Sala Primera. Sentencia 84/2023 EXP. N.° 00992-2022-PHC/TC HUAURA TEÓFILA ROMERO CAMPOS DE ANGULO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique R. Bravo Meléndez abogado de doña Teófila Romero Campos de Angulo contra la resolución de foja 148, de fecha 7 de febrero de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de setiembre de 2021, doña Teófila Romero Campos de Angulo interpone demanda de habeas corpus contra el gerente general de la Compañía de Minas Buenaventura SAA – Uchucchacua (f. 2). Invoca el derecho a la libertad de tránsito conexo al derecho de petición. Solicita que se le permita el ingreso a las instalaciones del hospital Santa Rosa ubicado en la comunidad de Uchucchacua, a fin de que realice gestiones administrativas de índole personal, se ordene al demandado no volver a restringir su derecho al libre tránsito, se disponga su destitución y se ponga en conocimiento de la fiscalía. Afirma que el hospital Santa Rosa se encuentra dentro de la concesión cedida a la empresa demandada y es administrada por ella, razón por la cual cuenta con una garita de vigilancia que impide el ingreso de personas no autorizadas, lo cual le impide arbitrariamente el ingreso y es el motivo de la interposición de la presente demanda. Precisa que la demandada le impide ingresar al hospital donde su esposo se ha atendido hace más de quince años a fin de recabar su historia clínica y percibir una pensión de renta vitalicia. Alega que con ocasión del fallecimiento de su esposo es necesario que cuente con su historia clínica a fin de activar el trámite administrativo pensionario, contexto en el que, al haber sido impedida de ingresar al hospital los días 16 y 18 de agosto de 2021 por el personal de vigilancia y seguridad de la empresa, con fecha 20 de agosto de 2021, solicitó vía correo electrónico a la Sala Primera. Sentencia 84/2023 EXP. N.° 00992-2022-PHC/TC HUAURA TEÓFILA ROMERO CAMPOS DE ANGULO empresa demandada que le permita el ingreso al hospital, pedido que reiteró el 1 de setiembre de 2021 y que trajo consigo que la persona llamada Lilian Terán le respondiera: ―se reitera respuesta‖, lo que significa que no se le permitirá el ingreso, pues dicha respuesta refiere a un anterior pedido sobre la entrega de la historia clínica que fue denegado porque su esposo no fue colaborador de la empresa, sino de un contratista, lo cual vulnera su derecho al libre tránsito con conexión de su derecho de petición. El Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial de Oyón – Cajatambo, mediante la Resolución 1 (f. 31), de fecha 15 de setiembre de 2021, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el representante legal de la Compañía de Minas Buenaventura SAA, don Tulio Dante Baldeón Caqui, solicita que la demanda sea desestimada (f. 39). Señala que la Compañía de Minas Buenaventura SAA UM-Uchucchacua tiene bajo su control la administración y propiedad privada del Campamento Minero Plomopampa, zona en la que se ubica la infraestructura administrativa, hotel, viviendas, comedores, centro médico, escuela fiscalizada, etc., que sirven para el uso directo y exclusivo de su personal y terceros vinculados contractual y legalmente con la compañía, hecho público y notorio no controvertido ni sujeto a probanza. Refiere que en el caso no se está ante alguna supuesta agresión ilegítima contra la libertad de tránsito ni atentando contra el derecho de petición, sino que la compañía está privilegiando un bien mayor que es la salud, la integridad y la vida de sus trabajadores, conforme a los protocolos sanitarios que el gobierno central ha dado sobre el COVID-19. Afirma que, conforme lo reconoce la demandante, su esposo fallecido nunca tuvo vínculo laboral directo con la compañía, pues similar pedido de documentación ha solicitado a su empleadora directa, en tanto que la compañía le respondió que no le corresponde atender su pedido, por lo que no se ha vulnerado el derecho de petición. Precisa que el servicio médico ambulatorio denominado Centro Médico Santa Rosa es para los colaboradores y terceros vinculados contractual y legalmente con la compañía y se encuentra a cargo de la empresa denominada SG NATCLAR SAC (Gestión de Salud Ocupacional), empresa que cuenta con diversas sedes a nivel nacional, así como en la provincia de Oyón, por lo que no se justifica razonablemente el ingreso de la demandante a sus instalaciones Sala Primera. Sentencia 84/2023 EXP. N.° 00992-2022-PHC/TC HUAURA TEÓFILA ROMERO CAMPOS DE ANGULO privadas. Agrega que la demandante no ha justificado razonablemente su ingreso a sus instalaciones privadas y puede hacer valer sus derechos dirigiéndose directamente a cualquiera de las aludidas empresas a través de sus mesas de parte virtual o presencial. El Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial de Oyón – Cajatambo, con fecha 23 de noviembre de 2021 (f. 121), declaró improcedente la demanda. Estima que la limitación al ingreso al campamento donde se encuentra el centro médico Santa Rosa es por razones de medidas sanitarias impuestas por el gobierno central y la libertad de tránsito puede verse limitado por razones de sanidad. Señala que en lo referido al derecho de petición, de los actuados se desprende que la compañía demandada emitió respuesta a la solicitud de la recurrente vía correo electrónico y le informó que dicha empresa no era la empleadora de su difunto esposo, sino que este mantuvo vínculo laboral con la empresa CONGEMIN JH SAC, además que la parte emplazada ha señalado que el centro médico Santa Rosa se encuentra a cargo de la empresa SG NATCLAR SAC Gestión de Salud Ocupacional, la cual cuenta con oficina operativa en la provincia de Oyón, por lo que la aludida historia clínica debe ser solicitada a la institución que corresponda. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 7 de febrero de 2022 (f. 148), confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que en el caso no se ha acreditado que exista una vía privada de servidumbre de paso en el lugar, por lo que la demanda deviene en improcedente. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se disponga el ingreso de doña Teófila Romero Campos de Angulo a las instalaciones del centro médico Santa Rosa que es administrado y se encuentra dentro de la concesión cedida a la Compañía de Minas Buenaventura SA, en la comunidad de Uchucchacua, distrito de Oyón, región Lima. Se invoca el derecho a la libertad de tránsito conexo al derecho de petición. Sala Primera. Sentencia 84/2023 EXP. N.° 00992-2022-PHC/TC HUAURA TEÓFILA ROMERO CAMPOS DE ANGULO Análisis del caso 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no puede reputarse como tal y merecer tutela, cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, pues para ello es necesario analizar, previamente, si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido por ese derecho fundamental. 3. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos. 4. Asimismo, la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y en el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, se tiene que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición. 5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción. Sala Primera. Sentencia 84/2023 EXP. N.° 00992-2022-PHC/TC HUAURA TEÓFILA ROMERO CAMPOS DE ANGULO 6. Entonces, para que ello ocurra, debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principio y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito (cfr. sentencias 00213-2021- PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015- PHC/TC). 7. En el presente caso, de los hechos expuestos en la demanda, las instrumentales y demás actuados que obran en autos no consta la vía privada de uso público o común, ubicada al interior de la concesión cedida a la compañía demandada, respecto de la cual se pueda efectuar el análisis constitucional de fondo en relación con la restricción material del derecho a la libertad de tránsito de la demandante a efectos de su reposición. En efecto, lo que subyace al caso de autos es la limitación de acceso de la actora a la concesión cedida a la compañía demandada, no a través de una determinada vía de tránsito respecto de la cual contaba con el derecho de transitabilidad, sino respecto a controversias de carácter legal relacionadas con la atención de su esposo en el denominado centro médico Santa Rosa y eventual agravio de los alegados derechos de petición y pensionario contemplados en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional que no son materia de tutela del habeas corpus. 8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 9. No obstante, este Tribunal no puede dejar de expresar que, si bien la presente demanda es improcedente, la conducta observada por la empresa demandada no se condice con lo que afirma en su portal institucional sobre los importantes esfuerzos que realiza ―para mejorar la calidad de vida de nuestros colaboradores y sus familias, promoviendo estilos de Sala Primera. Sentencia 84/2023 EXP. N.° 00992-2022-PHC/TC HUAURA TEÓFILA ROMERO CAMPOS DE ANGULO vida saludables y que estén orientados a conciliar la vida personal, laboral y familiar‖1. Tampoco con el compromiso asumido de dar apoyo a los trabajadores y familiares de Buenaventura, empresas subsidiarias y contratistas, teniendo en cuenta que las ―comunicaciones han permitido eliminar barreras geográficas para estar más cerca de los trabajadores y sus familias‖2. 10. En este caso, la demandante no pudo ingresar al campamento donde se encuentra el Hospital Santa Rosa, para recabar la historia clínica de su difunto esposo, por las medidas de seguridad por el COVID 19. Si bien es cierto que el hospital se encuentra administrado por la empresa SG NATCLAR SAC, también lo es que la demandante viajó a Oyón, siguiendo las indicaciones que le diera la demandada, pero la oficina estaba cerrada y no atendía al público. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. 2. EXHORTAR a la demandada para que colabore con la demandante en el acceso a los documentos que requiere. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH 1En: https://www.buenaventura.com/es/sostenibilidad/bienestar-y-beneficios 2En: https://www.buenaventura.com/es/sostenibilidad/bienestar-y-beneficios