„1,,,,,_vC A De, '1%1.11111'-'. 01 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111111111111111 EXP N.° 00857-2017-PHD/TC LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la Resolución 10, de fojas 72, de fecha 6 de agosto de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Den ida Con fecha 11 de julio de 2014, el actor interpone demanda de habeas data contra rvicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima edalib SA) y doña Gloria Alsira Pérez Pérez, funcionaria responsable de la información pública en dicha empresa. En virtud del derecho de acceso a la información, solicita que se le proporcione copia fedateada del Oficio 173-2012- A/MDFM, de fecha 12 de octubre de 2012, presentado ante la Gerencia General de Sedalib el día 17 de octubre del mismo año. Asimismo, pide el pago de costas y costos del proceso. Contestación de la demanda Con fecha 18 de agosto de 2014, doña Leilany Aymee Cabrera Urteaga, en su condición de apoderada de Sedalib S A, contestó la demanda y dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, por ende, solicitó que se la declare improcedente. Adicionalmente a ello, señaló que, como su representada es una persona jurídica sujeta al régimen privado, únicamente está obligada a brindar información sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y funciones administrativas. Por ende, lo solicitado por el accionante no se encuentra en ninguno de estos supuestos, más aún si el documento requerido proviene de otra entidad del Estado. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (cid:9) 111111111111111111111111111111 1111 EXP N.° 00857-2017-PHD/TC LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO Resolución de primera instancia o grado Con fecha 14 de noviembre de 2014, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y mediante la Resolución 5, de fecha 11 de diciembre de 2014, declaró improcedente la demanda, debido a que lo solicitado no está referido ni a las características de los servicios prestados por Sedalib ni(cid:9) sus tarifas, ni mucho menos a sus funciones administrativas, sino que está elacionada con un documento de la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora. Por ello, la emplazada no se encontraría en la obligación de entregar la información solicitada. Resolución de segunda instancia o grado Con fecha 6 de agosto de 2015, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia de primera instancia o grado, pues se advirtió que la información solicitada consistía en un oficio emitido por la Municipali(cid:9) a la Gerencia General de Sedalib, y debido a que no se puede advertir e el contenido de dicho oficio se refiera a las características de los ados por Sedalib, a sus tarifas o a sus funciones administrativas. Delimitación del asunto litigioso 1. En el presente caso, el actor solicita que se le proporcione copia fedateada del Oficio 173-2012-A/MDFM, de fecha 12 de octubre de 2012, presentado ante la Gerencia General de Sedalib el día 17 de octubre del mismo año. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. Procedencia de la demanda 2. De conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la información pública o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111111 EXP N.° 00857-2017-PHD/TC LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante. 3. En la medida en que, a través del documento de fojas 2, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el pr. eso de habeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento sobre la controversia planteada. Análisis de la controversia 4. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo do está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, n y Ascope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de ley de desarrollo constitucional. 5. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado corno sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de materializar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar "el secretismo" y fomentar una "cultura de transparencia" (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre de 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad, por cuanto debilita la confianza de la población en las instituciones democráticas. 6. Asimismo, no debe perderse de vista que, en un Estado constitucional de derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111111111111111 EXP N.° 00857-2017-PHD/TC LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO 7. Ahora bien, en el presente caso, el demandante solicita que se le proporcione copia fedateada del Oficio 173-2012-A/MDFM, de fecha 12 de octubre de 2012, presentado ante la Gerencia General de Sedalib el día 17 de octubre del mismo año. 8. A criterio de este Tribunal Constitucional, la demandada se encuentra en la obligación de proporcionar la información solicitada, pues, en principio, se ha identificado plenamente el documento como uno dirigido a la Gerencia General de la emplazada. Asimismo, el hecho de que el documento requerido no haya sido creado por la emplazada no implica que dicho documento no pueda ser otorgado al demandante, por cuanto el artículo 10 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que la obligación de proveer información no se restringe a aquella que haya sido creada por la entidad, sino también a aquella obtenida por esta o que se encuentre en su posesión o bajo su control, como sucede en el presente caso. 9. De otro lado, la emplazada tampoco ha negado la existencia de dicha información, ni ha señalado el carácter confidencial de esta, únicamente se ha limitado a señalar mediante la Carta 796-2014-SEDALIB-S.A.-820000-SGCAC, de fecha 8 de abril de 2014 (folio 17) que "puede solicitar el documento a la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora, teniendo en cuenta que es la entidad que emitió el Oficio 173- / 2012-A/MDFM". En ese sentido, se advierte que la divulgación de la información requerida no se encuentra protegida por las excepciones que dispone el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, en cuyo caso, podría justificarse 10 negativa. 101110 1' siguiente, corresponde estimar la demanda y ordenar a Sedalib SA cumpla 14#,P.' entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. // 1"1. En tal s'en tido, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, la emplazada debe asumir el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere a Constitución Política del Perú, HA RESUELTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111(cid:9) 11111111 EXP N ° 00857-2017-PHD/TC LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO 1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse vulneración del derecho de acceso a la información pública. 2. En consecuencia, ORDENA al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA) entregar a don Vicente Raúl Lozano Castro la información requerida, previo pago del costo de re roducción que corresponda, más la asunción de costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARR FERRERO COSTA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111IIII IIIIII11111 11 EXP. N.° 00857-2017-PHD/TC LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda es IMPROCEDENTE por lo siguiente: 1. El recurrente interpone la presente demanda de habeas data, invocando su derecho de acceso a la información pública, a fin de que se le entregue copia fedateada del oficio N° 173-2012- AJMDFM, de fecha 12 de octubre de 2012, presentado ante la gerencia general de Sedalib S.A. con fecha 17 de octubre de 2012; así corno el pago de costas y costos del proceso. 2. Así, tras una revisión de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, a mi consideración debe tenerse en cuenta que el segundo párrafo del artículo 11, inciso b, del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que en el supuesto de que la entidad de la administración pública no posea la información solicitada, pero conozca su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante. 3. En el presente caso, si observamos la Carta N° 796-2014-SEDALIB-S.A.-820000- SGCAC (f. 17), que brinda respuesta a la solicitud formulada por el recurrente, así como los escritos presentados por Sedalib durante el proceso, se evidencia que la emplazada informó que el oficio N° 173-2012-A/MDFM fue emitido por la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora, afirmación cuya veracidad debe presumirse por este Tribunal Constitucional. 4. En ese sentido, ante la falta de elementos de juicio a partir de los cuales se pueda concluir que Sedalib posee o está obligada a poseer la información solicitada, no se puede revertir la presunción de veracidad de la Carta N° 796-2014-SEDALIB-S.A.- 820000-SGCAC, remitida por la demandada y se deduce que es la Municipalidad referida, la que posee la información solicitada en autos. 5. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que en el presente caso no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada por el recurrente, debido a que no se ha logrado acreditar que la información solicitada se encuentre en poder de la emplazada. Por lo tanto, no se acredita vulneración al derecho de acceso a la información pública. En ese sentido, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data. S. Lo(cid:9) que certifico: LEDESMA NARVÁEZ(cid:9) 11.111•9 OOOOO Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRWUNAL CONSTITUC:.:(cid:9) ;.