Pleno. Sentencia 298/2023 EXP. N.° 00926-2022-PA/TC LIMA TRADI SA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por TRADI SA contra la Resolución 15, de fojas 420, de fecha 9 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2018 (f. 149), la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución s/n, Casación 19934-2015 Lima, de fecha 18 de agosto de 2017 (f. 117), que declaró fundados los recursos de casación interpuestos por la Sunat y el MEF y, por ende, casó la sentencia de vista de fecha 19 de agosto de 2013 (f. 76), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia y la declaró nula; asimismo, actuando como sede de instancia, confirmó la sentencia de primer grado o instancia contenida en la Resolución 15, de fecha 31 de julio de 2012 (f. 55), que declaró infundada la demanda. Denuncia que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y, de manera más específica, sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la debida valoración de la prueba. Señala que la resolución suprema cuestionada obvió los medios de prueba aportados por la empresa recurrente y los informes técnicos, pues, a su parecer, estos demostrarían la necesidad de utilizar un método de análisis distinto al aplicado por la Sunat; esto debido a que el método de muestreo es impreciso y conlleva a errores en la clasificación del producto. Asevera que los productos fueron importados con certificados que incluían su EXP. N.° 00926-2022-PA/TC LIMA TRADI SA composición química y que debería haberse aplicado el criterio contenido en la Sentencia 00452-2012-PA/TC. En esa línea, considera que la decisión judicial cuestionada tiene defectos de motivación, pues, según arguye, no tomó en consideración los hechos sobre los que versa la demanda y omitió pronunciarse sobre hechos de prueba y normas aplicables al caso. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 2, de fecha 10 de julio de 2018 (f. 218), admite a trámite la demanda y corre traslado de la demanda a la parte demandada. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución 8, de fecha 28 de enero de 2020 (f. 351), declara infundada la demanda, por considerar que la decisión cuestionada cumple con los cánones de una debida motivación y que, en realidad, el cuestionamiento realizado por la empresa recurrente no es porque se hayan lesionado sus derechos fundamentales, sino porque no se encuentra conforme con la decisión ni con la valoración probatoria que realizó el colegiado supremo demandado. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 15, de fecha 9 de diciembre de 2021 (f. 420), revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que no se constata la existencia de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. Agrega que el proceso de amparo no es un medio impugnatorio que convierta a los jueces constitucionales en una instancia revisora de asuntos de fondo que sea de competencia de la jurisdicción ordinaria, a efectos de reexaminar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad judicial a resolver en un determinado sentido. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución s/n, Casación 19934-2015 Lima, de fecha 18 de agosto de 2017, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (f. 117), que declaró fundados los recursos de EXP. N.° 00926-2022-PA/TC LIMA TRADI SA casación interpuestos por la Sunat y el MEF y, por ende, casó la sentencia de vista de fecha 19 de agosto de 2013 (f. 76), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia y la declaró nula; asimismo, actuando como sede de instancia, confirmó la sentencia de primer grado o instancia contenida en la Resolución 15, de fecha 31 de julio de 2012 (f. 55), que declaró infundada la demanda (Expediente 094-2008). 2. En tal sentido, denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la prueba. §2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. Este Tribunal ha sido constante al señalar que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01230-2002- HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10). 4. La motivación debida de una resolución judicial supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el Derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer EXP. N.° 00926-2022-PA/TC LIMA TRADI SA lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC, fundamento 7). §3. Sobre el derecho a la prueba 5. Este Tribunal, respecto al derecho a la prueba, en la sentencia emitida en el Expediente 03801-2012-PHC/TC, ha precisado que “el derecho a la prueba, según se ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba en los siguientes términos: (…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. (sentencia emitida en el Expediente 067122005-HC/TC, fundamento 15). 6. Asimismo, este Tribunal ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 06075-2005-PHC/TC y 00862-2008-PHC/TC). No obstante, este Tribunal advierte que, si bien dicha omisión resulta prima facie EXP. N.° 00926-2022-PA/TC LIMA TRADI SA atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (Cfr. sentencia emitida en los expedientes 00271-2003-AA/TC, aclaración, 00294-2009PA/TC, entre otras). §4. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, la entidad recurrente cuestiona la Resolución s/n, Casación 19934-2015 Lima, de fecha 18 de agosto de 2017 (f. 117), que declaró fundados los recursos de casación interpuestos por la parte demandada en el proceso subyacente, y actuando como sede de instancia, confirmó la sentencia de primer grado o instancia contenida en la Resolución 15, de fecha 31 de julio de 2012 (f. 55), que declaró infundada la demanda. 8. La amparista considera que la Sala suprema demandada emitió la resolución judicial cuestionada incurriendo en vicios y/o defectos de motivación, así como en la valoración de las pruebas aportadas por la parte recurrente en el proceso subyacente (los informes técnicos), pues debieron valorarse en un sentido distinto; además, cuestiona la pertinencia del método de análisis químico empleado y aduce que debieron emplearse otras normas o jurisprudencia al resolver. 9. Respecto al extremo de la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional advierte que la Sala suprema demandada sustentó su decisión judicial (resolución casatoria) de manera justificada y razonada, toda vez que expuso de manera concreta y suficiente las razones de su decisión, y que el cuestionamiento de la parte accionante se basa en consideraciones de carácter legal u ordinario que, en el fondo, buscan revertir en esta sede lo que fue decidido por la judicatura ordinaria, insistiendo en similares argumentos, como si el proceso de amparo fuera una instancia más en la que puede continuarse la discusión agotada en la vía ordinaria. Ello es así, pues de lo vertido en el considerando vigésimo quinto de la resolución cuestionada (fs. 144 a 146), la Sala Suprema demandada advirtió que la segunda instancia en el proceso EXP. N.° 00926-2022-PA/TC LIMA TRADI SA contencioso subyacente habría realizado una errada interpretación de las Normas Técnicas ASTM A 36/A 36M y ASTM A 6/A 6/AM, por sobre la Norma Técnica ASTM E-415 (métodos que permiten verificar la presencia del porcentaje de Boro - metal), y así proceder a la afectación de la tasa respectiva. 10. De lo expuesto, este Tribunal estima que la Sala Suprema demandada sí expresó sus razones sobre la procedencia, y posterior estimación de los recursos de casación interpuestos en el proceso subyacente; advierte también que el propósito de la parte recurrente es la revaloración de lo que fue resuelto en el proceso subyacente, lo cual no es amparable. En ese sentido, corresponde desestimar dicho extremo de la demanda. 11. Con relación, a la supuesta vulneración del derecho a la prueba, referida a la valoración de las pruebas aportadas por la parte recurrente en el proceso subyacente (los informes técnicos), se advierte, en puridad, que la empresa actora pretende cuestionar la valoración realizada por los jueces supremos en el interior de un proceso ordinario. 12. De lo actuado, este Tribunal Constitucional advierte que la parte demandada en el proceso subyacente (tanto el procurador público del MEF como de la Sunat, fs. 99 y 106), interpuso recursos de casación contra la sentencia de segundo grado (f. 76), alegando que las pruebas aportadas por la demandante (informes técnicos), no eran concluyentes y, además, que ellas no se referían a la metodología empleada por Aduanas. 13. En esa línea, de la resolución suprema cuestionada, se observa que la Sala suprema demandada emitió su decisión evaluando las causales señaladas por la parte demandada, tanto de naturaleza procesal como material; en cuanto a la primera, la demandada concluyó que sí se procedió a una debida valoración de los informes técnicos (fundamentos 12 y 13, fs. 133 a 135), sin embargo, con relación a las causales de naturaleza material, la Sala Suprema estimó que el método de análisis realizado sobre la muestra representativa del mismo y la Norma Técnica ASTM E- 415, resultaba aplicable al caso (fundamento vigésimo quinto, f. 144), toda vez que dicho método se encuentra conforme a ley; y EXP. N.° 00926-2022-PA/TC LIMA TRADI SA además porque la parte actora tampoco acreditó que éste haya influido de manera concluyente en el resultado obtenido. 14. Por lo expuesto, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE