Pleno. Sentencia 291/2023 EXP. N.° 00808-2022-PHC/TC LIMA YURI PALOMINO GUTIÉRREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Palomino Gutiérrez contra la resolución de fojas 150, de fecha 6 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus autos. ANTECEDENTES Con fecha 25 de agosto de 2021, don Yuri Palomino Gutiérrez interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los jueces supremos señores César San Martín Castro, Aldo Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y a la seguridad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez natural y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de legalidad y de imparcialidad. Solicita que se declare nulas: (i) la Resolución 17, sentencia de fecha 4 de enero de 2019, en el extremo que el Juzgado Unipersonal de Sucre lo condenó a cuatro años privativa de la libertad efectiva por el delito de colusión simple; (ii) la sentencia de vista, Resolución 33, de fecha 27 de noviembre de 2019 (f. 27), por la que la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la citada condena; y, (iii) la resolución de fecha 16 de octubre del 2020, que declaró nulo el concesorio contenido en la resolución el 24 de diciembre de 2019 (f. 146), e inadmisible el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de vista, Resolución 33 de fecha 27 de noviembre de 2019; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la imposición y el cumplimiento de la sanción punitiva, y que se ordene un nuevo juzgamiento (Expediente 2017-025-PE / Expediente 34-2019-0/CASACIÓN 302-2020- AYACUCHO). EXP. N.° 00808-2022-PHC/TC LIMA YURI PALOMINO GUTIÉRREZ Sostiene que se le impuso una sanción penal por una figura delictiva en la que no se subsumió la supuesta conducta delictiva imputada por el delito de colusión simple, dado que durante la investigación preparatoria y en el juzgamiento sostuvo que no concertó con la extraneus en los hechos que fue motivo de investigación judicial, declaración que no fue enervada, dado que dicha extraneus fue condenada por haberse sometido a la conclusión anticipada del proceso, y no le atribuyó el elemento objetivo del tipo penal para la consumación del ilícito. Asevera que el órgano jurisdiccional se irrogó una facultad no permitida por la norma procesal, como es la de interrogar a los testigos impropios persiguiendo incriminarlo; esto es, que se quebró su condición de órgano neutral y equidistante de las partes, para erigirse no solo como un doble acusador, al irrogarse la carga de la prueba, sino que, abusando de su cargo de controlador del juzgamiento, rompió el principio de igualdad de las partes y propició una ventaja para el Ministerio Público. Afirma que el citado agravio, pese a haber sido alegado, no fue remediado por el Colegiado superior al resolver en instancia plural; y menos por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema demandada; además de que esta instancia omitió pronunciarse conforme a lo alegado y discutido en el proceso judicial; que se desarrolló el juzgamiento sin que se le notifique para que asista a las sesiones de la audiencia; y que se subrogó de forma arbitraria a su abogado de libre elección, sin haberse verificado si fue notificado con las formalidades de ley en la audiencia en la que se interrogó a los testigos impropios, por lo que su defensa no pudo efectuar las objeciones a las preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional, con lo cual quedó en indefensión. Aduce que durante la investigación preparatoria y el juzgamiento, se opuso a la imputación formulada por el representante del Ministerio Público, y sostuvo que nunca se reunió con la representante de la empresa para concertar y defraudar al Gobierno Regional de Ayacucho; que el motivo de no aparecer la firma o suscripción de los documentos relacionados con la buena pro por parte de su tercer integrante, se debió a que se comprometió a hacerlo con posterioridad; que con fecha 29 de noviembre de 2013 actor no laboraba en la Oficina Sub Regional de Sucre del gobierno regional; y que, por tanto, desconocía los hechos materializados luego de dicha fecha. Puntualiza que, habiendo llegado la etapa intermedia y habiendo el Ministerio Público formulado requerimiento acusatorio contra todos los imputados, la extraneus y otros se sometieron a la conclusión anticipada del proceso, por lo que se les impuso una pena suspendida; que en el juzgamiento se siguió contra el recurrente y contra su coimputado, los dos únicos imputados que no aceptaron la responsabilidad; que la extraneus declaró que conocía al actor porque la estaba asesorando para presentar unos documentos para la convocatoria, y que no hablaron de otro tema, por lo que él no tenía conocimiento de que presentó documentos falsos para la convocatoria. Refiere que, además, ella aseveró que, si bien recibió dinero, no fue de parte del recurrente, según EXP. N.° 00808-2022-PHC/TC LIMA YURI PALOMINO GUTIÉRREZ consta el Acta 1 de la audiencia de fecha 10 de octubre de 2020; y que, de darse por cierto lo afirmado por la testigo impropio respecto a la participación del recurrente en la entrega de la suma de S/ 6000.00, este fue para su coimputado y, por tanto, debió determinarse que fue con dicha persona con quien habría concertado. Sostiene que con ello quedó en evidencia que se le impuso una condena como autor, pero se desconoció el principio de proporcionalidad de las sanciones, puesto que su participación en el iter criminis motivo de imputación se habría enmarcado en una de presunta complicidad primaria o como partícipe, la cual no fue considerada en los fallos judiciales. Acota que, además, fue condenado como autor sin haberse realizado un debido discernimiento de los elementos de convicción a nivel de la investigación preparatoria y luego a través de los medios probatorios valorados después del juzgamiento, que acrediten su participación para sancionarlo por el delito de colusión simple, que exige como elemento objetivo el acuerdo y/o la concertación ilícita, que no se produjo; y que no pudo ser incorporado algún elemento de convicción ni prueba que desvirtúe su alegación durante la investigación judicial. Alega que en la sesión de audiencia de fecha 13 de noviembre de 2018, que consta en el Acta de registro de audiencia, se dio cuenta de su inconcurrencia y el especialista legal informó sobre las llamadas inútiles a su teléfono celular para tal efecto e inclusive el cargo de notificación a la casilla no había sido devuelto, por lo que desconoció la realización de la audiencia; que el a quo, con la vista de la fiscal y de las partes, se pronunció por la exclusión de su abogado de elección y le designó un defensor público; y que durante la audiencia el a quo interrogó a dos testigos de forma inquisidora y al testigo impropio. Expresa que en la audiencia de fecha 29 de agosto del 2018, conforme consta en el acta que la registra, se le formuló preguntas de carácter incriminatorio, sin haber contado con abogado de libre elección, pretendiéndose que se autoincrimine; que el juzgamiento y la condena se basaron en manifestaciones vulneradoras; que no se acreditó que concertó con la extraneus, y que no se consideraron otros medios probatorios; que para la emisión de la resolución de fecha 16 de octubre del 2020, Auto Calificatorio de Casación 302-2020, se consideraron las causales casacionales establecidas en el artículo 429 del nuevo Código Procesal Penal, y no propusieron materias cuyo desarrollo jurisprudencial pretenden; y que en el referido auto no aparece mención alguna respecto a las razones que motivaron a acudir a la máxima instancia de justicia, atribuidas al juzgador y al órgano superior que decidió en instancia plural. Es decir, que si bien la naturaleza del recurso es la de ser extraordinario, y por la calidad de excepcional de su procedencia, conforme lo consideraron los jueces supremos demandados, debió producirse mayores exigencias formales y legales, y que se mencione de manera clara y concreta en cumplimiento del derecho de todo justiciable, a saber por qué sus alegaciones deben ser estimadas o desestimadas. Finalmente, sostiene que no se expresan las razones en el citado auto, referidas a aspectos propios de un pronunciamiento de fondo, esto es, luego qde ue un recurso de EXP. N.° 00808-2022-PHC/TC LIMA YURI PALOMINO GUTIÉRREZ casación venza la calificación respecto a la reclamación del recurrente, se consideró de manera errónea que se basaba en cuestionamientos relacionados al tema probatorio, cuando en realidad se basaba en temas de falta de imparcialidad y transgresión al derecho a la defensa; esto es, que el citado auto confirmó la decisión desestimatoria versus la reclamación de naturaleza garantista alegada. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, a fojas 100 de autos contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, para lo cual alega que se pretende reexaminar la sentencia condenatoria en la que se acreditó la responsabilidad del recurrente y que se emita un nuevo pronunciamiento; sin embargo, no se advierte alguna irregularidad en el citado proceso penal y la citada resolución se encuentra debidamente motivada, porque fue emitida luego de haberse realizado un debido análisis. Agrega que la demanda de habeas corpus carece de sustento alguno. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de septiembre de 2021 (f. 126), declara improcedente la demanda, por considerar que se pretende la revaloración de los medios de prueba actuados en el citado proceso penal en el que fue condenado el actor, quien por medio de su defensa técnica interpuso los recursos previstos en la norma procesal; que la determinación de su responsabilidad le competa a la judicatura penal ordinaria, por lo que no le corresponde a la judicatura constitucional alterar el fallo emitido, tanto más si existieron cuestiones de hecho y derecho que fueron analizadas para arribar a la decisión cuestionada; y que, de hacerlo, ello constituiría una intromisión al proceso penal. Arguye que las estrategias que utiliza su abogado en el proceso corresponden a su entera responsabilidad, tales como las de presentar testigos y la de ofrecer pruebas de descargo, para lo cual tuvo la oportunidad procesal correspondiente; y que la recalificación de los hechos ilícitos imputados le corresponde a la judicatura ordinaria, en tanto que el habeas corpus no constituye una vía extraordinaria para tal efecto. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la Resolución 17, sentencia de fecha 4 de enero de 2019, en el extremo que condenó a don Yuri Palomino Gutiérrez a cuatro años privativa de la libertad efectiva por el delito de colusión simple; (ii) la sentencia de vista, Resolución 33, de fecha 27 de noviembre de 2019, que confirmó la citada condena; y (iii) la Resolución de fecha 16 de octubre del 2020, que declaró nulo el concesorio contenido en la resolución el 24 de diciembre de 2019, e inadmisible el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de EXP. N.° 00808-2022-PHC/TC LIMA YURI PALOMINO GUTIÉRREZ vista; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la imposición y el cumplimiento de la sanción punitiva, y que se ordene un nuevo juzgamiento (Expediente 2017-025-PE / Expediente 34-2019-0/CASACIÓN 302-2020-AYACUCHO). 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y a la seguridad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez natural y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de legalidad y de imparcialidad. Análisis del caso concreto 3. En un extremo de la demanda, se alega que el actor fue condenado por una figura delictiva en la que no se subsumió la supuesta conducta delictiva imputada por el delito de colusión simple, dado que sostuvo que no concertó con la extraneus, quien no le atribuyó al actor el elemento objetivo del tipo penal para la consumación del ilícito; que el órgano jurisdiccional se irrogó la facultad no permitida por la norma procesal de interrogar a los testigos impropios persiguiendo incriminarlo; que nunca se reunió con la representante de la empresa para concertar y defraudar al Gobierno Regional de Ayacucho; que la extraneus declaró que conocía al actor porque la estaba asesorando para presentar unos documentos para la convocatoria, y no hablaron de otro tema, por lo él no tenía conocimiento de que presentó documentos falsos para la convocatoria; además, ella aseveró que no recibió dinero de parte del recurrente, y que, de aceptarse por cierto lo afirmado por la testigo impropio respecto a la participación del recurrente en la entrega de suma de S/ 6000.00, éste fue para su co-imputado. Se afirma también que la participación del recurrente en el iter criminis se habría enmarcado en una de presunta complicidad primaria o como partícipe, lo cual no fue considerada en los fallos judiciales; que fue condenado como autor sin haberse discernido los elementos de convicción a nivel de la investigación preparatoria y luego a través de los medios probatorios valorados que acrediten su participación para sancionarlo por el delito de colusión simple, que exige como elemento objetivo el acuerdo y/o la concertación ilícita, que no se produjo; que no pudo ser incorporado algún elemento de convicción ni prueba que desvirtúe la alegación del recurrente durante la investigación judicial; que el juzgamiento y la condena se basaron en manifestaciones vulneradoras; que no se acreditó que el actor concertó con la extraneus, y que no se consideraron otros medios probatorios. 4. Al respecto, este Tribunal aprecia que se invocan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de hechos, los alegatos de inocencia, la revaloración de pruebas y su suficiencia, la subsunción de conductas en un determinado tipo penal, así como los temas de mera legalidad. Por consiguiente, sobre este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 00808-2022-PHC/TC LIMA YURI PALOMINO GUTIÉRREZ 5. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De tal manera, el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (cfr. sentencia emitida en el Expediente 01231-2002- HC/TC, fundamento 2). 6. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido (cfr. sentencias expedidas en los expedientes 2028-2004-HC/TC y 02738-2014-PHC/TC). 7. En la sentencia emitida en el Expediente 02485-2018-PHC/TC, se consideró que el derecho a una defensa técnica consiste en contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso; en que una parte procesal tiene el derecho de contar con un abogado que lo defienda y lo patrocine desde el inicio de la investigación, durante toda esta etapa y para todo el proceso que eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su defensor. Sin embargo, esta regla tiene su excepción, la cual se encuentra prevista en el Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), en su artículo 85, que señala que, ante la ausencia del abogado de su elección, la parte podrá elegir otro defensor o, en su defecto, el órgano jurisdiccional podrá designarle de oficio otro a efectos de que se realice la audiencia o diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas actuaciones, en virtud del principio de celeridad que inspira el referido ordenamiento procesal (también cfr. sentencia emitida en el Expediente 01795-2016-HC/TC, fundamento 9). Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio, en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. 8. El Tribunal Constitucional ha destacado que, si bien en el acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales; sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo se EXP. N.° 00808-2022-PHC/TC LIMA YURI PALOMINO GUTIÉRREZ produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, se constata que el justiciable ha quedado en un estado de total indefensión respecto de pronunciamientos o consecuencias jurídicas que lo agravian (cfr. sentencia emitida en el Expediente 02273-2014-PHC/TC). 9. En el presente caso, se advierte del Acta de Registro de la Audiencia de Juicio Oral de fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 18), que el especialista de audio informó que se procuró notificar al acusado (el actor) a través de una llamada telefónica; sin embargo, no se pudo, porque su teléfono celular estaba apagado y en algunas ocasiones no contestó; y que la constancia de notificación no ha sido devuelta, por lo que desconoce si fue notificado, o no. Asimismo, en la citada audiencia se consideró que el abogado defensor del actor no concurrió y que se dispuso que se haga efectivo el apercibimiento de ser excluido de la defensa y de ser reemplazado, en caso de inasistir a dicha audiencia, y que sea reemplazado por el defensor público para que se garantice el derecho de defensa del actor, por lo que se acreditó al referido defensor público. Luego, el juzgado declaró válidamente instalada la audiencia y se examinaron a los testigos por parte del juzgado, de la fiscalía y la procuraduría, y se corrió traslado al citado defensor, quien no les efectuó preguntas. Posteriormente, se programó la audiencia para el 19 de noviembre de 2018. 10. En el Acta de Registro de la Audiencia de Juicio Oral de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 15), se aprecia que estuvo presente el abogado de elección del actor, quien manifestó que su patrocinado, por motivos de salud, no se encontraba presente y solicitó que se lo dispense, porque había declarado en la sesión anterior. Se aprecia también que el juzgado declaró válidamente instalada la audiencia y que se señaló que iban a declarar los testigos, a quienes se les identificó, lo cual no fue materia de oposición por parte del abogado del recurrente, luego de lo cual el juzgado suspendió la audiencia y expuso que esta iba a continuar el 29 de noviembre de 2018, y los sujetos procesales quedaron notificados bajo apercibimiento de ley en caso de inconcurrencia, con lo cual se advierte que el actor y su abogado de elección fueron debidamente notificados. 11. En la sentencia de vista, Resolución 33, de fecha 27 de noviembre de 2019, se advierte que el abogado defensor del actor interpuso recurso de apelación contra la Resolución 17, sentencia de fecha 4 de enero de 2019; que, en la audiencia de apelación, el citado defensor solicitó que se revoque la sentencia condenatoria y que se absuelva al recurrente, pues no cometió el delito imputado, para lo cual formuló una serie de alegaciones. 12. A fojas 55 de autos, se aprecia el escrito de 23 de diciembre de 2019, mediante el cual el actor interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, Resolución 33, de fecha 27 de noviembre de 2019, que fue concedido mediante la resolución el 24 de diciembre de 2019; pero luego fue declarado inadmisible el recurso de casación, mediante la resolución de fecha 16 de octubre del 2020. EXP. N.° 00808-2022-PHC/TC LIMA YURI PALOMINO GUTIÉRREZ 13. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 14. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 15. A1 respecto, se debe indicar que este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia lo siguiente: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente 1230-2002- HC/TC, fundamento 11). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). 16. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (cfr. sentencia emitida en el Expediente 02004- 2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7). 17. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en su artículo 8, inciso 2, parágrafo h), ha previsto que toda persona tiene el “[…] Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior […]”. EXP. N.° 00808-2022-PHC/TC LIMA YURI PALOMINO GUTIÉRREZ 18. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (cfr. cfr. sentencias emitidas en los expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC, fundamento 4). 19. Este Tribunal ha advertido que el derecho sub examine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de configuración legal, conforme lo ha establecido en la sentencia expedida en el Expediente 04235-2010-HC/TC: (...) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior (sentencias expedidas en los expedientes 05194-2005-PA/TC, fundamento 4; 010490-2006-PA/TC, fundamento 11; 06475-2008-PA/TC, fundamento 7). 20. Asimismo, de manera reiterada, este Tribunal ha dejado sentado lo siguiente: El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez –en tanto derecho fundamental de configuración legal-, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. (sentencias emitidas en los expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento 3; 05019-2009-PHC/TC, fundamento 3; 02596-2010- PA/TC; fundamento 5, 04235-2010-PHC/TC, fundamento 13). 21. En el caso de autos, se advierte de la demanda que la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se centra esencialmente en la Resolución de fecha 16 de octubre del 2020, que declaró nulo el concesorio contenido en la resolución el 24 de diciembre de 2019, e inadmisible el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de vista, Resolución 33, de fecha 27 de noviembre de 2019; además de que podría haberse configurado la afectación del derecho a la pluralidad de instancias. 22. En tal sentido, se advierte de la citada resolución que, respecto al actor, se consideró que la sentencia recurrida no es objeto casable, porque el objeto de acusación: delito de colusión simple, previsto en el artículo 394 del Código Penal, no prevé en su extremo mínimo una pena superior a los seis años de pena privativa de la libertad, por lo que no se cumple con los presupuestos previstos en el artículo 427, numeral 2, literal b) del nuevo Código Procesal Penal, de modo que, en rigor, lo invocación al acceso excepcional del recurso (artículo 427, numeral 4, del citado código), cuya viabilidad el casacionista debe adicionar en los fundamentos, y que justifique el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que propone el recurrente. Se aprecia también que, si bien el actor justificó su recurso en las causales casacionales EXP. N.° 00808-2022-PHC/TC LIMA YURI PALOMINO GUTIÉRREZ establecidas en el artículo 429 del referido código, no propuso materias cuyo desarrollo jurisprudencial pretende, por lo que la referida omisión constituyó un defecto transcendente que limita la evaluación del recurso, puesto que no supera el requisito de procedibilidad exigido para admitir su impugnación extraordinaria en dicha modalidad. 23. También se consideró en la resolución suprema que el recurrente tampoco invocó agravios concretos para dotar de certeza a la infracción acotada, a fin de cotejar el cumplimiento de las causales de interposición, sino que invocó aquellas vinculadas con la valoración de la prueba, por lo que pretende refutar los resultados de lo actividad probatoria, lo que no resulta estimable vía casación, porque desnaturaliza sus fines de protección de la norma jurídica del ius constitutionis; que en la sentencia de vista se otorgó respuesta a los agravios del recurso de apelación, desestimándolos; que se verificó la existencia de una contratación pública producida a través de la concertación entre los encausados y la extraneus; y que el procedimiento de contratación fue absolutamente irregular, sin que se respete el quorum reglamentario para la calificación, el otorgamiento y la aprobación de bases; que se advirtió la inusitada rapidez del procedimiento de contratación pública, pese a la advertencia de la presentación de la documentación adulterada por la contratista, y a los pagos adelantados corroborados con la emisión de la Orden de Compra y/o Guía de Internamiento 209; no obstante que la buena pro no se encontraba consentida ni suscrito el contrato correspondiente, supuestos que igualmente fueron corroborados con las declaraciones de los testigos impropios; que, en tal sentido, la buena pro solo se explica por la actuación delictiva del favorecimiento por parte del actor con perjuicio del Estado, lo cual revela la irregularidad del trámite y permite inferir fundadamente la concertación con la contratista; que en el proceso principal se ha emitido una decisión fundada en derecho, pues se apreció una adecuada motivación sustentada en los elementos de prueba analizados; y que de su lectura se observa un nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento, por lo que el recurso de casación fue desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 3 y 4, supra. EXP. N.° 00808-2022-PHC/TC LIMA YURI PALOMINO GUTIÉRREZ 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de la instancia. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO