Sala Primera. Sentencia 73/2023 EXP. N.° 01227-2022-PHC/TC SELVA CENTRAL LUBE JESÚS DOMÍNGUEZ MAYTAN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Concepción Carhuancho abogado de don Lube Jesús Domínguez Maytan contra la resolución de foja 115, de fecha 17 de febrero de 2022, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de agosto de 2021, don Lube Jesús Domínguez Maytan interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra don Diego Eduardo Fronda Guárdales. Se alega la amenaza y la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Solicita que: i) se ordene el retiro de los cercos de alambre de púas de cuatro hileras y los fierros con base de cemento, parte de la vía que se encuentra en la propiedad del demandado, pero que también es parte de la carretera Borgoña-La Merced, provincia de Chanchamayo, región Junín, a fin de que se le permita el libre tránsito de él y de su familia al inmueble de su propiedad, a los turistas y demás personas; ii) se ponga en conocimiento de la Fiscalía Provincial Penal competente para que, en ejercicio de sus competencias, investigue la eventual comisión de ilícitos penales en perjuicio del demandante, como consecuencia de la vulneración a sus derechos fundamentales; y iii) se exhorte al demandado a que adopte las medidas necesarias e idóneas para que no vuelvan a cometerse las mismas arbitrariedades contra el agraviado. Sostiene el actor que es propietario de dos terrenos de siete y dos hectáreas ubicados en el Fundo Borgoña, distrito y provincia de Chanchamayo, en mérito del documento privado de compra y venta celebrado el año 1994 y la Constancia de posesión de fecha 4 de setiembre de 2015, otorgada por el Ministerio de Agricultura; que tiene autorización de fecha 5 de agosto de 2003, otorgado por ALA-ANA Perené para el uso de agua con fines turísticos, inmueble que ocupa con su familia por más de cincuenta años; que a inicios del mes de junio de 2021, cuando se trasladaba de La Merced hacia la catarata Sala Primera. Sentencia 73/2023 EXP. N.° 01227-2022-PHC/TC SELVA CENTRAL LUBE JESÚS DOMÍNGUEZ MAYTAN Borgoña, el demandado había cerrado la vía transitable con cercos de alambre de púas de cuatro hileras y fierros con base de cemento, parte de la vía que se encuentra en su propiedad, pero que también es parte de la carretera Borgoña- La Merced, y además es la única vía que por muchos años se ha utilizado para salir e ingresar a su domicilio y también para el ingreso y salida para los turistas y demás personas, con lo cual se impide el tránsito de motos; y que al llamarle la atención al demandado, este le dijo que lo iba a cercar porque desconoce que es una vía transitable, pese a que por esta no solo se traslada su familia sino también las personas que realizan turismo desde hace muchos años atrás; sin embargo, a pesar de esas actitudes trató de trasladarse caminando a fin de no generar más problemas; por la quincena del mes de junio el demandado cercó el lugar con cuatro filas de alambres de púas, restringiéndole su libre tránsito hacia su domicilio; además de perjudicarlo económicamente porque el actor y su familia se dedican al turismo y a la agricultura. Agrega que el acceso cercado impide que ingresen carros y motos; que, en el caso de accidentes de los turistas o vecinos, resultaría imposible el ingreso de los rescatistas con la movilidad; y que la vía “Carretera-Borgoña La Merced”, es una privada y de uso público; porque es la única vía para que el denunciante se traslade de su domicilio y a su centro de trabajo al distrito La Merced; además, por haber sido declarada zona turística la catarata Borgoña, que es administrada por el actor. Don Diego Eduardo Fronda Guárdales, a foja 46 de autos, señala que no vulneró el derecho a la libertad de tránsito del recurrente, pues, por el contrario, sabe que toda persona tiene derecho a la propiedad privada y la puede cautelar de forma conveniente dentro de los linderos de su propiedad; que la presente demanda constituye una reacción a la denuncia en contra del recurrente que interpuso el 25 de junio de 2021, por el delito contra el patrimonio, que se encuentra en investigación ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Merced-Chanchamayo; que es propietario del predio rural ubicado en Santa Rosa de Quimiri, área Ha. 8400 m2, Chanchamayo, Junín; que en el año 2019 conoció sobre la supuesta propiedad del accionante, quien tiene como objetivo lograr un beneficio propio (lucrativo) con el reconocimiento del camino de herradura para poder hacer turismo en la catarata Borgoña; y que él nunca estuvo involucrado en algún procedimiento administrativo y se necesita de su consentimiento para poder lograr un acuerdo para el camino de herradura con fines turísticos, proyecto que no fue compartido formalmente; y que el actor pretendió utilizar la fuerza para lograr sus fines económicos y que atentó contra su propiedad privada (cerco perimétrico). Sala Primera. Sentencia 73/2023 EXP. N.° 01227-2022-PHC/TC SELVA CENTRAL LUBE JESÚS DOMÍNGUEZ MAYTAN El subgerente de Turismo de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, mediante Oficio 012-2021-MPCH-GDE-SGT, de fecha 22 de setiembre de 2021 (f. 5), informa que no se encuentra dentro de sus competencias informar sobre la existencia y registro de camino de ingreso a la catarata Borgoña; sin embargo, señala que en el Plan Estratégico Regional de Turismo (RERTUR) Junín 2020-2025, aprobado mediante Ordenanza Regional 324-GRJ/CR, en enero de 2020 y publicado el 28 de junio de 2020, en el Capítulo 3, acápite 3.1.2.1, cuadro 40 Item 54 se describe a la Quebrada La Borgoña como uno de los principales recursos turísticos de la región Junín con categoría sitios naturales y jerarquía 2; asimismo, en el cuadro 41-Capítulo 3- Análisis de los recursos turísticos más importantes de la región Junín refiere que la Quebrada La Borgoña tiene como conexión existente terrestre, que une a la ciudad soporte con el recurso turístico, carretera asfaltada y sendero peatonal de 3.5 km; también en el Capítulo 5 ‒del PERTUR Junín‒ Formulación del Plan de Acción, en el cuadro 71: Proyectos de inversión pública de la Zona de Desarrollo Turístico Selva Central, en el ítem 6 se hace mención a una idea de proyecto sobre Mejoramiento de los servicios turísticos públicos donde se encuentra la Quebrada La Borgoña, toda vez que este recurso está registrado en el Inventario de Recurso Turístico del Mincetur, desde el 9 de diciembre de 2013. A foja 88 de autos, obra el Acta de Inspección Judicial levantada con fecha 26 de noviembre de 2021, en la que consta el ingreso desde el puente Kimiri y se advierte que la vía en mención (trocha carrozable) se encuentra cercada con tubos de metal con base de cemento y alambres de púas de cuatro hileras (1.20 m) y de largo 80.00 cm, con una interrupción de 1.20 m que da ingreso a la propiedad descrita y que continúa con una pequeña tundra de 1.20 m de ancho en la parte plana y luego se aprecia una trocha con arbustos con su recorrido, una entrada tiene un marco de fierro cuadrado con madera que sirve como tranquera o puerta y un letrero que indica “Prohibido el Ingreso”. Consta también a unos tres metros del citado ingreso otro letrero que indica “Quebrada de Borgoña” que se encuentra dentro del cerco de propiedad del demandado y dos letreros más que señalan “Propiedad Privada” y “Prohibido el Ingreso”; que ingresando por el camino de herradura luego de aproximadamente 100 o 150 metros comienza un desnivel; asimismo, se aprecian ramas secas sobre la trocha que obstruye el camino, continuando el camino de herradura se advierte un tubo de metal que cierra el camino y una pequeña quebrada y otra pequeña trocha de herradura que según la parte demandada la ha resembrado. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced, mediante sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021 (f. 99), declaró infundada la demanda al considerar que del plano georreferenciado presentado por el Sala Primera. Sentencia 73/2023 EXP. N.° 01227-2022-PHC/TC SELVA CENTRAL LUBE JESÚS DOMÍNGUEZ MAYTAN recurrente y de la diligencia de inspección judicial, se advierte que el camino de herradura se inicia y transcurre sobre la propiedad del demandado que luego continúa sobre la propiedad del demandante hasta llegar a su vivienda y luego hasta una quebrada; que el actor, para acceder a su propiedad, debe transitar por la propiedad del demandado; siendo que la citada vía no es faja marginal ni tiene dueño, sino que atraviesa el predio del demandado como una servidumbre de paso. El actor, en la inspección judicial, señaló que nunca le solicitaron autorización al demandado para transitar por esta vía, pero desde el año 1980 aproximadamente se traslada por dicho camino y que su abuelo tenía su propiedad en la parte alta desde donde sacaba frutos con sus acémilas; que no podría sostenerse de manera contundente que esta parte no tenga salida por otras vías, pues el recurrente en su demanda señala que es propietario de dos predios, de siete y dos hectáreas. Finalmente, las barras y filas de alambre de púas fueron levantadas en la propiedad del demandado y que están ubicadas como límite a lo largo de la trocha carrozable y del predio, verificándose que se dejó un ingreso de aproximadamente un metro con veinte centímetros sobre el que se encuentra colocado una tranquera movible que sirve como puerta de ingreso para el camino de herradura, por lo que no es posible impedírsele al demandado que coloque estas barreras que sirven para asegurar su propiedad. Señala también que el actor pretende que la citada área que es de propiedad del demandado, quede libre de obstáculos para el desplazamiento de vehículos con fines de turismo; sin embargo, el comercio de turismo que ostenta no puede enervar el derecho de propiedad del demandado; que el actor luego de haber venido utilizando el camino de herradura para el tránsito familiar hacia su propiedad y para sacar sus productos, pretende utilizar la vía como tránsito para un sinnúmero de personas con fines de negocio de turismo; que consta en el Informe 079-2021-RRR-JO-IVP-CHMYO, de fecha 25 de junio de 2021, que el camino de herradura no se encuentra reconocido y que del Informe 010-2021-TOPOGRAFO-IVP-CHMYO, se aprecia que el interesado solicitó que se registre el camino de herradura de la trocha, para lo cual los dos propietarios deben de estar de acuerdo en sus registros; que no se ha acreditado respecto a las condiciones en que se vendría ejerciendo la supuesta servidumbre de paso; que el actor desconoce que exista servidumbre; que en la referida Acta se consignó que los alambres de púas y la puerta de metal se encontraban tiradas en el piso y que habrían sido ejecutadas por el demandado; que el cerco se encuentra dentro de la propiedad del demandado; que se ha dejado un espacio de aproximadamente un metro con veinte centímetros que da acceso al camino de herradura que se encuentra cubierto con un cuadrado construido por fierro y maderas que sirve de puerta movible que no resulta obstáculo para que el actor y sus familiares ingresen por el camino de herradura; que el actor pretende el retiro del cerco para el ingreso de Sala Primera. Sentencia 73/2023 EXP. N.° 01227-2022-PHC/TC SELVA CENTRAL LUBE JESÚS DOMÍNGUEZ MAYTAN vehículo automotor (motos) para el negocio de turismo; que el camino de herradura no es vía pública ni se ha establecido la existencia de una servidumbre de paso; y que el cerco ha sido colocado por el demandado en ejercicio legítimo de su derecho a la propiedad como medida de seguridad. La Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, con fecha 17 de febrero de 2022, confirmó la apelada. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que: i) se ordene el retiro de los cercos de alambre de púas de cuatro hileras y los fierros con base de cemento, parte de la vía que se encuentra en propiedad de don Diego Eduardo Fronda Guárdales, pero que también es parte de la carretera Borgoña-La Merced, provincia de Chanchamayo, región Junín, a fin de que se le permita el libre tránsito a don Lube Jesús Domínguez Maytan y a su familia al inmueble de su propiedad, a los turistas y demás personas; ii) se ponga en conocimiento de la Fiscalía Provincial Penal competente para que, en ejercicio de sus competencias, investigue la eventual comisión de ilícitos penales en perjuicio del demandante, como consecuencia de la vulneración a mis derechos fundamentales; y (iii) se exhorte al demandado adopte las medidas necesarias e idóneas para que no vuelvan a cometerse las mismas arbitrariedades contra el agraviado. Análisis del caso 2. El Tribunal Constitucional ha establecido que el habeas corpus restringido permite tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que consiste en la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo del territorio nacional, así como ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia en aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (expedientes 5970-2005- PHC/TC; 7455-2005-PHC/TC). 3. Este Tribunal considera que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de habeas corpus busque tutelar el derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio (Expediente 02645-2009- Sala Primera. Sentencia 73/2023 EXP. N.° 01227-2022-PHC/TC SELVA CENTRAL LUBE JESÚS DOMÍNGUEZ MAYTAN PHC/TC). En tal sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, su desplazamiento o su entrada y salida (Expediente 5970-2005-PHC/TC). 4. De igual forma, este Tribunal ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (expedientes 846-2007-HC/TC, 2876-2005- HC/TC). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (expedientes 202-2000-AA/TC, 3247-2004-HC/TC). 5. La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, pueda ser protegido mediante el habeas corpus. 6. En efecto, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal ha estimado la pretensión argumentando que la existencia y validez de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (expedientes 00202-2000-AA/TC, 03247-2004-PHC/TC, 07960-2006- PIIC/TC). Sin embargo, tal situación no se presentará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la judicatura ordinaria, como la existencia y validez de una servidumbre de paso. 7. En el presente caso, este Tribunal aprecia que en el Informe 010-2021- TOPOGRAFO-IVP-CHMYO (f. 14), realizado por el topógrafo y dirigido al jefe de Operaciones del Instituto de Viabilidad Municipal de la Provincia de Chanchamayo, sobre la inspección técnica realizada al Sala Primera. Sentencia 73/2023 EXP. N.° 01227-2022-PHC/TC SELVA CENTRAL LUBE JESÚS DOMÍNGUEZ MAYTAN camino de herradura a propósito de la Carta 001-2021-LUABT, presentada por don Lube Jesús Domínguez Maytan en la que solicita la georreferenciación de la trocha o camino de herradura, se señala en el numeral 3. Conclusión “(…) que el interesado solicita registrar como CAMINO DE HERRADURA dicha trocha que para ello los dos propietarios deben de estar de común acuerdo su registro, se informa que dentro del inventario vial y plan vial 2012 - 2021 no se encuentra registrado la trocha como CAMINO DE HERRADURA.”; y, en el numeral 4. Recomendación, que: “(…) Soliciten al órgano competente el registro del camino de herradura en mención.” 8. Por consiguiente, este Tribunal considera que mediante la presente demanda el recurrente pretende el reconocimiento del denominado camino de herradura, lo cual no corresponde efectuar a este Colegiado. Adicionalmente, conforme se advierte del Informe 010-2021- TOPOGRAFO-IVP-CHMYO, no está reconocido legalmente como tal; observándose además que para ello se requiere el consentimiento del demandado (que de autos no se advierte que exista), lo que reafirma el hecho de que parte del camino estaría en propiedad del demandado tal como también se señala en el referido informe. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH