TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111 I0 111111 EXP N.° 01358-2019-PHC/TC LIMA LUIS JUNIOR ROMERO HUAPAYA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Junior Romero Huapaya, contra la resolución de fojas 105, de fecha 7 de noviembre del 2018, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus de autos. EDENTES Con fecha 6 de agosto del 20.18, don Luis Junior Romero Huapaya interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado "B" de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se ordene su inmediata libertad por haber cumplido con la sentencia de fecha 26 de agosto de 2014, que le impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por el delito de robo agravado impuesta en la sentencia (Expediente 29292-2012). Alega la violación del derecho a la libertad personal. Sostiene el actor que, al momento de ser detenido, el 23 de junio de 2018, había cumplido con los tres años de pena privativa de la libertad impuesta en la referida sentencia, pues cumplió con registrar su firma de forma mensual en el registro biométrico del Poder Judicial hasta el 10 de mayo del 2018, un mes antes de su detención ocurrida el 23 de junio de 2018, sin recibir notificación alguna. Además, había cumplido con el pago de la reparación impuesta en dicha sentencia. Agrega que la Sala demandada, mediante Resolución 4, de fecha 15 de mayo del 2018, dispuso que se oficie al recurrente mediante edicto que fue publicado en el diario oficial El Peruano y que fue recibido por el actor el 26 de junio del 2018, después de producida su detención (23 de junio del 2018, tres días después de haber sido intervenido). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL II 111111111 111 II VIII 111111 EXP N.° 01358-2019-PHC/TC LIMA LUIS JUNIOR ROMERO HUAPAYA El Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, mediante Resolución de fecha 10 de agosto de 2018, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, porque, de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ), se aprecia que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia emitió la Resolución Suprema de fecha 20 de octubre de 2016, que declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de agosto de 2014 en el extremo condenatorio; y, reformándola, le impuso finalmente ocho años de pena privativa de libertad efectiva, cuyo cómputo se efectuará una vez que se capture al recurrente; por lo que su internamiento en un establecimiento penitenciario se efectuó en cumplimiento de la referida resolución suprema. La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por similares fundamentos y por considerar que el actor pretende subrogar a la justicia ordinaria por la judicatura constitucional. En el recurso de agravio constitucional de fojas 119 de autos, se reitera los fundamentos de la demanda. FUN MENTOS itación del petitorio El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Luis Junior Romero Huapaya por haber cumplido con los tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta en su calidad de cómplice secundario del delito de robo agravado, impuesta en la sentencia de fecha 26 de agosto de 2014 (Expediente 29292-2012). Alega la violación del derecho a la libertad personal. Consideraciones preliminares 2. En el caso materia de autos, este Tribunal Constitucional advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, se ha alegado que. pese a que el actor cumplió con los tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de robo agravado, ha sido detenido, lo cual configura la vulneración del derecho a la libertad personal. Es evidente que tal condición no podría determinarse si es que no se efectuaba un análisis detenido de las circunstancias y las razones que sirvieron para dicha actuación judicial, lo que plo hace que el rechazo in limine no se base en su manifiesta improcedencia. En ese TRIBUNAL CONSTITUCIONAL I(cid:9) 101(010 111111111111111111II EXP N.° 01358-2019-PHC/TC LIMA LUIS JUNIOR ROMERO HUAPAYA sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. nálisis del caso concreto La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 4. En el presente caso, conforme se aprecia de la sentencia de fecha 26 de agosto del 2014 (fojas 81), el actor fue inicialmente condenado a tres años de pena privativa de la lib ad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año bajo el cumplimiento las de conducta, como cómplice primario del delito de robo agravado ediente 29292-2012). in embargo, conforme consta de la resolución suprema de fecha 20 de octubre del 2016 (RN 2738-2014) que obra a fojas 96 de autos, ante el recurso de nulidad presentado por el fiscal, esta declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de agosto de 2014, en el extremo condenatorio; y, reformándola, le impuso finalmente al actor ocho años de pena privativa de libertad efectiva como coautor del delito de robo agravado. La Sala Suprema consideró que la intervención delictiva del recurrente ocurrió como coautor del delito de robo con agravantes, pues ejerció amenaza y violencia para asegurar el robo y la ulterior huida de uno de sus codelicuentes; además, si bien el actor, al momento de los hechos, tenía veinte años de edad y era delincuente primario, en el hecho concurrieron dos circunstancias agravantes específicas. 6. En ese sentido, este Tribunal aprecia que la privación de la libertad personal del recurrente no se realizó de forma arbitraria, sino que es en cumplimiento de lo resuelto en la resolución suprema de fecha 20 de octubre del 2016. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111011111111111111(cid:9) 1111111 EXP N ° 01358-2019-PHC/TC LIMA LUIS JUNIOR ROMERO HUAPAYA Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BA FERRERO COSTA PONENTE RAMOS NÚÑEZ Lo que certifico: !gavie Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111101111111111 EXP. N.