTE FIRTH INDUSTRIES PERÚ S.A. Y OTROS, REPRESENTADO POR CHRISTIAN HENRICH FUNCKE CIRIANI (ABOGADO) 11. Por consiguiente, no se puede determinar que el alegado camino sea una vía pública, en tanto la zona en mención se encuentra dentro de la propiedad de la institución demandada; o que se trate de una servidumbre de paso respecto de la cual se haya acreditado la existencia legal. 12. Finalmente, el inmueble de propiedad de la parte demandante, otorgado como cesión minera para explotación minera no metálica a la persona jurídica Firth Industries SA, no constituye la vivienda o morada habitual de don Christian Heinrich Funcke Ciriani; es decir, los hechos denunciados no se refieren a un supuesto de impedimento de ingreso o salida del domicilio (vivienda/morada). En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo previsto por el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ Lo que certifico: /2- Plavio Reátegti Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL tztICA DE‘ idrál ,10 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 00011-2017-PHC/TC LIMA ESTE FIRTH INDUSTRIES PERÚ S.A. Y OTROS, REPRESENTADO POR CHRISTIAN HENRICH FUNCKE CIRIANI (ABOGADO) FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la presente sentencia, discrepo de lo expresado en su fundamento 3 en el que, confundiendo los términos, se equipara libertad individual a libertad personal, como si fueran lo mismo, desconociéndose en este que la libertad individual, la que de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la constitución es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, es un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra la libertad personal, pero no únicamente esta; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL