Sala Primera. Sentencia 75/2023 EXP. N.° 01288-2022-PA/TC LIMA RAMÓN RAMÍREZ ERAZO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Ramírez Erazo contra la resolución de foja 740, de fecha 31 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 10 de agosto de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director de la Unidad de Postgrado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, mediante la cual solicita que: i. Cesen los actos de discriminación ejecutados en contra de su persona por impedírsele ejercer la docencia y haber sido retirado de la calidad de docente principal de la Unidad de Postgrado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; y que, en consecuencia, se le restituya como docente principal ordinario en dicha unidad, asignándosele carga académica efectiva mínima de 136 horas o 4 cursos semestrales de su especialidad correspondiente. ii. Se declare la inaplicabilidad del artículo III de la Resolución Rectoral 08313-R-17 – Lineamientos de la Gestión de Docentes de Postgrado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, de fecha 21 de diciembre de 2017, en el extremo que señala: “No existe derecho adquirido para la docencia de postgrado”. Más las costas y los costos del proceso. Solicita que, en caso de resistencia al mandato judicial, se oficie al decano de la Facultad de Derecho para que como superior ejecute dicha orden y se proceda a la destitución del director de esa unidad, sin perjuicio de la acción penal respectiva. Sala Primera. Sentencia 75/2023 EXP. N.° 01288-2022-PA/TC LIMA RAMÓN RAMÍREZ ERAZO Sostiene que ingresó a laborar a la universidad emplazada mediante un concurso público; que desde el año 2007 se le asigna carga académica en la Unidad de Postgrado de la UNMSM como profesor principal ordinario; y que tiene la condición de profesor principal ordinario de pre y postgrado. Expone que, el 1 de agosto de 2018 (2018-II) fue retirado de forma arbitraria y discriminatoria de la docencia principal en la unidad de postgrado, dependencia de la Facultad de Derecho al no asignársele carga académica/lectiva real, y que recibió un trato diferenciado a comparación de los demás docentes ordinarios de dicha casa de estudios y con los docentes invitados, contratados o eventuales los cuales tienen un trato preferencial e inconstitucional, no obstante, que tiene prioridad y prelación en el ejercicio de la docencia, por su alta especialización con siete doctorados y siete maestrías escolarizadas, sin embargo, a otros profesores a pesar de no tener vínculo laboral permanente con la universidad emplazada se les da la carga académica de los cursos más importantes de las maestrías y el doctorado, sin tener mayor experiencia ni acreditar grados en universidades de prestigio. Refiere que el director de la Unidad de Postgrado actúa de forma discriminatoria e incluso desacatando ejecutorias judiciales como la expedida por la Segunda Sala Civil de Lima que, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2011, ordenó que se cumpla con disponer que asuma el dictado de los cursos de proyecto de investigación I (martes), proyecto de investigación I (sábado), epistemología del derecho. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, igualdad y no discriminación (f. 103). El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de septiembre de 2018, admite a trámite la demanda (f. 115). Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2018, el director de la Unidad de Postgrado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, deduce la excepción de cosa juzgada, de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Afirma que la materia controvertida en el presente proceso fue previamente discutida en otro proceso de amparo, y que fue declarada infundada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente 00352-2016-PA/TC. Sala Primera. Sentencia 75/2023 EXP. N.° 01288-2022-PA/TC LIMA RAMÓN RAMÍREZ ERAZO Por otro lado, expone que, si bien el recurrente cuenta con la condición de profesor principal en dicha casa de estudios, ello lo es respecto de la unidad de pregrado, más no es así con respecto a la unidad de postgrado, siendo que, tal categoría jurídico laboral no existe. Por último, niega algún acto discriminatorio en contra del actor, por cuanto recibe el mismo trato que cualquier profesor ordinario de la universidad y de la facultad, pues la designación de carga académica/lectiva se realiza a propuesta de los coordinadores de maestría y doctorado, y con la aprobación del Comité Directivo, debiendo tener en cuenta que para que la propuesta sea viable, tiene que ver con la conducta ética y el cumplimiento de las normas de la universidad por parte del docente propuesto, no obstante, la conducta del demandante sería cuestionable (ff. 171 y 329). Mediante escrito de fecha 6 de setiembre de 2018, la universidad demandada deduce la nulidad del auto admisorio (f. 460). Con Resolución 3, de fecha 22 de enero de 2019, el a quo declaró improcedente la solicitud de nulidad (f. 531). El a quo, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, declaró infundadas las excepciones deducidas y declaró infundada la demanda, por estimar que, en principio, el recurrente no ha acreditado la existencia de un término de comparación válido para evaluar la presunta existencia del acto discriminatorio denunciado; es decir, no ha demostrado haber sido tratado de forma injusta en relación con los otros docentes que solo se ciñe a señalar, más no ha probar; además, el hecho de que el actor sostenga tener la calidad de profesor principal de la Facultad de Derecho de la UNMSM, no implica que tenga un derecho fundamental a dictar cursos en la UPG de Derecho o, en su defecto, un número determinado de cursos en la UPG, pues toda vez que el demandante al ser un profesor ordinario principal a tiempo parcial, la carga horaria le corresponde ser establecida por las autoridades respectivas y según la disponibilidad de cursos y necesidades del servicio educativo ya sea en los estudios de pre o postgrado, esto en ejercicio de la autonomía universitaria; asimismo, considera que no es posible apreciar la existencia de vulneración a los derechos fundamentales del recurrente toda vez que el actor continúa ejerciendo la docencia como profesor principal a tiempo parcial en dicha casa de estudios, siendo que, el hecho de que no se le haya asignado carga lectiva para la escuela de postgrado es una facultad que le asiste a la universidad demandada (f. 536). La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sala Primera. Sentencia 75/2023 EXP. N.° 01288-2022-PA/TC LIMA RAMÓN RAMÍREZ ERAZO con fecha 31 de agosto de 2021, confirmó la apelada por similar fundamento (f. 740). El actor interpone recurso de agravio constitucional incidiendo en los argumentos expuestos en su demanda (f. 751). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene el cese de los actos de discriminación ejecutados por el director de la Unidad de Postgrado en contra del recurrente; y, en consecuencia, se le restituya como docente ordinario principal en dicha unidad, asignándosele la carga académica lectiva correspondiente. Asimismo, solicita la inaplicabilidad del artículo III de la Resolución Rectoral 08313-R-17 – Lineamientos de la Gestión de Docentes de Postgrado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, de fecha 21 de diciembre de 2017, en el extremo que señala: “No existe derecho adquirido para la docencia de postgrado”. Además, solicita el pago de las costas y los costos del proceso. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación. Análisis de la controversia 2. En reiterada jurisprudencia sobre el análisis del derecho a la igualdad respecto de la existencia de actos lesivos de discriminación, este Tribunal ha señalado que "(...) para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de personas es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen” [cfr. Sentencia 04168-2006-PA/TC, Sentencia 4587-2004-AA/TC, Sentencia 01211-2006-PA/TC, Sentencia 0015-2002-AI/TC, Sentencia 00183-2002-AA/TC, entre otras]. 3. En el caso de autos, el recurrente sostiene que el acto de discriminación que se ha producido en su contra, es el de haber sido excluido como docente principal en la UPG de la UNMSM en fecha 1 de agosto de 2018 (2018-II), argumenta que no se le ha asignado carga lectiva en dicha Sala Primera. Sentencia 75/2023 EXP. N.° 01288-2022-PA/TC LIMA RAMÓN RAMÍREZ ERAZO unidad. Sin embargo, en autos no ha acreditado la existencia de un término de comparación válido para evaluar la presunta existencia del acto denunciado, es decir, en ningún momento ha demostrado haber sido tratado de forma diferenciada por motivaciones no objetivas ni razonables en relación con otros docentes. 4. Si bien el demandante, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2019 (f. 576), presentó una relación de 95 docentes ordinarios en la Facultad de Derecho, de la que se desprende que 26 docentes dictan en la Unidad de Postgrado lo cual ha sido aceptado por el demandante en su recurso de agravio constitucional ello conlleva a concluir que existiría un porcentaje mayor de docentes ordinarios, como el recurrente, que no dictan en la citada unidad de postgrado. No obstante, al respecto el demandante manifiesta que: (…) solo dictan 26, porque a diferencia 69 no tienen el grado de doctor o de maestro y existe una prohibición expresa en la ley universitaria pues además de ser profesor principal, el docente de post grado tiene que tener como mínimo los grados de magister y doctor (f. 754). Corresponde señalar que la afirmación del actor antes citada no ha sido acreditada en autos. 5. Asimismo, este Tribunal, en el Expediente 00352-2016-PA/TC, en el que por cierto también fue demandante el recurrente de la presente causa con similares alegaciones, ha señalado que: Cabe precisar que el hecho de que el actor sostenga tener la calidad de profesor principal de la Facultad de Derecho de la UNMSM, no implica que tenga un derecho fundamental a dictar un número determinado de cursos en la UPG. Al respecto, de acuerdo con los estatutos de dicha universidad (estatuto derogado aprobado por la Resolución Rectoral 78337, del 24 de setiembre de 1984 y el estatuto vigente aprobado por la Resolución Rectoral 03013-R-16, del 6 de junio de 2016), los profesores principales en la UNMSM, pueden tener una carga horaria de tiempo completo o a tiempo parcial, siendo que dicha carga horaria corresponde ser establecida por las autoridades respectivas y según la disponibilidad de cursos y necesidades del servicio educativo sea en los estudios de pre o post grado, esto en ejercicio de su autonomía universitaria (fundamento 6). 6. En tal sentido, al no haberse acreditado la existencia de una situación de discriminación, corresponde desestimar la demanda en este extremo. Sala Primera. Sentencia 75/2023 EXP. N.° 01288-2022-PA/TC LIMA RAMÓN RAMÍREZ ERAZO 7. Con relación a la supuesta afectación de su derecho al trabajo, este Tribunal advierte que, este no ha sido vulnerado, ya que al accionante no se le ha retirado la calidad de profesor principal de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Al respecto, si bien en el último párrafo de foja 754 de autos, refiere que ello es una deducción falsa, de la lectura del mismo escrito del RAC, se advierte que se trata del retiro de carga académica en la Unidad de Postgrado, pues el actor cuestiona que no se le haya asignado carga académica lectiva en la citada unidad, empero, como ya ha establecido este Tribunal previamente, dicha asignación es una manifestación de la autonomía universitaria. Por tal razón, este extremo de la demanda también debe ser desestimado. 8. De otro lado, esta Sala advierte que el recurrente, además, solicita la inaplicación del artículo III de la Resolución Rectoral 08313-R-17 – Lineamientos de la Gestión de Docentes de Postgrado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, de fecha 21 de diciembre de 2017, en el extremo que señala: “No existe derecho adquirido para la docencia de postgrado”. Al respecto, dicho artículo establece: III. SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE DOCENTES DE POSTGRADO Considerando la naturaleza del servicio de docente de postgrado; la evaluación sobre la calidad de las asignaturas y sus docentes, deben ser efectuadas por los estudiantes de postgrado, no existe derecho adquirido para la docencia de postgrado, por tanto, en cada periodo, la UPG debe realizar el proceso de selección y designación de docentes para asegurar la calidad de cada programa. Considerando que los requisitos mínimos de grados y títulos que deben reunir los candidatos a la docencia en un programa específico de postgrado están establecidos en el currículo respectivo, lo mismo que los perfiles específicos de los docentes en cada asignatura de plan de estudios, la asignación de carga lectiva docente a nivel de postgrado la realiza el Director de la Unidad de Postgrado, en base a la propuesta del Coordinador del programa acompañado de su informe académico, y procederá según los siguientes criterios de prelación: a) Especialidad del curso a dictarse. b) Condición del docente ordinario, extraordinario, contratado o invitado. c) Resultados de la evaluación de desempeño como docente, tutor y asesor de tesis de los dos últimos semestres. Para ser profesor de Diplomados, Segunda Especialidad, Maestrías y Doctorados, debe acreditar el grado de Maestría y Doctorado. El docente debe Sala Primera. Sentencia 75/2023 EXP. N.° 01288-2022-PA/TC LIMA RAMÓN RAMÍREZ ERAZO acreditar en el desarrollo de los programas de postgrado el grado igual o superior en los que participe, en concordancia con la Ley y el Estatuto de la UNMSM. 9. Esta Sala advierte que esta regulación no contraviene derecho constitucional alguno, pues constituye parte del ejercicio de la autonomía de la UNMSM, establecida en el artículo 18 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Ley Universitaria, Ley 30220. Por lo tanto, corresponde desestimar la pretensión del recurrente también en este extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH