Pleno. Sentencia 5/2023 EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de diciembre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga (con fundamento de voto), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro (con fundamento de voto), Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Pacheco Zerga y Domínguez Haro, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Amador Caso Ravichagua, presidente de la Comunidad Campesina de Huayhuay, contra la resolución de fojas 201, de fecha 20 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 1 de julio de 2019 (f. 90), la Comunidad Campesina de Huayhuay interpone demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado Civil de Huancayo y de la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, con el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 24 de setiembre de 2018 (f. 13), que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra y del gerente general de la Empresa Comunal Ecosem SRL – Huayhuay por don Arturo Armando Ramos Collachagua, ordenó su incorporación como comunero en el plazo de dos días hábiles y ordenó también que se disponga la solución del conflicto en el marco de la autonomía y atribuciones de la asamblea de la Comunidad Campesina de Huayhuay; y, (ii) Resolución 13, de fecha 4 de febrero de 2019 (f. 9), que confirmó la Resolución 8. Manifiesta que en el amparo subyacente se le ordenó que incorpore a don Arturo Armando Ramos Collachagua en calidad de comunero; sin embargo, este mandato constituye una intromisión inconstitucional al derecho de la comunidad y contraviene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la recaída en el Expediente 02765- 2014-PA/TC, según la cual la el juez constitucional debió limitarse a señalar la vía y forma como, en el marco de la comunidad, sus costumbres y normas, se resolvería lo reclamado por don Arturo Armando Ramos Collachagua, esto es, sin subrogar a la asamblea de la comunidad. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la autonomía de la comunidad campesina y a la vigencia y jurisdiccionalidad del derecho consuetudinario. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2019 (f. 125), declaró improcedente la EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY demanda, por estimar que las decisiones objetadas se encuentran justificadas, tanto interna como externamente. La Sala Civil Permanente de Huancayo del mismo distrito judicial, mediante Resolución 7, de fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 201), confirmó la apelada por considerar que: (i) no se afectó el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autonomía de las comunidades campesinas, toda vez que dicha autonomía está limitada por el respeto al ordenamiento jurídico y a los derechos fundamentales de las demás personas; (ii) la Resolución 8 protegió adecuadamente el derecho de don Arturo Armando Ramos Collachagua a la libertad de asociación y no discriminación, y por ello inaplicó el estatuto de la comunidad en tanto norma posterior a la solicitud presentada por aquel, quien tenía derecho a ser incluido en la comunidad por ser hijo de la comunera Susana Collachagua de Ramos; y, (iii) la Resolución 8 no vulneró el derecho al debido proceso de la comunidad campesina de Huayhuay porque, si bien se declaró fundada una pretensión que no se condecía exactamente con el petitorio de la demanda, ello se hizo en aplicación de principio iura novit curia, según el cual se flexibilizó el principio de congruencia procesal para dar preferencia al acceso a la justicia y a los principios de economía y celeridad procesal. Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2021, el Tribunal Constitucional dispuso admitir a trámite la demanda ante esta instancia, y luego de inaplicar el segundo párrafo del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente, ordenó emplazar a los jueces demandados, al procurador público del Poder Judicial y a don Arturo Armando Ramos Collachagua con el escrito postulatorio, anexos y demás recaudos para que, en el plazo de diez días, ejerzan su derecho de defensa. El procurador público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2022, absuelve el traslado de la demanda y solicita que esta sea desestimada, por considerar que el proceso de amparo cuestionado ha sido tramitado regularmente, sin contravenir derechos fundamentales. Igualmente, don Arturo Armando Ramos Collachagua contesta la demanda solicitando que se confirme lo resuelto en el amparo primigenio, aduciendo que el derecho a la autonomía de las comunidades campesinas se ejerce siempre en el marco de la Constitución, y que resulta aplicable el artículo 5 de la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley 24656, e inaplicables las exigencias del nuevo estatuto de la comunidad, toda vez que fue aprobado con posterioridad a su solicitud de incorporación y por ser discriminatorio por razón de edad. FUNDAMENTOS §1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido 1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 24 de setiembre de 2018 (f. 13), EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY expedida por el Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en contra de la Comunidad Campesina de Huayhuay y del gerente general de la Empresa Comunal Ecosem SRL – Huayhuay por don Arturo Armando Ramos Collachagua, dispuso su incorporación como comunero en el plazo de dos días hábiles y ordenó que se disponga la solución del conflicto en el marco de la autonomía y atribuciones de la asamblea de la Comunidad Campesina de Huayhuay; y, (ii) Resolución 13, de fecha 4 de febrero de 2019 (f. 9), emitida por la Sala Única de Emergencia del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 8. 2. La comunidad campesina demandante denuncia la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la autonomía de la comunidad campesina (artículo 89 de la Constitución) y a la vigencia y jurisdiccionalidad del derecho consuetudinario (artículo 149 de la Constitución). §2. Sobre la procedencia del régimen excepcional del amparo contra amparo 3. De conformidad con lo expresado por el Tribunal, con carácter de precedente, en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 septiembre de 2007, y en el marco de lo establecido por el Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus distintas variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. 4. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; es decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (cfr. sentencia emitida en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e, i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; 03477-2010- PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia (cfr. sentencias recaídas en los expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3 y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; y resoluciones emitidas en los expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras). 5. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 04559-2019-PA/TC, fundamento 5, este Tribunal Constitucional destacó que: “corresponde precisar también que la tramitación de un excepcional amparo contra amparo está orientada, esencialmente, a descartar o confirmar que en la tramitación y resolución del amparo primigenio se haya vulnerado derechos fundamentales, y no a analizarse los hechos controvertidos que motivaron su promoción”. 6. En el presente caso, este Tribunal observa que la demandante acusa la vulneración de, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso y, en especial, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; es la primera vez que se promueve este supuesto excepcional de amparo contra las resoluciones objeto de cuestionamiento; se cuestionan resoluciones judiciales estimatorias; y la demanda no ha sido interpuesta contra una decisión del Tribunal Constitucional. En tal sentido, queda claro que de la forma tal como ha sido planteado el reclamo, este se encuentra dentro de los supuestos a), b), c) y d); por tal razón, corresponde analizar lo planteado por la parte recurrente en torno a las vulneraciones iusfundamentales que alega. §3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la eventual vulneración de otros derechos fundamentales y la protección que brinda el proceso de amparo 7. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo contra EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY resoluciones judiciales; siendo, mutatis mutandis, y en la mayoría de las ocasiones el amparo contra amparo (y sus distintas variantes) un supuesto de amparo contra resolución judicial. Si bien la Constitución prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido tempranamente que, a contrario sensu, sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 8. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe, de manera más específica, que el amparo contra resoluciones judiciales firmes procede cuando hayan sido dictadas con “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”. De manera complementaria, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren, no únicamente los derechos procesales constitucionales mencionados en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental. De este modo, la “irregularidad” de una resolución judicial o el “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva” que habilitan a presentar una demanda de amparo contra resolución o actuación judicial se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (cfr. Resolución 03179-2004-AA/TC, fundamento 14). 9. En relación con el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr. sentencia expedida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11). 10. Asimismo, en diversa jurisprudencia este Tribunal ha indicado cuáles son los supuestos en los que las resoluciones judiciales incurrirían en una infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales o, más específicamente, qué casos constituyen supuestos de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional. En especial, este órgano colegiado se ha referido a los supuestos de (1) Vicios de motivación interna o externa (Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, b y c; Sentencia 03213-2015-PA/TC, fundamento 4.1; Sentencia 00445-2018-PHC/TC, fundamentos 3 y siguientes) y (2) Supuestos de motivación inexistente, aparente, insuficiente o incongruente (cfr. Resolución 03943-2006- PA/TC, fundamento 4; Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, a, d, e y f; Sentencia 08506-2013-PA/TC, fundamento 20, entre otras). EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY 11. Sin perjuicio de lo antes indicado, existen ocasiones como la planteada en autos, en las cuales, en sentido estricto, no se cuestiona la falta de congruencia entre las premisas del silogismo judicial y el fallo al que se arribó, o la ausencia de alguna de dichas premisas (vicio de motivación interna); asimismo, tampoco se plantea que existan problemas relacionados con la justificación de las premisas normativa o fáctica (vicios de motivación externa), pues no se plantea una discusión en torno a la corrección de las disposiciones jurídicas aplicadas al caso, ni a su interpretación, ni sobre lo que fue probado. Tampoco se incide en alguno de los supuestos de insuficiencia en la motivación, pues, en efecto, la parte recurrente no alega que las resoluciones judiciales cuestionadas hayan incurrido en un vicio de justificación inexistente, aparente, insuficiente o incongruente. 12. En lugar de ello, tal como puede apreciarse, la comunidad campesina recurrente considera que las decisiones judiciales vulneran el derecho a la motivación pues, a su parecer, las resoluciones que cuestiona trasgredieron la autonomía de su comunidad, y la vigencia y jurisdiccionalidad del derecho consuetudinario. En otras palabras, la parte demandante alude a un vicio de constitucionalidad, es decir, a un supuesto en el que –a diferencia de los otros vicios de motivación antes mencionados– el vicio de motivación consiste en que se habría trasgredido un “derecho fundamental específico”, distinto al derecho a la motivación. Esta posibilidad de analizar si la motivación ha trasgredido un derecho fundamental, incluso de carácter sustantivo, ha sido reconocida en copiosa jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (entre muchas otras: Resoluciones 09746-2005- PHC/TC, fundamento 6; 02662-2008-AA/TC, fundamento 3; 03348-2009-PA/TC, fundamento 6; 00833-2010-PA/TC, fundamento 3; 04761-2011-PA/TC, fundamento 4; 04161-2011-PA/TC, fundamento 4). 13. Ello es posible porque, como ya fue indicado supra, nuestro modelo de amparo contra resoluciones judiciales permite la tutela tanto de los derechos fundamentales procesales (integrante del derecho a la tutela procesal efectiva), como de los derechos fundamentales sustantivos. Este criterio, precisamente, es el que fue fijado, de manera enfática, en la conocida doctrina jurisprudencial del caso Apolonia Ccollcca, Sentencia 03179-2004-AA/TC: En definitiva, una interpretación del segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución bajo los alcances del principio de unidad de la Constitución, no puede concluir sino con la afirmación de que la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema (Sentencia 03179-2004-AA/TC, fundamento 20; resaltado agregado). 14. En esa misma decisión, el Tribunal Constitucional indicó que la perspectiva que se está acogiendo del proceso amparo contra resoluciones, conforme a la cual “el EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente”, implica en todo caso que “el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución” (resaltado agregado). En sentido complementario, se ha precisado que lo anterior no significa que la justicia constitucional pueda subrogarse en las competencias de la judicatura ordinaria, pues la perspectiva adoptada sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales: [P]recisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fin de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo (Sentencia 03179-2004-AA/TC, fundamento 23). 15. En efecto, es claro que, en el marco indicado, resulta necesario enfrentar el riesgo de que en los casos de amparo contra resoluciones judiciales, so pretexto de la invocación de un “derecho fundamental específico” (por ejemplo: propiedad, libertad personal, derecho al trabajo, derecho a las relaciones familiares, etc.), termine convirtiéndose en vía que permita que la judicatura constitucional revise cuestiones de mera legalidad, de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, operando como una “cuarta instancia” respecto de los jueces ordinarios. Al respecto, este Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia ha acotado su actuación, y ha establecido que no cualquier alegación de un derecho, de manera genérica o abierta, puede ser tomada en cuenta, sino que tales alegaciones se reducen a verificar, específicamente, si los actos u omisiones de los órganos jurisdiccionales adolecen de errores o déficits en materia de derechos fundamentales. 16. Sobre estos vicios o déficits, este órgano colegiado se pronunciado expresamente, indicando que se trata de “Déficits que van desde no haber considerado la aplicación de un derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el derecho ordinario; haber comprendido (o dejado de comprender) posiciones iusfundamentales que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental o, en fin, cuando la resolución del caso legal concreto adolece de deficiencias en la aplicación del principio de proporcionalidad, o la ponderación, según sea el caso” (Resoluciones 03767-2012-PA/TC, fundamento 8; 02126-2013-AA/TC, fundamento 3; 00649-2013-AA/TC, fundamento 3; 03246-2013-AA/TC, fundamento 3; 06524-2013-AA/TC, fundamento 3). 17. En este mismo sentido este Tribunal Constitucional, siguiendo a su homólogo alemán, dejó dicho tempranamente que (Sentencias 00571-2006-PA/TC; EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY fundamento 3; 00575-2006-PA/TC, fundamento 4; Resolución 09746-2005- PHC/TC, fundamento 6; 03882-2007-AA/TC, fundamento 3; 01871-2008- AA/TC, fundamento 5; 00623-2007-AA/TC, fundamento 3, etc.): [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional Federal, siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” (BverfGE 18, 85, sentencia del 10 de junio de 1964). 18. Ciertamente, el criterio antes expuesto opera para casos en los que existan vicios o errores respecto de otros bienes constitucionales, tales como los principios o las garantías institucionales, o también respecto del ejercicio del control difuso (cfr. Sentencias 00966-2014-PA/TC, 00932-2019-PA/TC y 01217-2019-PA/TC). 19. De este modo, si un órgano judicial demandado tomó en cuenta el derecho o bien constitucional que se alega como excluido, si al bien constitucional pertinente le dio una interpretación adecuada y si resolvió razonablemente el eventual conflicto entre bienes constitucionales que pudiera haberse producido, entonces la decisión cuestionada no habría incurrido en ningún vicio de constitucionalidad. En sentido inverso, si la judicatura constitucional encuentra que, en efecto, se incurrió uno de los defectos indicados, le corresponde especificar el vicio constitucional detectado, declarar nula la decisión viciada específicamente en dicho extremo y devolver los actuados al órgano jurisdiccional correspondiente, para que emita una nueva decisión. Desde luego, en ninguno de los casos mencionados cabría establecer consideraciones adicionales sobre asuntos de mera legalidad o de carácter ordinario. 20. Finalmente, sin perjuicio de los estándares antes mencionados, es necesario recordar que en el caso Apolonia Ccollcca (Sentencia 03179-2004-AA/TC), este Tribunal realizó importantes precisiones sobre el alcance o la intensidad del examen que corresponde hacer la justicia constitucional al momento de evaluar la vulneración iusfundamental invocada por la parte demandante. Efectivamente, allí se indicó que, eventualmente, en sede constitucional puede realizarse análisis que vayan más allá de la resolución judicial cuestionada, tomando en cuenta que otras actuaciones u omisiones que se hayan producido a lo largo del proceso, y no solo las resoluciones judiciales, son las que podrían haber terminado agraviando el derecho a la tutela procesal efectiva. Frente a ello, a efectos de no incurrir en excesos al realizar dicha evaluación, es que el Tribunal formuló el denominado “Canon para el control constitucional de las resoluciones judiciales”, integrado por los exámenes de razonabilidad, de coherencia y de suficiencia (Sentencia 03179-2004-AA/TC, fundamento 23), doctrina que por cierto ya ha venido siendo aplicada pacíficamente por este Tribunal (Sentencias 04509-2011-PA/TC, EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY fundamentos 17 a 22 y 00728-2008-HC/TC, fundamento 10 y ss.) 21. Con base en lo que acaba de ser dicho, en el presente caso corresponde evaluar si, en general, ha existido alguna vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, de manera más específica, si estas contienen errores o déficits relacionados con la autonomía de la comunidad campesina, y la vigencia y carácter jurisdiccional del derecho consuetudinario; es decir, si tales bienes se tomaron en cuenta en las resoluciones cuestionadas, si se les dio un contenido correcto y si se hizo una adecuado análisis de ponderación o proporcionalidad, en caso hubiera correspondido realizar uno. §4. Análisis del caso concreto 22. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 24 de setiembre de 2018 (f. 13), expedida por el Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en contra de la Comunidad Campesina de Huayhuay y del gerente general de la Empresa Comunal Ecosem SRL – Huayhuay por don Arturo Armando Ramos Collachagua, dispuso su incorporación como comunero en el plazo de dos días hábiles, y ordenó que se disponga la solución del conflicto en el marco de la autonomía y atribuciones de la asamblea de la Comunidad Campesina de Huayhuay; y, (ii) Resolución 13, de fecha 4 de febrero de 2019 (f. 9), emitida por la Sala Única de Emergencia del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 8. 23. A efectos de analizar el derecho a la motivación en los términos precisados supra, corresponde, en primer lugar, dar cuenta de lo resuelto por la Resolución 8 (fojas 13), de fecha 24 de setiembre de 2018, emitida por el Tercer Juzgado Civil de Huancayo. Los principales argumentos allí contenidos son los siguientes: OCTAVO: El artículo 5 de la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley 24656 dispone: "Artículo 5.- Son comuneros los nacidos en la Comunidad, los hijos de comuneros y las personas integradas a la Comunidad. Para ser “COMUNERO CALIFICADO” se requieren los siguientes requisitos: a) Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil; b) Tener residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad; c) No pertenecer a otra Comunidad; d) Estar inscrito en el Padrón Comunal; y, e) Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad". Dispositivo que encuentra desarrollo en los artículos 2l y 23 del reglamento de la indicada Ley General de Comunidades Campesinas: "Artículo 27.- Son comuneros, cualquiera sea su lugar de residencia, los nacidos en la Comunidad, los hijos de comuneros y las personas integradas EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY a la Comunidad. (…) Artículo 23.- Los comuneros señalados en los Artículos 21 y 22, adquieren la condición de COMUNERO CALIFICADO, a solicitud de parte, aceptada por la Asamblea General por mayoría simple de todos de los asistentes. ' Para adquirir y mantener tal condición se requiere reunir los siguientes requisitos: a. Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil; b. Tener residencia estable no menor dc cinco años en la Comunidad; c. No pertenecer a otra Comunidad; d. Estar inscrito en el Padrón Comunal; y, e. Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad. NOVENO: En este marco normativo se debe evaluar el mérito de la pretensión de autos (…) DÉCIMO PRIMERO: (…) este órgano jurisdiccional debe precisar que el estatuto aplicable al demandante es el vigente desde 2003 a 2015, como expresamente indica el presidente de la Comunidad Campesina demandada en el escrito de fojas ciento veintiocho (128). Esto por cuanto, el demandante presentó su solicitud el 01 de Julio de 2012, conforme se aprecia del documento que corre a fojas veinte. – En tal sentido, tal normativa determina en su artículo 20 que son comuneros los nacidos en la comunidad, los hijos de los comuneros y las personas integrantes de la comunidad y para ser comunero se requiere los siguientes requisitos: varones y mujeres mayores de los 18 años con capacidad de ejercicio en sus derechos civiles. - Ahora bien, el artículo 22 de tal estatuto prescribe que para la aplicación de lo previsto en el artículo 16 se requiere, entre otros, el tener una edad mínima de 18 años y máxima de 30 años. Pero de la revisión del artículo 16 se aprecia que regula la situación del Centro Poblado Menor de San José de Andaychagua, por lo que tal regulación no tiene relevancia para la materia controvertida en esta causa. - DÉCIMO SEGUNDO: En este orden de ideas, no puede aplicarse al caso del demandante los requisitos establecidos por el artículo 18 del Estatuto de la Comunidad demandada modificados por la asamblea del 07 de setiembre de 2014, de fojas setenta y ocho a ochenta y ocho, por cuanto tales normas no pueden tener efectos retroactivos hasta la solicitud del actor del 01 de Julio de 2012 (fojas veinte). Por lo tanto acreditándose que el demandante tiene la condición de hijo de la comunera Susana Collachagua de Ramos, que figura en el número 50 de la relación de comunera que obra de fojas ciento veinticinco vuelta a ciento veintisiete, mayor de 18 años y con capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, por no haberse adjuntado documento alguno que diga lo contrario, corresponde declararlo como comunero de la Comunidad Campesina de Huayhuay.- DÉCIMO TERCERO: El extremo de la demanda que no puede ser acogida por la presente resolución es el referido a considerar al demandante como comunero calificado y como socio de la Empresa Comunal de Servicios Múltiple Huayhuay R.L. Esto por cuanto, conforme se reseñó en el considerando octavo de esta resolución, para adquirir la condición de ‘comunero calificado’, de acuerdo al artículo 23 del reglamento de la EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY indicada Ley General de Comunidades Campesinas, se requiere entre otros, la aceptación la mayoría simple de la Asamblea General; aprobación por mayoría simple no acreditada en los recaudos de la demanda. - [sic.] DÉCIMO CUARTO: De la misma forma, no se puede acoger el extremo de la referida a incorporar al demandante como asociado de la Empresa Comunal de Servicios Múltiple Huayhuay R.L., por cuanto, conforme al estatuto de tal empresa comunica que corre de fojas veintiséis a treinta y cuatro, para ser incorporado como asociado debe acreditarse la condición de comunero calificado, de acuerdo a lo prescrito por tales estatutos y al artículo 4.a) del Decreto Supremo 045-93-AG, que faculta la constitución de empresas comunales y multicomunales de servicios agropecuarios por iniciativa de comunidades y rondas campesinas, comunidades nativas y otros centros poblados rurales. Entonces, al no ostentar el demandante la condición de comunero calificado de la Comunidad Campesina de Huayhuay, no puede ser considerado como asociado de la Empresa Comunal de Servicios Múltiple Huayhuay R.L., dejando a salvo el derecho del demandante de peticionar ser considerado como asociado de tal empresa comunal cuando alcance la condición de comunero calificado. 24. Adicionalmente, la Resolución 13 (fojas 9), de fecha 4 de febrero de 2019, emitida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la Resolución 8, de fecha 24 de setiembre de 2018, expresó lo siguiente: 6. Absolución de los agravios propuestos Primer agravio: Sostiene la demandada que el actor no precisa cual es la norma constitucional que se está vulnerando, más aún en la sentencia no se hace mención alguna si los derechos vulnerados tienen rango constitucional. Al respecto, el actor en su demanda (p. 1 y ss.) manifestó la vulneración de los derechos a no ser discriminados, a participar en libertad de asociación, al trabajo, a la propiedad, a herencia y el respeto de la dignidad humana. [sic.] Sobre la base de estos derechos la jueza concluye que al actor le corresponde ser reconocido como comunero de la Comunidad Campesina de Huayhuay. Es así que, el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 1027- 2004-AA/TC (fundamento 7.a) ha manifestado lo siguiente “las razones de no admisión jamás podrán ampararse en el desconocimiento del principio de dignidad de las personas, así como tampoco en condiciones no explicitadas en los objetivos de la asociación” Por consiguiente, el derecho a la asociación respecto a la prerrogativa de no admisión que tienen las asociaciones, conlleva a que no podrán desconocer el principio de dignidad consagrado en el artículo 1 de la Const. En el presente caso, no existió motivos razonables fundados en las normas sobre Comunidades Campesinas, ni mucho menos en el Estatuto de la Comunidad, para denegar este derecho constitucional al actor. En consecuencia, debe rechazarse el segundo agravio presentado por la demandada, cuando alega que este caso debió ser resuelto en la vía ordinaria, ya que ante la vulneración de un derecho constitucional (derecho a la asociación) la vía constitucional del amparo resulta la adecuada. EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY 7. Tercer agravio: La demandada alega que el demandante peticiona que se le considere como comunero calificado, sin embargo, en la sentencia se ordena se incorpore al demandante como comunero, mandato ajeno a la pretensión del demandante. Al respecto, este Colegiado considera que el juez de primera instancia aplicó al presente proceso la llamada suplencia de la queja deficiente, que consiste en la corrección por el juez de las omisiones, errores o deficiencias en que hubiese incurrido el accionante al formular su demanda, los derechos constitucionales invocados. También, conocido como suplencia indirecta de la Demanda, que se fundamenta en el principio Iura novit curia (el Juez pone el derecho), la flexibilidad del principio de congruencia, la preferencia al acceso a la justicia y por economía y celeridad procesal. En cuanto a la aplicación de estos principios, el Tribunal Constitucional ha puesto límites cuando ha señalado, sobre la suplencia de queja deficiente, que el juez “(…) únicamente podrá desvincularse de lo planteado en la demanda a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos constitucionales lesionados, cuando ello devenga de una voluntad implícita del recurrente a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda (…)”. En tanto que, “(…) cuando se trate del aforismo iura novit curia, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, se buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso (…). 8. Estas disposiciones atañen concretamente a la suplencia de los actos procesales deficientes y, por tanto, a aspectos estrictamente formales, pero no necesariamente desprovistos de repercusiones de orden sustancial. Tal facultad es otorgada a los jueces en nuestro ordenamiento jurídico, para adecuar su pretensión a fin de otorgar protección constitucional al demandante, en aquellos casos en los que se advierta un error o una omisión en el petitorio. En el presente caso, si bien es cierto que, el demandante peticionó ser considerado como Comunero Calificado (petición denegada), también es cierto que, la jueza con buen criterio determinó que el actor tiene derecho a ser considerado comunero, a partir de los propios hechos y pruebas expuestos por las partes. Por consiguiente, no existe una afectación al principio de congruencia, ya que, en materia constitucional se puede aplicar el principio de suplencia de queja deficiente, o en todo caso la pretensión del actor fue declarada fundada en parte, sólo hasta comunero, denegando el extremo de “calificado”. 9. En un cuarto y último agravio, la demandada sostiene que la demanda fue interpuesta contra el Presidente de la Comunidad Campesina, lo que corrobora la incongruencia de la sentencia. Sin embargo, en aplicación del artículo 19 de la Ley General de Comunidades: el Presidente de la comunidad en representación de la Directiva Comunal es el responsable del gobierno y la administración de la Comunidad. Por lo que, no existe incongruencia en la sentencia, atendiendo a su condición de representante legal de la demandada (sic). 25. Analizadas las resoluciones antes citadas, este Tribunal verifica que, inicialmente, no se halla ningún defecto relacionado con vicios de motivaciones interna o externa, ni la existencia de alguna insuficiencia en la motivación (motivación EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY inexistente, aparente, insuficiente o incongruente). Así, se constata que la resolución de primer y de segundo grado, emitidas por el Tercer Juzgado Civil de Huancayo y por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, han expuesto suficientemente las razones de su decisión: esto es, que el señor Ramos Collachagua tiene derecho a ser comunero, en tanto hijo de la comunera Collachagua de Ramos. Asimismo, se verifica que se hace un uso adecuado, y con base en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, de la institución denominada “suplencia de la queja deficiente”. 26. No obstante lo anterior, como ya fue mencionado, en el presente caso se ha invocado además la existencia de vicios de inconstitucionalidad (que pueden ser errores de exclusión de un derecho fundamental, en la delimitación del derecho fundamental, o en la ponderación o aplicación del principio de proporcionalidad), pues se alega que la motivación ha trasgredido la autonomía de la comunidad campesina y los alcances jurisdiccionales de su derecho consuetudinario, ámbito sobre el que es necesario pronunciarse seguidamente. 27. Así, en lo que respecta a la alegada vulneración de la autonomía comunal, este Tribunal verifica que ella sí fue tomada en cuenta por los órganos judiciales demandados al resolver el proceso de amparo subyacente; sin embargo, la discrepancia de la comunidad surge en torno a los contornos o límites que se establecieron en dicha autonomía. Siendo así, a lo que alude la comunidad, en el fondo, es a un supuesto de vicio en la delimitación del derecho fundamental. 28. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones, de manera general, sobre los límites que tienen los particulares en el ejercicio de su autonomía privada; a tales efectos, se ha indicado que tanto el contenido de los estatutos, como la tramitación de los procedimientos internos, deben respetar escrupulosamente los derechos fundamentales (Sentencias 00474-2016-AA/TC, 02820-2012-PA/TC, 06730-2006-PA/TC, 01027-2004-AA/TC, 01414-2003- AA/TC, 01414-2003-AA/TC, 01612-2003-AA/TC, 03312-2004-AA/TC, 03574- 2007-AA/TC, 00083-2000-AA/TC, 00484-2000-AA/TC). 29. Ahora, es cierto que, a diferencia de la autonomía privada, la autonomía comunal puede tener algunas particularidades, en especial en lo que concierne a la identidad de los pueblos; en este sentido, por ejemplo, el artículo 89 ha establecido, de manera específica, que “El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas”. No obstante lo anterior, es necesario recordar asimismo que la mencionada disposición constitucional indica, de manera clara, que las comunidades “Son autónomas en su organización (…) así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece” (resaltado agregado). 30. Adicionalmente, es necesario mencionar que si bien en determinados casos el Tribunal ha establecido que la autonomía de las comunidades debe ser entendida EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY en el marco del diálogo intercultural y, por ende, no implica la imposición de una determinada cosmovisión (Sentencias 03158-2018-PA/TC, 00367-2016-PHC/TC 07009-2013-PHC, 02765-2014-PA/TC), ello, ciertamente, debe ser entendido especialmente en el marco de la existencia y particularidades culturales de los pueblos indígenas y originarios –es decir, aquellos que tienen una existencia histórica previa a la República o a la Conquista, que mantienen sus prácticas y costumbres ancestrales y que se autoidentifican como tales, según lo prescrito en el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de este Tribunal–, lo cual no tiene relación con el caso de autos. 31. Establecido lo anterior, si bien es cierto que la decisión de primer grado en el proceso de amparo subyacente no analizó con detalle la conformidad de los estatutos comunales a la luz del ordenamiento jurídico, también lo es que, con la finalidad de analizar el fondo de lo alegado, este Colegiado no puede dejar de precisar que el estatuto de la comunidad campesina demandante no puede contravenir, sin más, lo dispuesto por la Ley General de las Comunidades Campesinas, Ley 24656 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 008-91-TR, como ha ocurrido en este caso. 32. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el artículo 5 de la Ley 24656 indica que “son comuneros los nacidos en la Comunidad, los hijos de comuneros y las personas integradas a la Comunidad”; asimismo, el artículo 21 de su Reglamento establece que “son comuneros, cualquiera sea su lugar de residencia, los nacidos en la Comunidad, los hijos de comunero y las personas integradas a la Comunidad”. De este modo, conforme a la ley y su reglamento, los anteriores son los únicos requisitos para ser comunero. De otro lado, en el caso de los comuneros integrados, el artículo 22 del Reglamento reserva tal condición para las parejas estables de miembros de la comunidad y aquellos otros que soliciten ser admitidos y sean aceptados por la asamblea general de la comunidad. Desde luego, este no es el caso de los comuneros, que lo son porque nacieron en la comunidad o son hijos de comuneros, supuestos contemplados en el artículo 5 de la Ley, así como en el artículo 21 del Reglamento, pues su inclusión no está sujeta a la decisión de la Asamblea General de la Comunidad, toda vez que su derecho se encuentra reconocido legalmente. 33. Se aprecia, entonces, que los requisitos establecidos en los Estatutos de la Comunidad Campesina de Huayhuay para obtener la condición de comunero eran incompatibles con la Ley General de las Comunidades Campesinas y su Reglamento. Si bien comunidades campesinas como la demandante tienen autonomía, esta debe ser respetuosa del marco establecido por la Constitución, las leyes y sus reglamentos. En este orden de ideas, las comunidades campesinas podrán, por ejemplo, establecer válidamente reglas propias para determinar la aceptación de comuneros integrados (que no sean pareja estable de un miembro de la comunidad), así como para determinar la aceptación de solicitudes de comunero EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY calificado; pero no podría hacerse ello en el caso de los comuneros que adquieren tal condición porque nacieron en la comunidad o son hijos de comuneros, en virtud del artículo 5 de la Ley General de las Comunidades Campesinas y el artículo 21 de su Reglamento. 34. En este orden de ideas, se concluye que, en efecto, debido a que los requisitos establecidos en los Estatutos de la Comunidad Campesina de Huayhuay para obtener la condición de comunero eran incompatibles con la Ley General de las Comunidades Campesinas y su Reglamento, se le negó indebidamente a don Arturo Armando Ramos Collachagua dicha condición. Siendo así, lo resuelto por los órganos judiciales demandados en el proceso de amparo subyacente (a saber, que se incorpore a Arturo Armando Ramos Collachagua en calidad de comunero, pero no como comunero calificado) no ha vulnerado ni el contenido ni los alcances de la autonomía de la comunidad campesina. 35. Conforme a lo expresado, este Tribunal determina que no se ha producido vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en relación con la autonomía de las comunidades campesinas. 36. Ahora bien, en relación con la alegación de la supuesta trasgresión de la vigencia y jurisdiccionalidad del derecho consuetudinario, la parte demandante ha hecho alusión a lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución. Dicha disposición prescribe lo siguiente: Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona (…). 37. Al respecto, cabe indicar que, más allá de lo ya indicado en torno a los límites de la autonomía comunal (la cual, reiteramos, debe ser ejercida respetando la ley y la Constitución), en el presente caso no existe realmente un conflicto entre la jurisdicción indígena o comunal, y la jurisdicción ordinaria. De una parte, es claro que en el amparo subyacente no ha sido objeto de discusión la supuesta competencia jurisdiccional de la comunidad campesina y, de otro lado, las peculiaridades de esta jurisdicción especial, conforme a lo indicado supra, está especialmente relacionada con la existencia de pueblos indígenas u originarios, lo cual no ha sido alegado o sustentado en los actuados. 38. Siendo así, se verifica que la invocación de la vigencia y jurisdiccionalidad del derecho consuetudinario no es pertinente, pues no tiene relación con lo que fue objeto del proceso de amparo subyacente y, en tal sentido, no hubo ningún vicio de exclusión o de delimitación iusfundamental. EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY 39. En suma, la demanda de amparo de autos debe ser declarada infundada, pues se advierte que las resoluciones objeto de cuestionamiento no vulneran los derechos fundamentales alegados por la actora. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, no suscribo los fundamentos de la sentencia que se refieren al ámbito de protección del amparo contra resoluciones judiciales, pues considero que, sin sustentar su inconstitucionalidad, se apartan de lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 1. La sentencia, en su fundamento 8 reconoce que el artículo 9 del mencionado Código prescribe, de manera «específica», que el amparo contra resoluciones judiciales procede cuando estas hayan sido dictadas con «manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva». Sin embargo, seguidamente afirma que, «de manera complementaria» (sic), a través del amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones que vulneren no únicamente los derechos que comprende la tutela procesal efectiva, «sino cualquier derecho fundamental». Realiza esta afirmación utilizando como fundamento la Resolución 03179-2004- AA/TC, en su fundamento 14. 2. Sin embargo, considero que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en limitar el acceso al amparo contra resolución judicial dictada con “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”1, Esta ha sido su línea jurisprudencial uniforme, que es observada hasta la actualidad2, por lo que podría llevar a equívoco lo afirmado en la segunda parte del fundamento 8 de la sentencia. Por otro lado, esa interpretación sería contraria al texto del artículo 9 NCPC antes citado, lo cual sólo sería posible si previamente se hubiese sostenido su inconstitucionalidad y se dispusiera su inaplicación al caso concreto, como manda el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución, en lo que se conoce como control difuso de constitucionalidad. Lo cual no ha ocurrido en este caso. 3. A mi juicio, este «complemento» que hace la sentencia al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, acarrea el riesgo de convertir a la jurisdicción constitucional en esa «cuarta instancia» que la sentencia afirma querer evitar3. Si bien no es intención de la mayoría invadir la judicatura ordinaria, ¿qué podría escapar al control del amparo contra resolución judicial si es posible atender alegaciones genéricas como «vicios de constitucionalidad»4 o «déficits en materia de derechos fundamentales»5 en los amplios términos mencionados en el fundamento 16 de la sentencia? 1 Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC), artículo 9. 2 Ver, entre otras, las sentencias emitidas por este colegiado y que han recaído en los expedientes 02114- 2021-PA/TC, FJ, 6; : 00486-2022-PA/TC, FJ 8; 01066-2022-PA/TC, FJ 8; 02114-2021-PA/TC, FJ 6; 00486-2022-PA/TC, FJ 8; 01066-2022-PA/TC, FJ 8; 3 Cfr. fundamento 15. 4 Fundamentos 12 y 19. 5 Fundamento 15. EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY 4. En consecuencia, mientras no se demuestre la inconstitucionalidad del artículo 9 del NCPC, antes citado, no me resulta posible suscribir los fundamentos octavo y décimo sexto de la sentencia, pero en cambio, si concuerdo en declarar infundada la demanda, pues, conforme a sus fundamentos 25 y 35, no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. S. PACHECO ZERGA EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, apartándome de los fundamentos 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 26, 38 y demás que contengan el alegado vicio de inconstitucionalidad denominado errores o déficit de motivación en materia de derechos fundamentales que pueden ser errores de exclusión de un derecho fundamental, en la delimitación del derecho fundamental, o en la ponderación o aplicación del principio de proporcionalidad. En tal sentido, considero que la demanda es infundada por las siguientes razones: Demanda 1. Tal como lo aprecio de autos, la parte actora solicita que se declaren nulas: a. La Resolución 8, de fecha 24 de setiembre de 2018 (f. 13), expedida por el Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en contra de la Comunidad Campesina de Huayhuay por Arturo Armando Ramos Collachagua; y, como consecuencia de ello, dispuso su incorporación como comunero en el plazo de dos días hábiles. b. La Resolución 13, de fecha 4 de febrero de 2019 (f. 9), emitida por la Sala Única de Emergencia del mismo distrito judicial, que confirmó ese extremo de la Resolución 8, pues Arturo Armando Ramos Collachagua consintió la desestimación del resto de sus pretensiones —[i] ser incorporado como comunero calificado, y, [ii] ser incorporado como socio de la Empresa Comunal Ecosem SRL—. 2. En primer lugar, la parte accionante alega que la fundamentación de ambas sentencias ha incurrido en un vicio o déficit de falta de motivación externa, pues no es cierto que su asamblea le hubiera denegado ser comunero ordinario, en la medida en que Arturo Armando Ramos Collachagua únicamente solicitó ser incorporado como comunero calificado. Precisamente por ese motivo, su asamblea no verificó el cumplimiento de los requisitos para ser incorporado como comunero ordinario, dado que esto último no le fue peticionado. 3. En segundo lugar, la parte demandante refiere que en el proceso de amparo subyacente Arturo Armando Ramos Collachagua ni siquiera planteó —como pretensión en la demanda de amparo subyacente— ser incorporado como comunero ordinario. Por ende, considera que las resoluciones judiciales cuestionadas han incurrido en un vicio o déficit de incongruencia. Más concretamente, en una incongruencia activa, porque lo resuelto va más allá de lo objetivamente formulado como petitum en el proceso de amparo subyacente. EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY 4. En tercer lugar, aduce que ambas resoluciones han terminado subrogando a su asamblea en un asunto que le compete de modo exclusivo y excluyente: la incorporación de un comunero ordinario. Por esa razón, entiende que la fundamentación de aquellas resoluciones ha incurrido en un vicio o déficit de motivación externa, al no tomar en consideración que las comunidades son autónomas. Procedencia de la demanda 5. En lo personal, me permito disentir, muy respetuosamente, de lo señalado por mis honorables colegas en relación a lo señalado en el fundamento 11 de la ponencia, pues la parte accionante atribuyó a las sentencias objetadas lo siguiente: [i] haber incurrido en un vicio o déficit de motivación externa, y, [ii] haber incurrido en un vicio o déficit de incongruencia —más específicamente, en una incongruencia activa—. 6. Pues bien, tanto el vicio o déficit de motivación externa —recogido en el literal “c” del fundamento 7 de la sentencia pronunciada en el Expediente 728-2008- PHC/TC— como el vicio o déficit de incongruencia —recogido en el literal “e” del fundamento 7 de la sentencia pronunciada en el Expediente 728-2008- PHC/TC—, forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. 7. En consecuencia, lo esgrimido como lesivo encuentra sustento constitucional directo en el contenido constitucionalmente protegido de aquel derecho fundamental, conforme a la delimitación del mismo desarrollada en el fundamento 7 de la sentencia pronunciada en el Expediente 00728-2008- PHC/TC. Por ello, no coincido con mis honorables colegas respecto a que: [...] la parte demandante alude a un vicio de constitucionalidad, es decir, a un supuesto en el que –a diferencia de los otros vicios de motivación antes mencionados– el vicio de motivación consiste en que se habría trasgredido un “derecho fundamental específico”, distinto al derecho a la motivación […]. Tampoco suscribo que: […] en el presente caso corresponde evaluar si, en general, ha existido alguna vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, de manera más específica, si estas contienen errores o déficits relacionados con la autonomía de la comunidad campesina, y la vigencia y carácter jurisdiccional del derecho consuetudinario; es decir, si tales bienes se tomaron en cuenta en las resoluciones cuestionadas, si se les dio un contenido correcto y si se hizo un adecuado análisis de ponderación o proporcionalidad, en caso hubiera correspondido realizar uno […]. EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY Análisis del caso en concreto 8. Tal como lo aprecio de autos, en el fundamento 8 de la Resolución 13 —que tiene la calidad de firme— se indicó lo siguiente: […] si bien es cierto que, el demandante peticionó ser considerado como Comunero Calificado (petición denegada), también es cierto que, la jueza con buen criterio determinó que el actor tiene derecho a ser considerado comunero, a partir de los propios hechos y pruebas expuestos por las partes […]. Por lo tanto, […] no existe una afectación al principio de congruencia, ya que, en materia constitucional se puede aplicar el principio de suplencia de queja deficiente, o en todo caso la pretensión del actor fue declarada fundada en parte, sólo hasta comunero, denegando el extremo de “calificado” […]. 9. Así las cosas, queda claro que esa sentencia cumple con justificar la razón por la que, aunque no correspondía incorporar a Arturo Armando Ramos Collachagua como comunero calificado, sí correspondía hacerlo como comunero ordinario, en aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente. 10. En relación a dicho principio procesal, considero necesario señalar en el fundamento 5 del auto emitido en el Expediente 00250-2008-PHD/TC, se señaló que el principio de suplencia de la queja deficiente es un principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional, que se infiere de la finalidad de los procesos constitucionales, conforme lo enuncia el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 11. En esa línea, el último párrafo del fundamento 4 de la sentencia dictada en el Expediente 00005-2004-PCC, indicó que, respecto a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor. 12. Precisamente por eso, en el segundo párrafo del fundamento 7 de la referida sentencia se señaló que, en ningún caso, la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales quede subordinada al respeto de las formas por las formas, lo que se condice, además, con la naturaleza tutelar del proceso de amparo. 13. A mayor abundamiento, estimo pertinente añadir que en el fundamento 3 de la sentencia pronunciada en el Expediente 04903-2005-PHC/TC se señaló que, si bien es cierto que el Derecho Procesal Constitucional recurre, con frecuencia, a categorías e instituciones primigeniamente elaboradas como parte de la Teoría General del Proceso, es el Derecho Constitucional el que las configura y llena de EXP. N.° 00607-2020-PA/TC JUNÍN COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY contenido constitucional. Esta posición, como es evidente, trasciende la mera cuestión de opción académica o jurisprudencial; por el contrario, significa un distanciamiento de aquellas posiciones positivistas del Derecho y el proceso que han llevado a desnaturalizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, al hacer depender la eficacia de estos a la aplicación de normas procesales autónomas científicas y neutrales. 14. Finalmente, también considero necesario precisar que el ejercicio de la autonomía comunal no puede transgredir ni la Constitución ni los derechos fundamentales. Por ende, cualquier vulneración a estos últimos es pasible de ser enmendada en sede constitucional, toda vez que no existen islas exentas del control constitucional. En todo caso, advierto que, en suma, las resoluciones judiciales cuestionadas cumplen con especificar las razones por las que la no incorporación de Arturo Armando Ramos Collachagua como comunero ordinario viola los derechos fundamentales de este último; por lo tanto, no corresponde reabrir la discusión en torno a lo determinado en el proceso de amparo subyacente. 15. Por todas estas consideraciones, concluyo que, desde un análisis externo, la aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente en el proceso de amparo subyacente no puede ser reputada como atentatoria del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales ni de algún otro derecho fundamental, en la medida en que su aplicación es imperativa. No es cierto, entonces, que la fundamentación de las referidas sentencias ha incurrido en el vicio o déficit de motivación externa ni en el vicio o déficit de incongruencia. Por tales consideraciones, mi VOTO es porque la demanda sea declarada INFUNDADA. S. DOMÍNGUEZ HARO