° 01358-2019-PHC/TC LIMA LUIS JUNIOR ROMERO HUAPAYA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con lo resuelto en tanto y en cuanto no encuentro que exista una incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con los términos libertad personal y libertad individual, contenidos en la ponencia. 1. Lo primero que habría que señalar en este punto es que es que el hábeas corpus surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el hábeas corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad física; es decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias. 2. Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener el cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que "Son garantías constitucionales: (...) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos". Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que "Toda persona tiene derecho: (...) A la libertad y a la seguridad personales (...)" para hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad. 3. Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: "libertad personal" y "libertad individual". Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en anteriores oportunidades, en mérito a que sus definiciones están inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la suficiente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente protegidos a través del proceso de hábeas corpus. 4. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111 EXP. N.° 01358-2019-PHC/TC LIMA LUIS JUNIOR ROMERO HUAPAYA referencia a "libertad individual", podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones. 5. Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual se refiere a los "derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual", para luego enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente. 6. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el hábeas corpus, debido a su supuesta "evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria", actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como "libertad física", sino que este proceso se habría transformado en "una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio". Incluso se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida como "la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido" o también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el hábeas corpus consiste en "el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones". 7. En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la "libertad y seguridad personales". Al respecto, indicó que el término "libertad personal" alude exclusivamente a "los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111 EXP. N.° 01358-2019-PHC/TC LIMA LUIS JUNIOR ROMERO HUAPAYA isico" (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad "en sentido amplio", la cual "sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido", es decir, "el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones" (párr. 52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico, "propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana", precisando asimismo que "cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo". Es claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 25 de nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea. 8. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener como consecuencia una "amparización" de los procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008- AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007- HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj. 13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010- AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010- PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser dilucidados a través del hábeas corpus conforme a dicha postura. 9. En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión de política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida tutela, como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111E1111111111111111111 EXP. N.° 01358-2019-PHC/TC LIMA LUIS JUNIOR ROMERO HUAPAYA como otros ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos (como los formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional). 10. Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio específico de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos. 11. Ahora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus. 12.T eniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identificarse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal. 13. En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confinado (25.3 CPConst); el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9 CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst); a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se observe el trámite correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto de desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111 EXP. N.° 01358-2019-PHC/TC LIMA LUIS JUNIOR ROMERO HUAPAYA CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst) o el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución). 14.E n un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes. 15.E n un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (25.12 CPConst); o el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad "(...) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión" (25.5 CPConst). 16.E n un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 25 del Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111111 EXP. N.° 01358-2019-PHC/TC LIMA LUIS JUNIOR ROMERO HUAPAYA 17.A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el Código ha considerado que se protegen por hábeas corpus si se acredita cierta conexidad. 18. Asimismo, en relación con los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: ,--1,....-. ,•-?:?.,(cid:9) • P1avio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL