TRIBUNAL CONSTITUCIONAL IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII I EXP N ° 01074-2016-PC/TC ÁNCASH ADRIANA ROSARIO SALAZAR SÁNCHEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Ferrero Costa. ASUNTO ecurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adriana Rosario Salazar ánchez contra la resolución de fojas 65, de 1 de octubre de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la dema • e : *e autos. 0°. DENTES /-r 1; r , -1 5 de junio de 2014, la parte demandante interpone demanda de cumplimiento contra el director del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz, con el objeto de que se ,0(cid:9) cumpla la Resolución Directoral 393-2013-DIRES-A-H"VRQ"-HZ/UP, de 16 de agosto de 2013, y que se le paguen S/ 31 457.10 por el concepto de reintegro de la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia Q37-94. Solicita también que se le cancelen los intereses legales, los costos y las costas del proceso. Jr El director ejecutivo del hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz contesta la demanda afirmando que al actor no le corresponde percibir la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94, pues actualmente percibe la bonificación reconocida en el Decreto Supremo 019-94-PCM. / El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz declaró fundada la demanda de cumplimiento, por considerar que el mandato cumple con los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC. Así también, dispuso el pago de los intereses legales y los costos del proceso y denegó el pago de costas. La Sala superior revisora revocó la sentencia apelada y la declaró infundada, por considerar que el mandato no es cierto y claro, pues no es posible verificar indubitablemente la fecha de inicio a partir de la cual se reconoce al actor los adeudos generados por el incumplimiento del Decreto de Urgencia 037-94. 1111111111111111111111111111111111111111 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N ° 01074-2016-PC/TC ÁNCASH ADRIANA ROSARIO SALAZAR SÁNCHEZ FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio El objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral 393-2013-DIRES-A-H"VRG"-HZ/UP, de 16 de agosto de 2013, y que se pague a la actora la suma S/ 31 457.10 por concepto de reintegro de la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia 037-94. onsideraciones previas 2(cid:9) En el presente caso, se verifica que se cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 5 obra el documento de 11 de marzo de 2014, en virtud del cual la actora exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la aludida resolución directoral. Análisis de la controversia El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cu limiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar orma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del go Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por bjeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado. El artículo 1 de la Resolución Directoral 393-2013-DIRES-A-H"VRG"-HZ/UP, cuyo cumplimiento se exige en el presente caso, dispone lo siguiente: Artículo 1°.- Abonar a favor de los Trabajadores Activos del Hospital "Víctor Ramos Guardia" Huaraz, de acuerdo a la liquidación que se generó con el programa del Ministerio de Salud, con los respectivos incrementos [...], y las respectivas deducciones del BE 019-94 [...], según corresponde, y los saldos se detallan en el siguiente cuadro: VIVIIII TRII NAL CONSTITUCIONAL 1111111111111 EXP N ° 010 4-2016-PC/TC ÁNCASH ADRIANA ROSARIO SALAZAR SÁNCHEZ 160 31609224 Salazar Sánchez Adriana Rosario 210 35,283.02 3,825.92 31,457.10 Al respecto, se puede concluir que, de conformidad con el referido precedente, la resolución administrativa contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido dejada sin efecto o modificada; b) cierto y claro, pues de ella se infiere indubitablemente que se le debe abonar la bonificación solicitada; c) no está sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) incondicional; y, f) permite individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria del pago de los adeudos por el concepto de bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia 037-94. Ahora bien, habiéndose comprobado que la resolución administrativa cumple los requisitos mínimos que debe contener para que su ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento, corresponde analizar si esta ha sido dictada de conformidad con el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02616-2004-PC/TC. 8.(cid:9) Sobre el particular, debe señalarse que en el fundamento 10 de dicha sentencia se ha establecido lo siguiente: 10. En virtud del Decreto de Urgencia N.° 037-94, corresponde el otorgamiento de la bonificación especial a los servidores públicos: [...1 b) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los profesionales, es decir, los comprendidos en la Escala N.° 7. A fin de tener certeza respecto a la escala a la que pertenece la actora, este Tribunal solicitó información al director del hospital demandado, quien, mediante Oficio 2198-2016-GRA-DIRES-A-H"VRG"-HZ/ARLE/UPERJDE, de 8 de noviembre de 2016, comunicó que pertenece a la Escala 7, Profesional Categorizado, Nivel Remunerativo SPE (folio 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional). Consecuentemente, la recurrente se encuentra entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 y, por ello, la demanda debe ser estimada y debe ordenarse que se le otorgue los adeudos respectivos, conforme se detalla en la Resolución Directoral 393-2013-DIRES-A-H"VRG"- HZ/UP. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111111IIIIIIIIIII EXP N ° 01074-2016-PC/TC ANCASH ADRIANA ROSARIO SALAZAR SÁNCHEZ 11. Habiéndose acreditado, entonces, que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, sin costas. 12. Asimismo, de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, corresponde que se abonen los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del referido beneficio a la accionante hasta la fecha en que este se haga efectivo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la renuencia de la Dirección del Hospital Víctor Ramos Guardia a cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral 393-2013-DIRES-A-H"VRG"-HZ/UP. 2. ORDENAR a la Dirección del Hospital Víctor Ramos Guardia que dé cumplimiento al mandato dispuesto en la Resolución Directoral 393-2013- DIRES-A-H"VRG"-HZ/UP, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses legales y los costos del proceso, sin costas. Publíquese y notifiquese. SS. ME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BA FERRERO COSTA [PONENTE SARDÓN DE TABO PONE,NTE SARDÓN DE TABOADA E que certifice Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITuclor4A1._ 'TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111 (cid:9) I EXP N.° 01074 2016-PC/TC ANCASH ADRIANA ROSARIO SALAZAR SÁNCHEZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, coincido con mis colegas magistrados en que debe declararse fundada la demanda; empero, me aparto del fundamento 12 de la sentencia, en cuanto se hace referencia a los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, pues, teniendo en consideración que la suma que se ordena pagar en la resolución administrativa cuyo cumplimiento pretende la actora, constituye un adeudo de naturaleza laboral, los intereses deben liquidarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1249 del Código Civil, concordado con el artículo 1 del Decreto Ley 25920. LEDESMA NARVÁEN Lo que certifico: Fla lo R.eátegui Aga a Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111111 1111 EXP N.° 01074 2016-PC/TC ANCASH ADRIANA ROSARIO SALAZAR SANCHEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Si bien estamos de acuerdo con lo resuelto en la sentencia que declara FUNDADA la demanda, discrepamos con lo señalado en el fundamento 12 de la referida sentencia por considerar que lo dispuesto en el artículo 1236° del Código Civil no es aplicable al pago de los intereses. A su vez, atendiendo a que se tratan de adeudos de carácter laboral, estimamos que resulta de aplicación el Decreto Ley N.° 25920, de fecha 28 de noviembre de 1992, que en su artículo 3° establece que el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo. Resulta importante señalar, además, que resulta de aplicación el citado artículo 1° del Decreto Ley N.° 25920 que dispone que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter laboral es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, precisando que el referido interés no es capitalizable S. FERRERO COSTA ny-144114q Lo que certifico: 1 — vio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL