Sala Primera. Sentencia 263/2023 EXP. N.° 00598-2022-PA/TC JUNÍN ALBERTO RAÚL CASTRO GUDIÑO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Raúl Castro Gudiño contra la resolución de foja 219, de fecha 6 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 9 de abril de 2018, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y a su norma sustitutoria la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda y sostiene que no se ha acreditado que la empleadora del demandante haya contratado la póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) con la ONP. Sostiene que el certificado médico presentado no cumple con las formalidades establecidas por las directivas que ha expedido el Ministerio de Salud. El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 26 de julio de 2021 (f. 172), declaró fundada la demanda, por considerar que mediante el certificado médico y el perfil ocupacional presentados el actor ha demostrado el nexo causal entre la enfermedad de neumoconiosis que adolece y las labores realizadas. La Sala Civil Permanente de Huancayo, con fecha 6 de diciembre de 2021 (f. 219), declaró improcedente la demanda por considerar que la historia clínica que dio origen al Informe de Evaluación Médica no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados y que es de aplicación el precedente establecido a través de la sentencia recaída en el Expediente N.° 00799-2014- PA/TC. Asimismo, estimó que el cargo desempeñado de operario y oficial no Sala Primera. Sentencia 263/2023 EXP. N.° 00598-2022-PA/TC JUNÍN ALBERTO RAÚL CASTRO GUDIÑO implica exposición a riesgo de toxicidad o insalubridad directa y que la presunción relativa al nexo de causalidad no es aplicable a su caso, más aún cuando no ha laborado en minas subterráneas o a tajo abierto. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 18846 y su norma sustitutoria la Ley N.° 26790, al aducir que padece de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente N.° 02513-2007- PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Sala Primera. Sentencia 263/2023 EXP. N.° 00598-2022-PA/TC JUNÍN ALBERTO RAÚL CASTRO GUDIÑO 6. Debe señalarse que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Por Decreto Supremo N.° 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 8. El actor ha presentado a foja 9 copia certificada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco-ESSALUD, con fecha 25 de agosto de 2003, según el cual adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global. 9. El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia emitida en el Expediente N.° 00799-2014-PA/TC, ha establecido con carácter de precedente diversas reglas que se deben de aplicar a los procesos de amparo dirigidos a obtener pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley 26790. En lo pertinente al presente caso, señala que los jueces en aquellos procesos de amparo en los que consideren que es persistente la incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del recurrente, se le deberá dar a este la oportunidad de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente. 10. Luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas y ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 8 de julio de 2022, dispuso que el demandante se someta a una evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, como entidad debidamente autorizada y encargada de resolver las discrepancias respecto a la condición de inválido de los solicitantes de la Sala Primera. Sentencia 263/2023 EXP. N.° 00598-2022-PA/TC JUNÍN ALBERTO RAÚL CASTRO GUDIÑO pensión de la Ley 26790, conforme lo señala el artículo 25.5.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. Ante la disposición del Tribunal Constitucional, mediante Oficio N.° 365-DG-INR-2023, de fecha 24 de febrero de 2023, la directora del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón informa que el Comité Calificador de Grado de Invalidez SCTR-SOAT de esta entidad efectuó la evaluación médica; asimismo, remite el Dictamen de Grado de Invalidez N.° 6293, de fecha 24 de febrero de 2023, según el cual el actor adolece de menoscabo respiratorio: Profusión 1/2, Neumoconiosis Clase II con 59 % de menoscabo global. 11. En cuanto a las labores realizadas, el actor adjuntó certificado de trabajo expedido por Volcan Compañía Minera SAA (f. 2), del que se advierte que se desempeñó, desde el 4 de febrero de 1988 hasta el 15 de junio de 2017, en el cargo de oficial en la Unidad Minera de Mahr Tunel, Departamento de Planta. Asimismo, en el perfil ocupacional de fecha 18 de julio de 2016 (f. 3), se observa que el recurrente trabajó como operario y oficial de Planta Concentradora desde el 4 de febrero de 1988 hasta la fecha de emisión del documento, expuesto a polvos, ruidos, minerales, humos, toxicidad e insalubridad. 12. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó, mediante la verificación de la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad. 13. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente N.° 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado los trabajos de riesgo indicados en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Si bien es cierto el actor no ha realizado labores en minas subterráneas o de tajo abierto, no cabe duda de que la enfermedad de neumoconiosis que padece es de origen ocupacional por haber laborado desde 1988 hasta el año 2017 expuesto a Sala Primera. Sentencia 263/2023 EXP. N.° 00598-2022-PA/TC JUNÍN ALBERTO RAÚL CASTRO GUDIÑO polvos, ruidos, minerales, humos, toxicidad e insalubridad, tal como se advierte de los documentos detallados en el fundamento 11 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 14. Por consiguiente, al haberse determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral, primero, por los beneficios del Decreto Ley 18846 y, luego, por su régimen sustitutorio, la Ley 26790, es claro que le corresponde gozar de la prestación estipulada en el artículo 19 de la Ley 26790, norma sustitutoria del Decreto Ley 18846, y percibir una pensión de invalidez por enfermedad profesional de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de 59 % de su capacidad orgánica funcional, como consecuencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece. 15. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde el pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de esta fecha, 25 de agosto de 2003, que se debe abonar la pensión de invalidez, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA. 16. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente N.° 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente N.° 02214-2014-PA/TC. 17. De otro lado, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional corresponde el pago de los costos procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. Sala Primera. Sentencia 263/2023 EXP. N.° 00598-2022-PA/TC JUNÍN ALBERTO RAÚL CASTRO GUDIÑO HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la ONP otorgar al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 25 de agosto de 2003, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH