ˆ004832015AAÁŠ EXP. N.° 00483-2015-PA/TC PIURA DAVID EDUARDO MORENO CÓRDOVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Urviola Hani y el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, que se han aprobado en la sesión del Pleno del día 22 de agosto de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Eduardo Moreno Córdova contra la sentencia de fojas 125, de fecha 3 de noviembre de 2014, expedida por la Segunda Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de setiembre de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Castilla, solicitando que cese la vulneración de su derecho de petición y al debido proceso en sede administrativa, porque se le ha negado el acceso al procedimiento administrativo y a obtener una resolución fundada en derecho. En consecuencia, solicita que se ordene la admisión a trámite de su recurso impugnatorio interpuesto contra la Resolución de Alcaldía 782-2013-MDC.A. Sostiene que mediante la referida resolución administrativa se le impuso una sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones por 60 días, la cual fue apelada dentro del plazo legal; sin embargo, recién mediante Oficio 462-2013-MD-SG la demandada le comunicó que el Tribunal del Servicio Civil, con Oficio 12354-2013-SERVIR/STC, había procedido a la devolución del recurso impugnatorio, por lo que la emplazada dilató el procedimiento e impidió un adecuado ejercicio de su defensa. El procurador público de la municipalidad emplazada contesta la demanda y argumenta que, mediante Resolución de Alcaldía 514-2013-MDC-A de fecha 26 de abril de 2013, se apertura procedimiento administrativo disciplinario contra el actor por la presunta comisión de falta administrativa tipificada en el inciso “d” del artículo 28 del Decreto Legislativo 276, por lo que fue sancionado mediante la Resolución de Alcaldía 782-2013-MDC-A de fecha 26 de junio de 2013, que luego fuera materia de un recurso de apelación interpuesto por el actor con fecha 23 de julio de 2013, y en el que se solicita que dicho recurso sea elevado al Tribunal del Servicio Civil. Argumenta que, mediante Oficio 402-2013-MDC-SM de fecha 7 de agosto de 2013, se cumplió con elevar el recurso de impugnación del actor, conforme se advierte del Oficio 462-2013- MDC-SG de fecha 10 de setiembre de 2013. Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. ˆ004832015AAÁŠ EXP. N.° 00483-2015-PA/TC PIURA DAVID EDUARDO MORENO CÓRDOVA El Juzgado Mixto de Castilla, con fecha 17 de febrero de 2014, declaró infundada la demanda por considerar que el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la Resolución del Alcaldía 782-2013-MDCA fue elevado oportunamente por la emplazada mediante el Oficio 402-2013-MDC-SM, y fue el Tribunal del Servicio Civil quien no emitió pronunciamiento por indicar que carecía de competencia; por tanto, sí fue atendido el derecho de petición del demandante, y es en todo caso, potestad del actor recurrir a la vía del proceso contencioso administrativo para impugnar la resolución administrativa. La Sala superior, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda por similares argumentos y agregó que, si el actor reclama el cumplimiento de los plazos en el procedimiento administrativo, ello debe ser dilucidado en el proceso contencioso administrativo. En su recurso de agravio constitucional incide en la vulneración de sus derechos constitucionales de petición y al debido proceso, puesto que sostiene que la entidad debió dar respuesta a su pedido dentro del plazo legal, lo cual asegura fue inobservado por la emplazada. FUNDAMENTOS Petitorio de la demanda y análisis del caso 1. El objeto de la demanda es que cese la vulneración de su derecho de petición y al debido proceso en sede administrativa, por cuanto no se le permitió el acceso a un debido procedimiento administrativo y a obtener una resolución fundada en derecho. Por ello, solicita la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Alcaldía 782-2013-MDC.A, que le impuso una sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones por 60 días. Afirma que recién mediante Oficio 462-2013-MD-SG la demandada le comunicó que con Oficio 12354-2013- SERVIR/STC el Tribunal del Servicio Civil procedió a devolver el recurso impugnatorio, con lo cual la emplazada ha dilatado el procedimiento e impedido un adecuado ejercicio de su defensa en el procedimiento sancionatorio instaurado en su contra. Por lo tanto, corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento respecto a la supuesta afectación de los derechos constitucionales invocados por el actor durante el presente proceso. Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. ˆ004832015AAÁŠ EXP. N.° 00483-2015-PA/TC PIURA DAVID EDUARDO MORENO CÓRDOVA Respecto a la vulneración al derecho de petición 2. Mediante Resolución de Alcaldía 782-2013-MDC.A. de fecha 26 de junio de 2013, la emplazada impuso al actor una sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones por 60 días (folios 14 a 19), como consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra por la presunta comisión de falta administrativa tipificada en el inciso “d” del artículo 28 del Decreto Legislativo 276, conforme a lo indicado en la Resolución de Alcaldía 514-2013-MDC-A de fecha 26 de abril de 2013. 3. La referida resolución administrativa sancionatoria fue apelada por el demandante, y el recurso impugnatorio fue elevado al Tribunal de Servicio Civil de acuerdo con lo consignado en el Oficio 402-2013-MDC-SM de fecha 7 de agosto de 2013 (folio 21). Asimismo, se ha verificado a fojas 24 que, mediante Oficio 12354-2013- SERVIR/STC, el Tribunal del Servicio Civil procedió a la devolución del recurso impugnatorio alegando que no era competente para resolverlo, hecho que fue puesto a conocimiento del demandante a través del Oficio 462-2013-MD-SG (folio 22). 4. En consecuencia, este Tribunal advierte que la entidad emplazada cumplió con elevar ante el Tribunal del Servicio Civil el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Alcaldía 782-2013-MDC.A., de acuerdo con lo solicitado por el propio demandante. Por tanto, al no advertirse la vulneración del derecho constitucional de petición, debe desestimarse la presente demanda en ese extremo. Respecto a la vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo 5. Conforme afirma el propio actor en su demanda (folio 27), y de acuerdo a la Resolución de Alcaldía 782-2013-MDC.A. de fecha 26 de junio de 2013 (folios 14 a 19), se corrobora que, a la fecha en que se le impuso la sanción de suspensión temporal, al actor, este se desempeñaba como subgerente de Estudios y Proyectos de la Municipalidad Distrital de Castilla; por consiguiente, estaba sujeto al régimen laboral público. 6. De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal, la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso-administrativo. Este proceso, desde la perspectiva objetiva, posee una estructura idónea para tutelar los derechos que reclama el actor. Cuenta, además, Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. ˆ004832015AAÁŠ EXP. N.° 00483-2015-PA/TC PIURA DAVID EDUARDO MORENO CÓRDOVA con medidas cautelares orientadas a suspender los efectos del acto reclamado mientras se resuelvan las controversias pendientes de absolución. 7. En el presente caso, existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger el derecho al debido procedimiento administrativo que, según sostiene el actor, la emplazada habría vulnerado; entonces, la controversia debe ser ventilada en la vía contencioso-administrativa, pues tampoco se ha acreditado que exista riesgo de que se produzca irreparabilidad de tutela urgente, por tanto, corresponde declarar improcedente ese extremo de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho de petición. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. ˆˆ004832015AAÁŠVŠ EXP. N.° 00483-2015-PA/TC PIURA DAVID EDUARDO MORENO CORDOVA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero me permito realizar las siguientes observaciones: 1. Considero importante resaltar que el Tribunal Constitucional, como le corresponde hacerlo, ha venido precisando, por medio de varios pronunciamientos, cuál es su competencia para conocer demandas de amparo. Es en ese contexto que se han dictado una serie de precedentes y criterios que interactúan entre sí, para otorgar una respuesta adecuada a cada situación. 2. La verificación de cada uno de estos elementos, como no podría ser de otra forma, responde a un análisis pormenorizado de cada caso y sus circunstancias. En esa línea, no parecería conveniente, como podría entenderse de la lectura de la presente ponencia, prescindir del análisis respecto a la interacción entre los diversos precedentes y criterios que guardan relación con la presente controversia. 3. Al respecto, en el caso Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), el Tribunal Constitucional ha señalado que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, la procedencia de la demanda debe analizarse tanto desde una perspectiva objetiva como de una subjetiva. Así, desde la perspectiva objetiva debe atenderse a la estructura del proceso, correspondiendo verificar a si la regulación del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea). También a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, por lo que debe analizarse si en la vía ordinaria podrá resolverse debidamente el caso iusfundamental puesto a consideración (tutela idónea). 4. Por otra parte, y desde la perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por consideraciones de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a trámite la demanda de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada. Al respecto, es necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo al derecho afectado, de tal modo que el agravio alegado puede tonarse irreparable (urgencia como amenaza de irreparabilidad). Asimismo, debe atenderse a si es necesaria una tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho involucrado o también a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño). 5. En ese sentido, y debido a las implicancias del presente caso, considero que debió realizarse el respectivo análisis de procedencia de la demanda en el extremo referido a la supuesta vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo, tomando en cuenta los criterios establecidos, con carácter de Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. ˆˆ004832015AAÁŠVŠ EXP. N.° 00483-2015-PA/TC PIURA DAVID EDUARDO MORENO CORDOVA precedente, en el caso Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. 6. Deben entonces respetarse las pautas establecidas por este Tribunal al respecto, sin perjuicio de eventuales diferencias con las mismas. Y es que, tomando en cuenta los parámetros que deben caracterizar la labor de todo Tribunal Constitucional, no puede, por ejemplo, apoyarse la dación de un precedente para luego desnaturalizarlo, descalificando el cumplimiento de los pasos allí previstos. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269.