Sala Primera. Sentencia 65/2023 EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC AMAZONAS ELIZABETH SILVIA PALACIOS VILCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Allem Rodas Tenorio abogado de doña Elizabeth Silvia Palacios Vilca contra la Resolución 12, de folio 752, del 27 de octubre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Demanda El 9 de abril de 2021, don Andy Nelson López Gonzales interpone demanda de habeas corpus1 a favor de doña Elizabeth Silvia Palacios Vilca y la dirige contra doña Susan Letty Carrera Túpac Yupanqui, jueza del Tercer Juzgado Penal Liquidador de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; y contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, magistrados Bernardo Alcibiades Pimentel Zegarra, Carlos Abraham Carvo Castro y Milena Anaya Castro. Alega la afectación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso; así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el interés superior del niño. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emitidas en un proceso penal contenido en el Expediente 00048-2011-22-1501-JR-PE- 07: ● Resolución 15, del 12 de diciembre de 20172, mediante la cual se resuelve revocar la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a la favorecida de 3 años de pena privativa de la libertad; en consecuencia, se dispuso que dicha pena se haga efectiva en el proceso penal seguido en su contra por el delito de colusión; y 1 Folio 1 2 Folio 100 Sala Primera. Sentencia 65/2023 EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC AMAZONAS ELIZABETH SILVIA PALACIOS VILCA ● Resolución 24, del 18 de mayo de 20183, mediante la cual se confirma la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena. Refiere que en el proceso penal seguido en contra de la favorecida por el delito contra la administración pública en la modalidad de colusión, mediante resolución del 22 de noviembre de 20164, fue condenada a tres años de pena privativa de la libertad en calidad de cómplice primaria, suspendiéndose su ejecución por el periodo de prueba de dos años. Se establecieron las reglas de conducta a la que quedaba sometida, entre las que se encontraba el pago de la reparación civil por la suma de un millón quinientos mil soles en el plazo de doce meses, que deben pagar los sentenciados en forma solidaria, con sus bienes propios y libres a favor de la parte agraviada, reservándose el proceso respecto de otros procesados. Aduce que la favorecida ha pagado dos mil soles por el concepto de pago de la reparación civil, dado que sus precarios ingresos no le permiten un pago mayor, más aún si el 27 de junio de 2017 nació su menor hija, la que requiere de manutención, y al ser madre soltera, tiene toda la responsabilidad económica. Señala que la jueza emplazada ha emitido la decisión judicial cuestionada y ha procedido a revocar la suspensión de la ejecución de la pena a la favorecida, disponiendo que se haga efectiva la pena impuesta, bajo el argumento de que han transcurrido los 12 meses otorgados para el pago de la reparación civil. Refiere que es madre soltera de una menor, siendo la beneficiaria la única persona que vela por su bienestar, sus necesidades y cuida de ella, razón por la que considera que la decisión que han tomado los emplazados afecta de manera indirecta a su menor hija, ya que de ejecutarse la privación de la libertad tendrá que ingresar a un albergue infantil. Contestación de la demanda El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus5 y sostiene que debe ser declarada improcedente, en atención a que se verifica que los cuestionamientos realizados por la demandante no se encuentran directamente referidos al 3 Folio 105 4 Folio 11 5 Folio 129 Sala Primera. Sentencia 65/2023 EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC AMAZONAS ELIZABETH SILVIA PALACIOS VILCA contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad. Respecto a la denuncia a la afectación del principio del interés superior del niño, considera que dicha pretensión debería de abordarse mediante el proceso de amparo; por otro lado, refiere que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 7, del 13 de setiembre de 20216, el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Bongorá de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, declaró fundada la demanda, bajo el argumento de que se advierte que el tratamiento dado a los demás condenados no es el mismo que el efectuado contra la beneficiaria. Por otro lado, sustenta que el tratamiento dado a la beneficiaria fue del todo desproporcional e irrazonable; conforme lo mencionara, no se tomó la medida más adecuada para el fin buscado, peor aún, no se tomó en cuenta que esta es progenitora única y que al privársele de la libertad se la estaba dejando en el desamparo total a la menor; a pesar de que esta en suma ha pagado dos mil soles de la reparación civil impuesta en detrimento de lo que han pagado sus coprocesados que ascienden a sumas ínfimas. Sentencia de segunda instancia o grado A través de la Resolución 12, del 27 de octubre de 20217, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, bajo el argumento de que la revocación de la pena es un asunto estrictamente legal de subsunción, por lo que no se puede utilizar el proceso de libertad para aspectos que deben ser ventilados ante la justicia ordinaria. Además, que el interés superior del niño, en este caso de la hija de la favorecida, no está conexo con la libertad individual de esta última. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emitidas en un proceso penal contenido en el 6 Folio 660 7 Folio 752 Sala Primera. Sentencia 65/2023 EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC AMAZONAS ELIZABETH SILVIA PALACIOS VILCA Expediente 00048-2011-22-1501-JR-PE-07: ● Resolución 15, del 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se resuelve revocar la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a la favorecida de 3 años de pena privativa de la libertad. En consecuencia, se dispuso que dicha pena se haga efectiva en el proceso penal seguido en su contra por el delito de colusión; y ● Resolución 24, del 18 de mayo de 2018, mediante la cual se confirma la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena. 2. Alega la afectación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso; así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el interés superior del niño. 3. Si bien el recurrente denuncia la afectación de diversos derechos constitucionales de la favorecida, se advierte que, en puridad, lo que cuestiona la parte demandante es el sustento y/o motivación plasmada por los demandados en las resoluciones judiciales cuestionadas para revocar la suspensión de la ejecución de la pena, así como la trasgresión del interés superior de la niña. Por ende, este Tribunal procederá a analizar el caso sobre la base de la afectación de los citados derechos. Análisis del caso Sobre la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)”8. Esto es así porque hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta 8 Cfr. fundamento 11 de la sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC. Sala Primera. Sentencia 65/2023 EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC AMAZONAS ELIZABETH SILVIA PALACIOS VILCA inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular”9. 5. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes10. 6. En el presente caso, el recurrente cuestiona las resoluciones judiciales mediante las cuales se revocó la suspensión de la ejecución de la pena a la favorecida, y se dispuso que se haga efectiva la pena impuesta, bajo el argumento de que, pese a haber transcurrido los doce meses otorgados para el pago de la reparación civil, la beneficiaria no cumplió con depositar el pago impuesto en la sentencia condenatoria por concepto de reparación civil. 7. A efectos de resolver el caso, se requiere analizar los actuados en el proceso penal, del que subyacen las resoluciones judiciales cuestionadas: a) Copia de la sentencia condenatoria, contenida en la resolución de 22 de noviembre de 201611, mediante la cual se condena a la favorecida, entre otros, por el delito de colusión, y se le impone tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, sometida al estricto cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; b) comparecer personal y obligatoriamente cada treinta días al juzgado para informar y justificar sus actividades; c) pagar el monto de la reparación civil a fijarse en el plazo de doce meses; todo bajo apercibimiento de aplicarse lo establecido en el artículo 59 del Código Penal. (resaltado agregado) b) Copia de la Resolución 63, de 27 de enero de 201712, mediante la cual se declara improcedente el recurso de nulidad presentado por la beneficiaria en contra de la sentencia condenatoria, respecto del 9 Fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC. 10 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-AA/TC. 11 Folio 201 12 Folio 298 Sala Primera. Sentencia 65/2023 EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC AMAZONAS ELIZABETH SILVIA PALACIOS VILCA extremo de la reparación civil, bajo el argumento de que no ha cumplido con fundamentar el recurso de nulidad dentro del plazo de diez días, habiendo dejado consentir dicho extremo. c) Copia de la Resolución 14, de 3 de noviembre de 201713, mediante la cual se requiere a doña Elizabeth Silvia Palacios Vilca para que pague el saldo restante de la reparación civil, bajo apercibimiento de revocarse la pena suspendida y hacerse efectiva la misma. d) Copia de la Resolución 15, de 12 de diciembre de 201714, mediante la cual se resuelve revocar la suspensión de la ejecución de la pena y dispone que se haga efectiva la pena, bajo el argumento de que: Que, la sentenciada pese a tener conocimiento de las reglas de conducta impuestas en su contra, puesto que mediante sentencia señalada en el considerando anterior se ha señalado en forma que el monto de la reparación civil deberá será pagada en el plazo de doce meses, y esta se cumplió con fecha veintidós de noviembre del año en curso, y a la fecha no ha cumplido con dicha regla de conducta, dado que se advierte que desde la audiencia de la lectura de sentencia no ha cumplido con depositar sumas considerables de la reparación civil, si no por el contrario ha consignado sólo la suma de dos mil nuevos soles, es una ínfima parte del monto fijado, como reparación civil, pese al tiempo transcurrido, puesto que la suma fijada en sentencia debió ser cancelada antes del veintidós de noviembre del año en curso; con relación al registro de firmas se ha librado exhorto al Juzgado Penal de la ciudad de Lima donde la sentenciada viene registrando su firma en forma mensual. (…) Que, ante supuestos de incumplimiento de reglas de conducta resulta aplicable el artículo 59° del Código Penal, que en forma expresa prescribe: "Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos: 