1111111111111111111111311 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01336-2015-PHC/TC JUNÍN LUIS ANTONIO POMACHAGUA GALARZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia; con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno de fecha 20 de junio de 2017; el de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión del Pleno de fecha 30 de junio de 2017; y el del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017 y los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Pomachagua Galarza contra la resolución de fojas 76, de 29 de octubre de 2014, expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced, Chanchamayo, de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El 16 de setiembre de 2014, don Luis Antonio Pomachagua Galarza interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín. Solicita que se deje sin efecto la sentencia de 19 de junio de 2014 (Expediente 0062-2009-0-1509-SP-PE-01), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. 4 /0 ,. que se le inició proceso por el delito de malversación de fondos y que en juicio le explicaron los alcances del artículo 5 de la Ley 28122, por lo que aceptó r /11 / -- 6gramente los hechos imputados por el Ministerio Público con la finalidad de disminuir la pena que pudiera imponérsele, y se declaró la conclusión anticipada del proceso. Sin embargo, mediante sentencia de 19 de junio de 2014, se le impusieron dos , //(cid:9) años de pena privativa de la libertad efectiva, a la que además se le sumó la pena privativa de la libertad de tres años impuesta en el proceso penal 0063-2009-0-1509-SP- f (cid:9) PE-01, y se determinó que la pena vencería el 7 de mayo de 2019. Considera que al haberse acogido a la conclusión anticipada del proceso debió ser sentenciado por debajo mínimo legal con una pena suspendida y que no pudo impugnar la misma, porque su abogado no concurrió a la audiencia de lectura de sentencia, imponiéndosele un defensor de oficio. 1111 111111111 111 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 01336-2015-PHC/TC JUNÍN LUIS ANTONIO POMACHAGUA GALARZA Los magistrados demandados, al contestar la demanda, señalan que el recurrente confunde dos instituciones diferentes: la confesión sincera y la conformidad procesal, siendo que lo que en realidad pretende aquel, es una nueva valoración de la sentencia conformada para que se emita otra, lo "que no es posible, más cuando se dejó consentir dicha sentencia. El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Tarma declaró improcedente la demanda el 22 de setiembre de 2014, por considerar que al recurrente no le era aplicable el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales por no haber aceptado los cargos en la etapa de juicio oral. Además, estima que el proceso constitucional no es la vía nJ procedimental idónea para analizar las cuestiones de valoración de pruebas. La Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced, Chanchamayo, de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por estimar que contra la sentencia \ condenatoria no se interpuso recurso de nulidad, por lo que no se trata de una resolución judicial firme. Considera, además, que al recurrente no le correspondía el beneficio de confesión sincera porque al inicio del proceso no aceptó su responsabilidad. FUNDAMENTOS itación del petitorio El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sentencia de 19 de junio de 2014, que condenó a don Luis Antonio Pomachagua Galarza a dos años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de malversación de fondos (Expediente 0062-2009-0-1509-SP-PE-01). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Ámbito de protección del habeas corpus 2.(cid:9) La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual corno los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente corno tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. UNAL CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNAALL 1111111111111111111111 11111 EXP N ° 01336-2015-PHC/TC JUNIN LUIS ANTONIO POMACHAGUA GALARZA Consideraciones previas 3. El demandante alega tener derecho a la disminución de la pena prevista para el delito por el que fue condenado, toda vez que se acogió a la conclusión anticipada del proceso. Este Tribunal considera que la determinación de la pena —impuesta conforme con los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal— es un asunto propio de la judicatura ordinaria, toda vez que para su determinación se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado, por lo que en este extremo, es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Sobre el derecho de defensa 4. La Constitución Política del Perú reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. 5. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta edida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios ecesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 0582-2006-PA/TC, 5175-2007-HC/TC, entre otros). 7.(cid:9) Este derecho permite que en un proceso penal, toda persona sea informada desde que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo a efectos que pueda defenderse, por si misma o contando con una defensa técnica (abogado defensor) durante todo el tiempo que dure el proceso. En este caso, el recurrente alega que su abogado no acudió a la audiencia de lectura de sentencia, por lo que se le impuso un defensor de oficio. Sin embargo, el acta de continuación de juicio oral de 19 de junio de 2014, que en copia obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, no consigna ello, sino que desde el inicio contó con la presencia de un abogado defensor público, lo que no fue objetado por el demandante. (cid:9) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111 id EXP N.° 01336-2015-PHC/TC JUNÍN LUIS ANTONIO POMACHAGUA GALARZA 9.(cid:9) Además, dicha acta también consigna que el recurrente estuvo conforme con la sentencia e interpuso recurso de nulidad solo en el extremo de la reparación civil que le fue impuesta. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la determinación de la pena. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho de defensa. Publíquese y notifíquese. N SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA B • RRERA FERRERO COSTA Lo que certifico: avío Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSMUCIOAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01336-2015-PHC/TC JUNÍN LUIS ANTONIO POMACHAGUA GALARZA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, discrepo de lo expresado en su fundamento 3, en cuanto consigna literalmente que: "(...) Este Tribunal considera que la determinación de la pena — impuesta conforme con los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal — es un asunto propio de la judicatura ordinaria, toda vez que para su determinación se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado, ...". La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. Si bien por regla general nuestro Colegiado no suele ingresar a evaluar la determinación de la pena que realice la judicatura ordinaria, si lo puede hacer por excepción. Por lo tanto, no es una materia propia o exclusiva de la jurisdicción ordinaria como tan rotundamente se dice en aquel fundamento. 2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a evaluar cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 3. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción interna. S. BLUME FORTINI Lo que certifico: Ffeeátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNALCON.311111CIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111 11 1111 II III 11 iI EXP N ° 01336-2015-PHC/TC JUNÍN LUIS ANTONIO POMACHAGUA GALARZA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución. Sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones: 1. En el fundamento 2 y 5 del proyecto encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones "afectación", "intervención" o similares, para hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de "lesión" o "vulneración". 2. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 3. Por otra parte, se alude a supuestos de "vulneración" o "lesión" al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable. Por cierto, calificar a tales afectaciones como negativas e injustificadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho. Por otro lado, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con lo señalado en el fundamento jurídico 2, que se refiere a los alcances del derecho a la libertad personal, derecho protegido por el proceso de hábeas corpus. 1. Lo primero que habría que señalar en este punto es que el hábeas corpus surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o física. En TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111 1111111 EXP N.° 01336-2015-PHC/TC JUNÍN LUIS ANTONIO POMACHAGUA GALARZA efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el hábeas corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad física; es decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias. 2. Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener en cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que "Son garantías constitucionales: (...) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos". Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que "Toda persona tiene derecho: (...) A la libertad y a la seguridad personales (...)" para hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad. 3. Al respecto, vernos que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: "libertad personal" y "libertad individual". Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en anteriores oportunidades, en mérito a que sus definiciones están inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la suficiente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente protegidos a través del proceso de hábeas corpus. 4. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una referencia a "libertad individual", podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 1111111111111111111 1(cid:9) 1111 EXP N.° 01336-2015-PHC/TC JUNÍN LUIS ANTONIO POMACHAGUA GALARZA 5. Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual se refiere a los "derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual", para luego enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente. 6. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el hábeas corpus, debido a su supuesta "evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria", actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como "libertad física", sino que este proceso se habría transformado en "una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio". Incluso se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida como "la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido" o también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el hábeas corpus consiste en "el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones". 7. En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la "libertad y seguridad personales". Al respecto, indicó que el término "libertad personal" alude exclusivamente a "los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico" (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad "en sentido amplio", la cual "sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111 111111111 EXP N ° 01336-2015-PHC/TC JUNÍN LUIS ANTONIO POMACHAGUA GALARZA permitido", es decir, "el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones" (párr. 52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico, "propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana", precisando asimismo que "cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo". Es claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 25 de nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea. 8. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener como consecuencia una "amparización" de los procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008- AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007- HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj. 13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010- AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010- PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser dilucidados a través del hábeas corpus conforme a dicha postura. 9. En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión de política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida tutela, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111 EXP N.° 01336-2015-PHC/TC JUNÍN LUIS ANTONIO POMACHAGUA GALARZA como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así como otros ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos (como los formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional). 10. Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio específico de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos. 11. Ahora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus. 12. Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identificarse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal. 13. En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confinado (25.3 CPConst); el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9 CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst); a la excarcelación del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111 111111 EXP N ° 01336-2015-PHC/TC JUNÍN LUIS ANTONIO POMACHAGUA GALARZA procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se observe el trámite correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto de desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6 CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst)o el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución). 14. En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes. 15. En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (25.12 CPConst); o el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad "(...) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión" (25.5 CPConst). 16. En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo 0,\ ‘Cj/; • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL III!lllllllllllllu(cid:9) IIIIII EXP. N.° 01336-2015-PHC/TC JUNÍN LUIS ANTONIO POMACHAGUA GALARZA señalado por el propio artículo 25 del Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem. 17. A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el Código ha considerado que se protegen por hábeas corpus si se acredita cierta conexidad. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA que certifico: a-vio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUWALZONSTITUCIONAL