Sala Primera. Sentencia 90/2023 EXP. N.° 01045-2022-PHC/TC AYACUCHO MARILYN VANESA RUBIO MORÁN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yanira Celia Castro Cotrina abogada de doña Marilyn Vanesa Rubio Morán contra la resolución de fecha 14 de febrero de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 26 de noviembre de 2021, doña Yanira Celia Castro Cotrina abogada de doña Marilyn Vanesa Rubio Morán interpone demanda de habeas corpus contra los jueces Javier Salazar Flores, César Ortiz Mostacero y Carlos Gutiérrez, integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; los jueces, Juan Rodolfo Zamora Barboza, Norma Beatriz Carbajal Chávez y Silvia Mercedes Sánchez Haro, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; el procurador público del Poder Judicial; y el Ministerio de Justicia con la defensa del abogado de oficio2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y de los principios de legalidad y presunción de inocencia. Solicita que se declaren nulas: i) la sentencia Resolución 43, de fecha 1 de abril de 20143, que condenó a doña Marilyn Vanesa Rubio Morán como coautora por el delito de trata de personas en su forma agravada y como autora del delito de ofensas al pudor, en la modalidad de permitir el ingreso de menor de edad a espectáculos obscenos, a veinte años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 54, de fecha 16 de marzo de 20154, que confirmó la citada condena (Expediente 00263-2012-23-1601-JR-PE-05); y que, en consecuencia, se ordene un nuevo juicio oral. 1 Foja 235 2 Foja 178 3 Foja 292 4 Foja 473 Sala Primera. Sentencia 90/2023 EXP. N.° 01045-2022-PHC/TC AYACUCHO MARILYN VANESA RUBIO MORÁN La recurrente señala que a la favorecida se le acusa de haber recibido a las chicas del Night Club “Encanto”, dar alojamiento a las agraviadas (proceso penal) y por el cobro de un porcentaje del día del supuesto trabajo. Sin embargo, no se realizó pericia alguna respecto a la letra en los cuadernos en el que se consignaba el trabajo realizado en el night club. En todo caso, los cuadernos acreditarían que la información consignada era sobre el trabajo lícito que se realizaba en dicho local, pues no se demostró los bailes ni se encontró a alguna persona sosteniendo relaciones sexuales. El reconocimiento fotográfico solo demostró que la favorecida trabajaba en el local, y que el dueño de este era el administrador. Sostiene que una de las testigos no reconoció a la favorecida y no se levantó el secreto de las comunicaciones para acreditar su dicho de haberse comunicado telefónicamente con ella; otra de las testigos manifiesta que existió solo una promesa de trabajo. De otro lado, la recurrente alega afectación del derecho de defensa por parte del defensor de oficio. Señala que en los alegatos de apertura no fue contundente respecto a la inocencia de la favorecida; y en los alegatos de clausura solo indicó de manera muy débil que la favorecida no participó en los hechos materia de imputación, pero no se opuso a los medios de prueba, no los cuestionó ni los contradijo, tampoco interrogó a los testigos. Ello demuestra una defensa técnica deficiente, que no estuvo acorde con los mínimos lineamientos de litigación oral que se necesitan sobre todo en un caso complejo como el que se le siguió a la favorecida. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial5 solicita que se declare improcedente la demanda. Refiere que en realidad se pretende que la vía constitucional actúe como una instancia supra, y contradiga lo decidido por los magistrados demandados en el proceso penal en el que la favorecida fue sentenciada como coautora y responsable por el delito de trata de personas en su forma agravada y como autora y responsable del delito de ofensas al pudor, en la modalidad de permitir el ingreso de menor de edad a espectáculos obscenos. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 13 de diciembre de 20216, declaró improcedente la demanda de habeas corpus por considerar que pretende cuestionar aspectos sobre la valoración de los medios de prueba que se actuaron en la vía ordinaria. Además de que no se expone en forma concreta en qué aspectos o descuidos habría incurrido la 5 Foja 202 6 Foja 214 Sala Primera. Sentencia 90/2023 EXP. N.° 01045-2022-PHC/TC AYACUCHO MARILYN VANESA RUBIO MORÁN defensa pública en el caso concreto. La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por estimar que no se precisa de qué manera se habría vulnerado el derecho de defensa eficaz y, en caso haya desencadenado en una sentencia condenatoria, en la misma vía ordinaria, se mantiene incólume su derecho a la pluralidad de instancia para su revisión por el órgano superior con otro abogado. Además, que no corresponde a la judicatura constitucional el análisis de los elementos de la tipicidad del delito, al igual que la valoración de la prueba. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la sentencia Resolución 43, de fecha 1 de abril de 2014, que condenó a doña Marilyn Vanesa Rubio Morán como coautora por el delito de trata de personas en su forma agravada y como autora del delito de ofensas al pudor, en la modalidad de permitir el ingreso de menor de edad a espectáculos obscenos, a veinte años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 54, de fecha 16 de marzo de 2015, que confirmó la citada condena (Expediente 00263-2012-23-1601-JR-PE-05); y que, en consecuencia, se ordene un nuevo juicio oral. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y de los principios de legalidad y presunción de inocencia. Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 3. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una Sala Primera. Sentencia 90/2023 EXP. N.° 01045-2022-PHC/TC AYACUCHO MARILYN VANESA RUBIO MORÁN resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. 4. De allí que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución. 5. Sobre el particular, cabe señalar que, conforme a lo señalado en el Nuevo Código Procesal Penal, artículo 427, inciso 1 e inciso 2, literal b), contra la sentencia de vista cuyo delito más grave materia de la acusación tenga en su extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor a seis años procede la interposición del recurso de casación a efectos de que la Corte Suprema de Justicia de la República conozca de dicho recurso y eventualmente revise la referida sentencia penal. Tal agotamiento de los recursos previstos al interior del proceso penal, a efectos de que se realice un control constitucional de la sentencia penal firme, ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 01203-2017- PHC/TC, 02322-2019-PHC/TC, 03531-2019-PHC/TC y 01367-2020- PHC/TC, entre otras). 6. Asimismo, en cuanto al agotamiento de los recursos internos previstos en el proceso penal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación o el recurso de casación procede la interposición del recurso de queja de derecho a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 437, inciso 1 y 2 del Nuevo Código Procesal Penal, en cada caso, se conceda el recurso de apelación o el recurso de casación (sentencias 02082-2016-PHC/TC, 01119-2019-PHC/TC y 00887-2020-PHC/TC). 7. Por tanto, a efectos del control constitucional de la sentencia de primer y segundo grado que al interior del proceso penal subyacente condenaron a la favorecida como autora por los delitos de trata de personas en su forma agravada y de ofensas al pudor, en la modalidad de permitir el ingreso de menor de edad a espectáculos obscenos, se requiere que la sentencia penal de vista haya sido recurrida vía el recurso de casación y recibido el correspondiente pronunciamiento por parte de la instancia suprema. Sala Primera. Sentencia 90/2023 EXP. N.° 01045-2022-PHC/TC AYACUCHO MARILYN VANESA RUBIO MORÁN 8. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de las cuestionadas resoluciones judiciales en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, se aprecia que mediante Resolución 54, de fecha 18 de mayo de 20157, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró inadmisible el recurso de casación formulado por la defensa de la sentenciada Rubio Morán. 9. Adicionalmente, no se aprecia de autos que dicha resolución denegatoria haya sido recurrida en la vía penal ordinaria mediante el recurso de queja de derecho previsto por la normativa procesal del caso, por lo que las resoluciones judiciales cuestionadas no cuentan con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional. 10. Por consiguiente, la demanda de autos debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH 7 Foja 522