Pleno. Sentencia 282/2023 EXP. N.° 01006-2022-PA/TC ÁNCASH CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO RAMÍREZ RAZÓN DE RELATORÍA El 23 de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, en relación con los derechos a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo respecto a los derechos a la presunción de inocencia y de defensa. Asimismo, la magistrada Pacheco Zerga, en fecha posterior, comunicó que su voto era a favor de la sentencia. Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse, en fecha posterior, emitió un voto singular por declarar fundada en parte la demanda de amparo e improcedente en otro extremo. Los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 01006-2022-PA/TC ÁNCASH CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO RAMÍREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Vidal Vergara Tinoco, abogado de don Crisóstomo Vitaliano Alvarado Ramírez, contra la resolución de fojas 402, de fecha 14 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2018 (f. 111), don Crisóstomo Vitaliano Alvarado Ramírez interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash y de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (a) sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 1), que lo condenó por el delito de colusión desleal en agravio de la Municipalidad Distrital de Cátac, le impuso la pena privativa de la libertad de cuatro años con ejecución suspendida y reglas de conducta, entre ellas, la devolución del monto perjudicado al Estado, la pena de inhabilitación por dos años y fijó en S/ 20 000.00 la reparación civil (Expediente 680-2005); y (b) sentencia de vista de fecha 2 de mayo de 2018 (f. 97), que (i) declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017, en el extremo de la condena; (ii) haber nulidad en el extremo de la pena y, reformándola, le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y (iii) no haber nulidad en el extremo de la pena de inhabilitación por dos años, el monto de la reparación civil y la devolución del monto perjudicado al Estado (Recurso de Nulidad 200-2018 Áncash). El recurrente denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, en sus dimensiones del derecho a probar, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. EXP. N.° 01006-2022-PA/TC ÁNCASH CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO RAMÍREZ Así, sostiene que el análisis probatorio de la sentencia condenatoria es deficiente, pues tuvo en consideración solo tres elementos, tales como la denuncia de parte, el dictamen pericial contable y el informe pericial ampliatorio, y ha omitido valorar otras pruebas que revelaban su inocencia, entre ellas otro informe pericial, el contrato de servicio de fiscalización de deuda tributaria y no tributaria suscrito entre la Municipalidad Distrital de Cátac y la empresa Gestiones y Servicios de Integración Avanzada Milacrom, así como su propia declaración instructiva. Por otra parte, objeta también que el acuerdo colusorio no se encuentra acreditado con prueba indiciaria, toda vez que existen pericias contradictorias. Además, respecto al monto que se le ha ordenado devolver, afirma que eso debe ser cumplido con la empresa o por los trabajadores que habrían cobrado indebidamente sus remuneraciones; y que la reparación civil carece de justificación y no puede ordenársele como regla de conducta la devolución del monto perjudicado al Estado. Y, respecto a la cuestionada ejecutoria suprema, alega que confirmó la sentencia de primer grado pese a que las pruebas del delito son insuficientes, pues las dos pericias contables han concluido que el proceso de selección se realizó conforme a ley. Asimismo, habría obviado responder a todas sus pretensiones impugnatorias, entre ellas, el monto pagado al personal de cobranza coactiva, la duplicidad de pago como reparación civil y la reparación civil como regla de conducta. Del mismo modo, habría omitido referirse a sus cuestionamientos a la motivación de la reparación civil. El Segundo Juzgado Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 1, de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 138), declaró improcedente la demanda, tras considerar que a través de esta se pretende el reexamen de la condena impuesta. La Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante Resolución 29, de fecha 6 de setiembre de 2019 (f. 212), declaró nula la Resolución 1 y ordenó la recalificación de la demanda, tras concluir que los hechos alegados sí se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. La demanda fue admitida a trámite por el Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 12, de fecha 15 de octubre de 2019 (f. 221). Don Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, en calidad de procurador público del Poder Judicial, contesta la demanda (f. 244) y solicita que se declare su improcedencia, al no constatarse agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados. EXP. N.° 01006-2022-PA/TC ÁNCASH CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO RAMÍREZ Mediante la Resolución 21, de fecha 25 de febrero de 2021 (f. 302), el Segundo Juzgado Civil de Huaraz declaró infundada la demanda, por considerar que no se han afectado los derechos fundamentales del amparista, toda vez que sí existió una debida motivación del fallo condenatorio. A su turno, la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante la Resolución 33, de fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 402), confirmó la apelada, por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (a) sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 1), expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que lo condenó por el delito de colusión desleal en agravio de la Municipalidad Distrital de Cátac, y le impuso la pena privativa de la libertad de cuatro año con ejecución suspendida y reglas de conducta, entre ellas, la devolución del monto perjudicado al Estado, la pena de inhabilitación por dos años y fijó en S/ 20 000.00 la reparación civil (Expediente 680-2005); y (b) sentencia de vista de fecha 2 de mayo de 2018 (f. 97), expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que (i) declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017, en el extremo de la condena; (ii) haber nulidad en el extremo de la pena y, reformándola, le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y (iii) no haber nulidad en el extremo de la pena de inhabilitación por dos años, el monto de la reparación civil y la devolución del monto perjudicado al Estado (Recurso de Nulidad 200- 2018 Áncash). 2. El actor denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, en sus dimensiones del derecho a probar, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. EXP. N.° 01006-2022-PA/TC ÁNCASH CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO RAMÍREZ Derecho a probar 3. Resulta oportuno recordar que existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. 4. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (cfr. sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC). Derecho a la presunción de inocencia 5. Se considera que por esta presunción iuris tantum, a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad y esta sea declarada mediante una sentencia firme. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00618-2005-HC/TC, de fecha 8 de marzo de 2005, fundamentos 20 al 22). Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 6. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la EXP. N.° 01006-2022-PA/TC ÁNCASH CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO RAMÍREZ instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-PHC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10). 7. La motivación debida de una resolución judicial, como lo ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC, fundamento 7). Derecho de defensa 8. La Constitución, en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado EXP. N.° 01006-2022-PA/TC ÁNCASH CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO RAMÍREZ cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Análisis del caso concreto 9. Como ha quedado establecido, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (a) sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 1), expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que condenó al recurrente por el delito de colusión desleal en agravio de la Municipalidad Distrital de Cátac, le impuso la pena privativa de la libertad de cuatro años con ejecución suspendida y reglas de conducta, entre ellas, la devolución del monto perjudicado al Estado, la pena de inhabilitación por dos años y fijó en S/ 20 000.00 la reparación civil (Expediente 680-2005); y (b) sentencia de vista de fecha 2 de mayo de 2018 (f. 97), expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que (i) declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017, en el extremo de la condena; (ii) haber nulidad en el extremo de la pena y, reformándola, le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y (iii) no haber nulidad en el extremo de la pena de inhabilitación por dos años, el monto de la reparación civil y la devolución del monto perjudicado al Estado (Recurso de Nulidad 200-2018 Áncash). 10. En relación con el derecho a probar, el actor afirma, en primer lugar, que las pruebas para condenarlo son insuficientes. Siendo así, debe dejarse establecido que esta afirmación, por sí misma, carece de relevancia constitucional, pues los parámetros relativos al derecho en cuestión (cfr. fundamentos 3 y 4) no comprenden un número mínimo específico de pruebas para sustentar una condena. En efecto, dichos parámetros en estricto aluden, por un lado, a permitirle al imputado producir los medios probatorios necesarios para su defensa; y, por el otro, a que el mérito de dichos medios probatorios sea valorado adecuadamente y, a la vez, que esta valoración se refleje en la motivación de la sentencia. 11. Sobre tales parámetros, el actor afirma, en segundo lugar, que no se habrían valorado los siguientes medios probatorios: (i) informe pericial de fecha 27 de mayo de 2004, elaborado por el contador don Herminio Marco Yanac Salazar; (ii) contrato de servicio de fiscalización de deuda EXP. N.° 01006-2022-PA/TC ÁNCASH CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO RAMÍREZ tributaria y no tributaria de fecha 4 de junio de 2001, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Cátac y la empresa Gestiones y Servicios de Integración Avanzada Milacrom SRL; y (iii) la declaración instructiva del imputado. 12. Ahora bien, en principio, no existe una obligación de expresar las conclusiones extraídas por el juzgador de cada uno de los medios probatorios, sino un deber de valorar integralmente el acervo probatorio y de expresar el razonamiento probatorio concreto que sustenta su convicción. Este deber se encuentra configurado por la concurrencia del artículo 2, inciso 24, literal d) de la Constitución y aplicable al caso de autos, y del artículo 283 del Código de Procedimientos Penales. El primero recoge el principio de presunción de inocencia —que igualmente ha sido invocado por el actor—, mientras que el segundo recoge el principio de libre apreciación razonada de la prueba. Confirma lo dicho en torno a la valoración de los medios probatorios, lo establecido en el proceso civil, que, como se sabe, constituye el marco general y de aplicación supletoria a todos los demás regímenes procesales: Artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. 13. En tal sentido, el hecho de que en una sentencia no se mencionen exhaustivamente todos los medios probatorios admitidos, actuados y valorados, no constituye, per se, una contravención al derecho fundamental a probar. 14. Como se ha señalado, en el presente caso se denuncia que se omitió valorar el informe pericial de fecha 27 de mayo de 2004, elaborado por el contador don Herminio Marco Yanac Salazar; sin embargo, el actor no ha ofrecido una copia del referido informe pericial a fin de acreditar su existencia y si su carácter es oficial o de parte, pues en la sentencia de primer grado se valoraron el dictamen pericial contable de fecha 17 de junio de 2003 y el informe pericial ampliatorio de fecha 2 de febrero de 2008; mientras que la ejecutoria suprema se refirió al informe del 27 de mayo de 2004 como una pericia de parte y concluyó que no se omitió su valoración, sino que se prefirieron las pericias oficiales por su calidad cualitativa y cuantitativa, tal como se advierte a continuación: EXP. N.° 01006-2022-PA/TC ÁNCASH CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO RAMÍREZ Décimo. Respecto a la valoración de la prueba pericial, esta Suprema Sala considera necesario reiterar lo afirmado en decisiones previas respecto a la prueba científica, puesto que resulta de vital auxilio al momento de valorar los hechos y las pruebas incorporadas al proceso; sin embargo, esta no puede reemplazar la experticia ordenada por el Juez, quien decide como perito de peritos. En tal sentido, el órgano decisor deberá verificar, en todos los casos, no solo las conclusiones a las que arribe la prueba científica, sino que deberá analizar y valorar sus procedimientos, a fin de que esta obtenga plena validez. De este modo, la alegación de falta de valoración de la prueba de parte que exculpa al acusado de los cargos en su contra obedece a un criterio tanto cualitativo como cuantitativo, pues las dos pericias oficiales ofrecen un tratamiento profundo y diferenciado respecto al conjunto de observaciones en la contratación de la empresa Milacron, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la prueba de descargo. 15. Asimismo, resulta confuso que, siguiendo lo afirmado por el actor, el informe pericial del 27 de mayo de 2004 también fuera de naturaleza oficial, pues sería posterior al del 17 de junio de 2003 y por ello resultaría una duplicación innecesaria por parte del órgano jurisdiccional; sería aún más innecesario se tiene en cuenta que existió también un informe pericial complementario del 2 de febrero de 2008. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que, en cualquier caso, sea pericia oficial o de parte, el actor tuvo la posibilidad de defenderse de la acusación fiscal a través de un debate pericial, tras advertir que las pericias, según su decir, arribaban a conclusiones contradictorias, conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimientos Penales. Sobre este extremo el actor tampoco ha ofrecido documento alguno que acredite que instó oportunamente dicho debate o que impugnara, o siquiera mostrara, su desacuerdo con la omisión del mismo. 16. Por otra parte, en relación con el contrato de servicio de fiscalización de deuda tributaria y no tributaria de fecha 4 de junio de 2001, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Cátac y la empresa Gestiones y Servicios de Integración Avanzada Milacrom SRL, este fue comprendido como objeto del dictamen pericial contable de fecha 17 de junio de 2003, el cual concluyó que dicho contrato fue suscrito en forma directa sin EXP. N.° 01006-2022-PA/TC ÁNCASH CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO RAMÍREZ aplicar la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado ni la Ley de Presupuesto del sector público 2002, así como que el municipio había pagado las remuneraciones del personal de la empresa, cuando debía ser esta la que asumiera dicho concepto. En tal sentido, el análisis que realiza el actor sobre las cláusulas de dicho contrato constituye un intento tanto de enervar las conclusiones del citado dictamen pericial contable, como de instar un reexamen en sede constitucional de las conclusiones a las que arribaron las instancias de mérito de la jurisdicción ordinaria. 17. Por último, en relación con la omisión de valoración de su declaración instructiva, debe tenerse presente que dicha declaración no es, en estricto, un medio probatorio, sino una expresión de la defensa del imputado; es decir, su oposición a la incriminación penal. Y, como tal, lo que afirme o niegue adquiere virtualidad probatoria en tanto se encuentre corroborada por otro u otros medios probatorios. Así, véase, por ejemplo, que incluso la confesión de un delito requiere corroboración probatoria (cfr. artículo 160 del Código Procesal Penal de 2004). Del mismo modo, la sola negación de los hechos materia de la imputación tampoco puede ser asumida como sustento de una eventual absolución. 18. Asimismo, en cuanto a lo afirmado sobre que el acuerdo colusorio no se encuentra acreditado con prueba indiciaria, toda vez que existen pericias contradictorias, cabe resaltar que no se advierte en el razonamiento probatorio aplicado en la sentencia condenatoria cuestionada, ni en la subsiguiente ejecutoria suprema, que se hubiese recurrido a pruebas indiciarias, sino a pruebas plenas, las cuales el actor pretende rebatir a través del amparo. 19. En relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el actor denuncia que la reparación civil carece de justificación. Siendo así, corresponde consignar las razones expresadas en torno a este extremo en la sentencia cuestionada: 5.6.-DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA REPARACIÓN CIVIL. El artículo noventa y dos del Código Penal vigente establece que la reparación civil, se determina conjuntamente con la pena, del mismo modo, el artículo noventa y tres del citado cuerpo legal indica que la reparación civil, comprende: 1) La restitución del bien o, si no es posible el pago de su valor; y, 2) La indemnización de los daños y perjuicios. En ese sentido, la EXP. N.° 01006-2022-PA/TC ÁNCASH CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO RAMÍREZ reparación civil debe fijarse en un monto que resulte proporcional y razonable a la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados a la agraviada. Esto es así, pues las consecuencias del delito no se agotan con la imposición de una pena o una medida de seguridad, sino que surge la necesidad de imponer una sanción civil reparadora, cuyo fundamento está en función a que el hecho delictivo no sólo constituye un ilícito penal, sino también un ilícito de carácter civil, además se tiene en cuenta la gravedad del evento delictivo y su repercusión en la sociedad. Asimismo, el artículo ciento uno del Código Penal vigente subraya que la reparación civil se rige además por las disposiciones pertinentes del Código Civil, consiguientemente se anuncia a través del artículo 1985° que si alguien causa un daño a otro, se encuentra obligado a indemnizarlo; que el delito cometido por el encausado ha generado daños y perjuicios, los que deben ser reparados, en tal sentido la reparación civil, a imponerse eñ esta sentencia debe referirse a éste aspecto, efectuando una estimación, acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad y al daño ocasionado. 20. En los fundamentos transcritos se advierten las razones que sustentan la reparación civil impuesta, por lo que no cabe concluir la configuración de un vicio de motivación aparente o insuficiente en torno a este extremo. 21. Por último, no se advierte omisión en la atención de los agravios impugnatorios materia del recurso de nulidad, pues la Sala suprema demanda ha cumplido con absolver los argumentos relevantes y pertinentes expuestos en dicho recurso y, tras ello, resolvió confirmar la condena y aumentar la pena impuesta. En efecto, esto puede apreciarse en los considerandos que se transcriben a continuación: Octavo. Así, se tiene que a pedido de la Sala Superior se remitió el informe pericial ampliatorio (véase a foja mil ciento setenta y uno), el cual precisó: 1. Si bien existe el acuerdo de concejo municipal del treinta y uno de mayo de dos mil uno, sobre la contratación de los servicios personalísimos de la empresa MILACRON, se verificó que este acuerdo se tomó solamente en base al informe Legal N.° 01-02-C.E.MDC emitido por el área de asesoría jurídica de la municipalidad, faltando el informe del área técnica, siendo esta la dependencia que conforme al MOF tiene la responsabilidad de efectuarla. EXP. N.° 01006-2022-PA/TC ÁNCASH CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO RAMÍREZ 2. No puede designarse discrecionalmente y en forma eventual, en este caso el responsable sería el gerente de administración tributaria o el responsable de la oficina de rentas de la municipalidad. 3. El informe del área técnico justificara técnicamente la exoneración del proceso de selección respectivo en función de la adquisición o contratación correspondiente, debiendo contener los criterios de economía, tales como los costos y la oportunidad. 4. En cuanto se refiere al trámite para la contratación de servicios exonerados se trasgredió el art. 116 del reglamento, pues la contratación de la empresa MILCRON no se efectuó mediante el proceso de adjudicación de menor cuantía, porque no se utilizó los siguientes procedimientos: 5. No se contó con las bases respectivas. 6. Se trasgredió el artículo 68 del reglamento porque la evaluación de las propuestas no se realizó en dos etapas como debió ser. 7. Se trasgredió el artículo 118 del reglamento al momento de la suscripción del contrato pues la empresa MILACRON no presentó la constancia vigente de no estar inhabilitado para contratar con el Estado. Estas principales observaciones dan a entender que el procedimiento que precedió la contratación de la empresa Milacron no solo se apartó del regular camino administrativo, sino que contravino una serie de normas propias a la contratación del Estado. De ellas, la principal observación se refleja en el hecho de que el acuerdo de concejo municipal se basó únicamente en el informe del área de asesoría legal y no contó con el informe del área técnica, en este caso, el área de recaudaciones, que debió ser de vital importancia, pues con este se justificaría por qué existió la necesidad de que los actos de cobranza deban ser tercerizados a empresas privadas y cuál sería el beneficio de ello, lo cual no existe. Noveno. Asimismo, el pago a trabajadores que realizaron las labores de cobranza efectivamente debió ser atendido por la empresa a cargo de ello y no por la municipalidad, pues de ningún sentido interpretativo del contrato se desprende que sea conforme se dio. De este modo, la suma total de las graves irregularidades que conllevaron a la contratación de la empresa Milacron, sin respetar el procedimiento ni las normativas para ello, lleva a concluir que su designación obedeció a un interés particular, pues la cantidad a recaudar y el beneficio económico que obtendría merecían un proceso de selección conforme a ley y no una designación directa sustentada a medias por un acuerdo de concejo aprobado y encabezado por el alcalde, elemento principal que permite concluir a este Colegiado Supremo en la responsabilidad del acusado. (…) Undécimo. En cuanto a los cuestionamientos sobre la prueba indiciaria utilizada en autos, se tiene que su fundamentación, aunque mínima, se encuentra plasmada en la sentencia recurrida, apreciándose el proceso de EXP. N.° 01006-2022-PA/TC ÁNCASH CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO RAMÍREZ raciocinio sobre el cual se desprende la responsabilidad del acusado sobre la base de cuestiones probadas, por lo que estas revisten suficientes motivación para sustentar una sentencia condenatoria. No obstante, este Colegiado Supremo debe ser enfático al señalar que, aunque en la acusación fiscal y la sentencia recurrida se determinó la afectación ocasionada por el acusado por la contratación con la empresa Milacron, esta debió abarcar, además, el total del monto recaudado, dado que sobre esta base se benefició con el treinta por ciento. Sin embargo, en respeto al principio acusatorio, de imputación necesaria y de correlación entre acusación y sentencia, se deberá confirmar dicho extremo tal como fue expresado, más aún si la causa se encuentra prescrita respecto a la responsabilidad por parte de la empresa Milacron, lo que impediría su pronunciamiento. 22. Finalmente, en lo que concierne a los derechos a la presunción de inocencia y de defensa, el actor no ha expuesto hechos que se encuentren directamente referidos al contenido constitucionalmente protegido descrito en los fundamentos 5 y 8, supra, de modo tal que carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo sobre estos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, en relación con los derechos a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo respecto a los derechos a la presunción de inocencia y de defensa. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 01006-2022-PA/TC ÁNCASH CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO RAMÍREZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos. 1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (a) sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 1), que lo condenó por el delito de colusión desleal en agravio de la Municipalidad Distrital de Cátac, le impuso la pena privativa de la libertad de cuatro años con ejecución suspendida y reglas de conducta, entre ellas, la devolución del monto perjudicado al Estado, la pena de inhabilitación por dos años y fijó en S/ 20 000.00 la reparación civil y (b) sentencia de vista de fecha 2 de mayo de 2018 (f. 97), que declaró: (i) no haber nulidad en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017, en el extremo de la condena; (ii) haber nulidad en el extremo de la pena y, reformándola, le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y (iii) no haber nulidad en el extremo de la pena de inhabilitación por dos años, el monto de la reparación civil y la devolución del monto perjudicado al Estado. 2. Alega que, en la referida sentencia condenatoria, los jueces demandados han vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, en dos de sus manifestaciones: el derecho a probar y el derecho a la debida motivación. 3. Sobre el derecho a probar, el actor refiere que el análisis probatorio de la sentencia condenatoria es deficiente, debido a que, al momento de sentenciar, los jueces demandados solo tuvieron en consideración tres medios de prueba de cargo para condenarlo, habiendo de esta manera omitido valorar los medios probatorios de descargo de la parte accionante. 4. Empero, de acuerdo al art. 197 del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicado, “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonad y en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Por lo que no habría, una obligación de expresar en las resoluciones judiciales cada una de las conclusiones que extraigan de los diferentes medios probatorios que se han actuado en el proceso, sino el deber de valorar íntegramente todo el EXP. N.° 01006-2022-PA/TC ÁNCASH CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO RAMÍREZ acervo probatorio y de expresar el razonamiento concreto que sustenta la convicción judicial, esto es, la certeza de la responsabilidad penal de los acusados. 5. En consecuencia, se entiende que el hecho de no mencionar exhaustivamente, en una sentencia de condena, todos los medios probatorios admitidos, actuados y valorados, no constituye per se una contravención al derecho fundamental a probar que nuestra Constitución Política reconoce; no observándose la existencia de una infracción al derecho constitucional a probar; por lo que la demanda en este extremo resulta improcedente. 6. En lo referente al derecho a la debida motivación, el beneficiario alega que, en el presente caso, el Acuerdo Colusorio (por el cual ha sido condenado) no se encuentra debidamente acreditado con prueba indiciaria, debido a que considera que existen pericias contradictorias, por lo que se debió instar a un debate pericial. En principio, conforme a la antigua redacción del art. 384, del Código Penal, el delito de Colusión consiste básicamente en un acuerdo ilícito entre el funcionario público y el extraneus, con la finalidad de defraudar al Estado que, de acuerdo con nuestra praxis judicial, se puede probar con prueba directa, con prueba indirecta (prueba indiciaria), o con ambas al mismo tiempo. 7. En este sentido, debemos de manifestar que, en el presente caso, existen tres pericias: a) la del 17 de junio de 2003, practicada por 02 peritos Contadores Públicos Judiciales; b) la complementaria (llamada pericia de ampliación) del 02 de febrero de 2008, practicada por una Perito Contable Judicial; y, c) la practicada por un tercer perito contador, de fecha 27 de mayo de 2004. Es decir, que no solo existe prueba indirecta (prueba por indicios), como el recurrente afirma, sino también prueba directa, la misma que ha servido de fundamento para que los jueces demandados se hayan pronunciado por su responsabilidad penal, siendo por ello importante precisar que, en las dos primeras pericias oficiales, concluyen indicando la existencia de las siguientes irregularidades, como son: a) El Contrato de Asesoría en Cobranza Coactiva que, con fecha 04 de junio del 2001, la Municipalidad Distrital de Catac, representada por su Alcalde (el hoy accionante CRISOSTOMO VITALIANO ALVARADO RAMIREZ) firmó con la empresa Gestiones y EXP. N.° 01006-2022-PA/TC ÁNCASH CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO RAMÍREZ Servicios de Integración Avanzada MILACRON SR-Ltda, representada por su Gerente General CLARA JULIA ORTIZ FALCON (extraneus), con domicilio legal en el Jirón Ica N° 242, Oficina 205, Cercado de Lima, para el cobro de obligaciones tributarias de manera directa, sin haber considerado lo dispuesto en la Ley 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado entonces vigente (LCAE), respecto a las reglas que regulan el proceso de adjudicación de menor cuantía, es irregular, por lo que, en el presente caso, se concluye que debió de haberse convocado a varias empresas, en lugar de haber procedido a celebrar una contratación directa, así como el articulado de la Ley de Presupuesto del Sector Publico del año 2002. b) Se pagó por planilla al personal que realizó las labores de cobranza coactiva, cuando ello debió de ser de cargo de la empresa contratada; c) El Acuerdo de Concejo que autorizó la referida contratación directa se hizo tomando en cuenta solo el Informe del Área Legal, es decir, que faltó el Informe del Área técnica correspondiente, esto es, de la Gerencia de Administración Tributaria o la Gerencia de Rentas, faltando más informes administrativos; d) Se transgredió el art. 14 inciso 4 del Reglamento de la LCAE aprobado mediante Decreto Supremo 013-2001-PCM, debido a que la contratación de la empresa no se realizó conforme a las reglas que regulan el procedimiento de adjudicación de menor cuantía; e) Se transgredió el art. 118 del Reglamento de la LCAE, debido a que se firmó el contrato sin que la contratista hubiera cumplido previamente con adjuntar la constancia vigente de no estar inhabilitada, entre otros que, según los jueces demandados, evidencian la existencia de una serie de indicios o hechos graves, es decir, de una serie de infracciones administrativas graves que transgredieron varias normas administrativas, constitutivas de la existencia de un acuerdo colusorio punible, sin ahondar en mayor fundamentación jurídica. 8. En principio, debemos de precisar que: “no toda infracción administrativa es indicio de un acuerdo colusorio”, pues ello implicaría sobre criminalizar la administración pública, más aun si EXP. N.° 01006-2022-PA/TC ÁNCASH CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO RAMÍREZ consideramos que las referidas infracciones administrativas no son consecuencia de un hallazgo realizado por autoridad competente o hayan sido objeto de un proceso administrativo, en donde se haya concluido considerando que, en el presente caso, el o los funcionarios públicos han incurrido en una infracción administrativa por lo menos “grave”, conforme a la legislación administrativa vigente, de modo que, sobre esta base, el juez ordinario pueda, a su turno, construir válidamente la llamada prueba por indicios, respecto a la existencia fáctica del “acuerdo colusorio”. 9. En ese orden de ideas, es necesario precisar que la llamada “prueba por indicios” no es una prueba, propiamente dicha, sino una “técnica o método de análisis de determinados hechos o circunstancias procesalmente relevantes” que, para ser valorados como pruebas de cargo, suficientes para enervar la presunción de inocencia de un procesado, tiene que cumplir, necesariamente, con tres reglas legales, establecidas en el ACUERDO PLENARIO N° 01-2006/ESV-22, de fecha 13 de octubre del 2006, a saber: a) hecho base debidamente probado; b) inferencia lógica; y, c) conclusión razonable, los mismos que, a prima face, en el presente caso no se observa que hayan sido seguidos, no siendo de recibo lo dicho en la Ejecutoria Suprema que se recurre, en cuyo fundamento undécimo afirma que existe una fundamentación “aunque mínima”, la misma que se encuentra plasmada en la sentencia recurrida, “apreciándose el proceso de raciocinio sobre el cual se desprende la responsabilidad del acusado sobre la base de cuestiones probadas”. 10. En consecuencia, no basta con afirmar en la Sentencia la existencia de una eventual suma de indicios fuertes, plurales, convergentes, etc. (este solo es el primer paso), pues si bien es cierto que, como decían los antiguos romanos, los “hechos no mienten” (Por ejemplo, si te encuentran media tonelada de droga, nadie va a pensar que es para tu propio consumo), debemos de subrayar que, en materia procesal penal y constitucional, la praxis que realmente legitima el uso de la llamada prueba por indicios, en términos relevantes para enervar la presunción de inocencia constitucionalmente consagrada, es la “inferencia probatoria o razonamiento lógico” que el juez de la causa hace (inferencia probatoria), a partir de una premisa o hipótesis inicial, con la finalidad de llegar a una conclusión razonable en los términos expuestos por la filosofía cartesiana, respecto a la certeza de la comisión u omisión de un hecho EXP. N.° 01006-2022-PA/TC ÁNCASH CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO RAMÍREZ ilícito, las mismas que, como hemos dicho, en el presente caso, no han sido debidamente desarrolladas. 11. No se nace con un razonamiento lógico, esto se aprehende en el curso de nuestras vidas (Gerald Edelman). Este razonamiento o razonamiento lógico a través del cual se prueban los hechos, requiere por parte del juzgador de ciertas habilidades intelectuales que se desarrollan en dos fases. La primera fase puede verse también como el “establecimiento de las premisas” del argumento que trata de probar una determinada hipótesis (que es lo que en realidad sucedió). La segunda fase puede verse como la “realización de la inferencia” que nos permite pasar de las premisas a la conclusión (1), la misma que tienen que ser razonable. En otras palabras, en relación a la inferencia lógica es necesario que esta sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, de suerte que de los indicios base surja el hecho consecuencia; y, que entre ambos exista un enlace preciso y directo. En este sentido, Einstein decía con razón que “la lógica nos lleva del punto A al punto B. La imaginación nos lleva al infinito”, lo cual obviamente constituye una regla del buen pensar que, a pesar del tiempo transcurrido, no puede ni debe ser ignorada, pues solo así obtendremos una “inferencia probatoria completa” (2), sometida a las reglas de la ciencia o de la lógica, que nos lleven a descubrir la verdad, fin último de todo proceso penal. 12. En el presente caso no se observa la existencia de un razonamiento inductivo que permita llegar a la conclusión de la probable responsabilidad administrativa o penal del beneficiario, en términos de un acuerdo colusorio con la representante legal de empresa contratista, pues tampoco se tiene noticia de la situación jurídica de esta última (intraneus); por lo que a mi entender se estaría condenando a una persona por simples sospechas o presunciones, lo cual obviamente es, desde el punto de vista constitucional, absolutamente inaceptable, por corresponder a un caso de motivación deficiente. 13. Es importante, finalmente, recordar que el delito de colusión es un delito “especial propio”, esto es, de “infracción de deber”, como modernamente 1 Gonzalez Lagier, Daniel. Quaestio facti, volumen 1. Lima 2022, pp. 50. 2 Idem, p. 70. EXP. N.° 01006-2022-PA/TC ÁNCASH CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO RAMÍREZ nos enseña la dogmática penal alemana (3), por lo que, para afirmar su tipicidad dolosa es necesario que los jueces ordinarios precisen en su análisis cuáles son los “deberes legales” que, en el ejercicio de sus funciones, el funcionario público o “intraenus” ha infringido, en relación a la verificación con alta probabilidad de la concurrencia fáctica de los adverbios gramaticales de “modo”, “tiempo” y “lugar” (“como”, “cuando” y “donde” se produjo la colusión, no hay que solo suponerla), los mismos que, como hemos visto en el presente caso, no han sido debidamente desarrollados por los jueces del caso en el texto de la sentencia condenatoria, en relación al correcto desarrollo de la llamada prueba por indicios y sus repercusiones con relación al derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de manera que esta pueda ser debidamente analizada por la comunidad jurídica, lo cual resulta explicable atendiendo a las falencias inferenciales que ut supra hemos anotado, a lo que se añade que no se tiene información de que el accionante haya sido sancionado administrativamente, por lo que, en este sentido, se observa la existencia de una vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que agravia al accionante. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque se declarare FUNDADA en parte la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, e IMPROCEDENTE la demanda en el extremo indicado en los fundamentos 3 a 5 del presente voto. S. GUTIÉRREZ TICSE 3 Quintero Olivares, Gonzalo. Los delitos especiales y la teoría de la participación. Barcelona 1974.