1. Amonestar al infractor; 2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o 3. Revocar la suspensión de la pena. (…) Que, finalmente como se ha delimitado los presupuestos en los considerandos procedentes la sentenciada ha incumplido los mandatos judiciales, pese a estar debidamente notificado, haciendo caso omiso á las resoluciones emitidas por este juzgado, pues tenía conocimiento de los términos de la sentencia desde su emisión hasta antes de la presente, sin que 13 Folio 327 14 Folio 330 Sala Primera. Sentencia 65/2023 EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC AMAZONAS ELIZABETH SILVIA PALACIOS VILCA se haya cumplido con las reglas de conducta hasta la fecha, y como quiera que según la evaluación de cada caso en particular es dé aplicación facultativa los supuestos previstos en el Artículo 59°, se tiene que el periodo de prueba a la fecha es de dos años, el mismo que vencería el 22/11/2018, por lo tanto esta judicatura debe aplicar el Artículo 59°, inciso 3 del Código Penal, es decir revocar la suspensión de la pena para su cumplimiento en forma efectiva. e) Copia del recurso de apelación15 interpuesto por la beneficiaria contra la resolución que revoca la suspensión de la ejecución de la pena. f) Copia de la Resolución 24, de 18 de mayo de 2018, mediante la cual se confirma la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena. g) Copia de la Resolución 28, de 13 de mayo de 201916, mediante la cual se requiere: i) a los sentenciados, Óscar Alfredo Colmenares Zapata y Luis Antonio Salazar Fano para que dentro del tercer día de notificado cumplan con apersonarse al local del Juzgado para registrar su firma en el Registro de sentenciados, además se les requiere que cumplan con el pago de la reparación civil dentro del décimo día de notificados, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, esto es revocarse la pena suspendida y hacerse efectiva la misma; ii) a la sentenciada Elizabeth Silvia Palacios Vilca para que dentro del décimo día de notificada cumpla con abonar la suma de un millón cuatrocientos noventa y dos mil soles (obligación solidaria), bajo apercibimiento de ser declarada deudora judicial e inscribirse en el Registro de deudores de reparación civil. h) Copia de la Resolución 30, de 19 de julio de 201917, en la que se renueva las requisitorias contra la beneficiaria. En dicha resolución también se requiere al sentenciado Luis Antonio Salazar Fano, el pago de la reparación civil. 8. De lo expresado, se advierte que la beneficiaria fue condenada a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, además de imponérsele el pago de la reparación civil por la suma de un millón cuatrocientos noventa y dos mil soles (obligación solidaria), estableciéndose como regla de conducta, bajo 15 Folio 333 16 Folio 432 17 Folio 449 Sala Primera. Sentencia 65/2023 EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC AMAZONAS ELIZABETH SILVIA PALACIOS VILCA apercibimiento de aplicar lo establecido en el artículo 59 del Código Penal. 9. Es así que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, en ejecución de sentencia el juez requirió a la beneficiaria el pago de la reparación civil, dado que este se estableció como solidario, bajo apercibimiento de revocar la suspensión de la ejecución de la pena; sin embargo, pese a ello, la favorecida no cumplió con realizar el pago establecido en la sentencia penal (aunque sí realizó pagos parciales18), razón por la que al amparo de la normativa pertinente se procedió a revocar la suspensión de la ejecución de la pena. 10. Del contenido de la Resolución 24, que confirmó la decisión de revocar la suspensión de la pena y convertirla en efectiva, se advierte que la Sala Superior no analizó el argumento esgrimido por la beneficiaria en su recurso de apelación, donde solicitó se tome en consideración su condición de madre soltera de una menor de edad y único sustento para la manutención de esta, que le impide haber pagado en su integridad la reparación civil, aunque sí parcialmente. 11. A juicio de este Colegiado se debe tener presente lo siguiente: ● La revocatoria de la pena suspendida no es inexorable, pues el artículo 59 del Código Penal ofrece una gama de opciones al juez que puede ir desde la amonestación hasta la revocatoria de la suspensión (esto último fue lo que ocurrió). ● Entonces, si bien es cierto la revocatoria es una opción legal, ello no significa que la resolución judicial no deba estar debidamente motivada. ● Así, era posible evaluar la condición de madre soltera de una menor de edad de la beneficiaria a fin de que el juez pudiese aplicar otra medida menos gravosa (pues al ir a la cárcel no podría atender a su menor hija). Ello teniendo como parámetro de evaluación el interés superior del niño. ● En esa línea, no se advierte que las resoluciones judiciales 15 o 24 analicen su condición de madre soltera de una menor de edad, por lo que debe ordenarse que se emita una nueva resolución 18 Acerca de los pagos parciales por concepto de reparación civil efectuados por la beneficiaria, obsérvense los escritos a folios 328, 357, 341, 346, 389, 393 y 405, a los que se acompañan los recibos por concepto de depósitos judiciales realizados. Sala Primera. Sentencia 65/2023 EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC AMAZONAS ELIZABETH SILVIA PALACIOS VILCA debidamente fundamentada. ● Se debe precisar que, en su recurso de apelación contra la decisión de revocar la medida de revocatoria de la suspensión de la pena, la beneficiaria argumentó su condición de madre soltera de una menor de edad a fin de evitar se ejecute su prisión efectiva, pese a lo cual, la Sala omitió analizar este extremo. Respecto al juzgado, se advierte que mediante escrito del 24 de abril de 201719, Elizabeth Silvia Palacios Vilca comunicó su estado de gestación, escrito que fue proveído mediante Resolución 12, del 3 de mayo de 201720. ● Esto no significa que el Poder Judicial no pueda fallar en el mismo sentido que lo hizo, solo que, si en la apelación se alude a su condición de único sustento para su menor hija, la motivación suficiente exige que se evalúe ese argumento. ● No pasa inadvertido para este colegiado que la beneficiaria no es la única condenada, pues los demás sentenciados también son responsables solidarios y han pagado (al igual que ella) solo parcialmente el monto ordenado judicialmente. El interés superior del niño y su calidad de sujeto de especial protección 12. La niñez constituye un grupo de interés y de protección especial y prioritario del Estado. En efecto, el artículo 4 de la Constitución así lo ha considerado al establecer que “la comunidad y el Estado deben proteger especialmente al niño y al adolescente”. 13. Esto presupone colocar a los niños en un lugar de singular relevancia en el diseño e implementación de las políticas públicas, dada su particular vulnerabilidad, al ser personas que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión. Por ello, requieren especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado, a fin de que puedan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad. 14. Respecto a este principio, el Tribunal ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto del contenido constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente en el marco de la exigencia de su atención especial y prioritaria en los procesos judiciales. Así, en la sentencia recaída en el Expediente 03744-2007-PHC/TC se estableció: 19 Folio 476 20 Folio 478 Sala Primera. Sentencia 65/2023 EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC AMAZONAS ELIZABETH SILVIA PALACIOS VILCA [C]onforme se desprende de la Constitución, en todo proceso judicial en el que se deba verificar la afectación de los derechos fundamentales de niños o menores de edad, los órganos jurisdiccionales deben procurar una atención especial y prioritaria en su tramitación. En efecto, como uno de los contenidos constitucionalmente protegidos del artículo 4° de la Constitución que establece que "La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (...)" Tal atención a prestarse por los órganos jurisdiccionales, como se desprende de la propia Norma Fundamental (artículo 4), debe ser especial en la medida en que un niño o un adolescente no se constituye en una parte más en el proceso sino una que posee características singulares y particulares respecto de otras, por lo que más allá del resultado del caso debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el proceso. Asimismo, tal atención debe ser prioritaria pues el interés superior del niño y del adolescente tiene precedencia en la actuación estatal respecto de aquellas decisiones judiciales en las que no se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales. 15. Si bien es cierto, en el presente caso los órganos jurisdiccionales se pronunciaron respecto de un proceso penal seguido en contra de la parte recurrente por el delito de colusión (expediente 00048-2011-22-1501-JR- PE-07), en el que, ante la falta de cumplimiento de una regla de conducta (el pago de la reparación civil), se resolvió revocar la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a la favorecida, ello no obsta para que el juez, que finalmente representa los intereses del Estado y asume los deberes que éste tiene (dentro del marco de sus competencias, claro está), deba evaluar si la decisión de hacer efectiva la prisión de la beneficiaria puede acarrear o no un perjuicio a una menor de edad que depende de su madre para subsistir. Acerca de los costos procesales 16. Finalmente, en atención a que la vulneración de los citados derechos constitucionales se encuentra acreditada, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales según lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que se liquidará en ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 65/2023 EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC AMAZONAS ELIZABETH SILVIA PALACIOS VILCA HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus respecto del cuestionamiento al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y, en consecuencia, declarar NULAS la Resolución 24, del 18 de mayo de 2018, emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; y la Resolución 15, del 12 de diciembre de 2017, emitida por el Tercer Juzgado Penal Liquidador de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. 2. ORDENAR al Tercer Juzgado Penal Liquidador de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín emitir nuevo pronunciamiento respecto a la situación jurídica de la sentenciada Elizabeth Silvia Palacios Vilca sobre la procedencia o no de la revocatoria de suspensión de la pena, emitida en el proceso penal contenido en el Expediente 00048- 2011-22-1501-JR-PE-07; conforme a lo dispuesto en la presente sentencia. 3. ORDENAR a la parte demandada el pago de los costos procesales que se liquidarán en ejecución de sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH