QVeUCA DE¿ 1111111111111111111111111111110 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 01365-2016-PHC/TC AREQUIPA R. Y. V. V., REPRESENTADA POR te TERESA AYME VELÁSQUEZ SÁNCHEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, probado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. imismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera. SUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Ayme Velásquez Sánchez contra la resolución de fojas 458, de fecha 31 de diciembre de 2015, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de setiembre del 2012, doña Teresa Ayme Velásquez Sánchez interpone demanda de habeas corpus a favor de su sobrina R.Y.V.V., y la dirige contra doña Ruth Josefina Valencia Humpiri. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal de la menor favorecida, y solicita que sea ubicada y entregada a su padre. La recurrente afirma que, con fecha 25 de julio del 2012, doña Ruth Josefina lencia Humpiri recogió a la menor favorecida del colegio y, terminado el periodo al, no cumplió con regresarla con su padre, don Adán Sandro Velásquez , por lo que se le impide asistir al colegio. Agrega que, pese a los constantes uerimientos de su hermano (padre de la menor), con quien vive la menor, la demandada se rehúsa a entregarla. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante resolución de fecha 14 de setiembre de 2012, declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que no entregar a la menor favorecida a su padre no implica que ella se encuentre privada de su libertad. Señala que por los apellidos de la demandada parece ser madre de la menor, por lo que el presente caso trataría de una disputa entre padre y madre sobre la tenencia de la menor, sin que de autos se aprecie que se haya determinado a quién corresponde la patria potestad. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 4 de octubre de 2012, revocó la resolución apelada y ordenó que se emita un juicio de procedencia positivo sobre la pretensión constitucional, pues TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111 EXP N.° 01365-2016-PHC/TC AREQUIPA R. Y. V. V., REPRESENTADA POR TERESA AYME VELÁSQUEZ SÁNCHEZ considera que existe una probable situación de afectación a la libertad personal de la menor favorecida y el rechazo liminar de la demanda impide el acceso a la jurisdicción constitucional. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, a través de la Resolución 7, de fecha 29 de octubre de 2012, admitió a trámite la demanda y, por Resolución 12, de fecha 14 de noviembre del 2012, integró al proceso, a doña Jackeline Madelene Álvarez Umpire en calidad de demandada. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante resolución de fecha 15 de marzo del 2013, declaró infundada la demanda por considerar que los hechos denunciados están siendo investigados por el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, y que la menor estaría en poder de Ruth Josefina Valencia \Humpiri y Jackeline Madele Álvarez Umpire. Agrega que el caso trata de un problema familiar en el que los padres están disputando la tenencia y cuidado de la menor favorecida ante la Demuna de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, además de que no existe evidencia alguna de la afectación al derecho a la libertad personal de la menor. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 16 de abril de 2013, declaró la nulidad de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 por considerar que al a quo le corresponde agotar los mecanismos necesarios para obtener mayor información y otorgar una adecuada tutela jurisdiccional. Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante n de fecha 11 de junio de 2013, declaró infundada la demanda por estimar que a probado que la demandada, Ruth Josefina Valencia Humpiri, se niegue a ar a la menor favorecida a su padre y menos se ha determinado que las emandadas tengan a la menor. Señala que de autos se puede concluir que el 1 de noviembre de 2012 la menor se encontraba en poder de su padre, quien ejerce actos de autoridad paterna. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2013, confirmó la resolución apelada por considerar que el padre y la madre de la menor favorecida no intervinieron en el proceso pese a tener conocimiento indirecto de este; sin embargo, de los informes emitidos por los centros educativos de la menor se aprecia que ambos han realizado actos de autoridad paterna y materna con posterioridad a los hechos denunciados en la TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111011111111111111 EXP N.° 01365-2016-PHC/TC AREQUIPA R. Y. V. V., REPRESENTADA POR TERESA AYME VELÁSQUEZ SÁNCHEZ demanda. Asimismo, con los actos realizados ante la Demuna de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar se evidencia que en el caso existe un conflicto de intereses en materia de derecho de familia. Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2013 la demandante interpone recurso de agravio constitucional, reitera los fundamentos de su demanda y se señala que existe una "vulneración sistemática intermitente" de la libertad personal de la menor favorecida por parte de las demandadas, quienes, con fecha 11 de junio de 2013, nuevamente han vulnerado su libertad personal. El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, declaró la nulidad de sentencia de fecha 8 de julio de 2013, así como de la resolución apelada de fecha 11 de junio de 2013, y ordenó que la causa se reponga al estado respectivo, a fin de que se incorpore al proceso a los padres de la menor favorecida, don Adán Sandro Velásquez Sánchez y doña Peggy Valencia Tapullina, pues se determinó que era necesario que se verifique el estado de la menor R. Y. V. V. y si se encuentra al cuidado de su madre, padre u otra persona que ejerza su tutela (Expediente 04803-2013- PHC/TC). El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa amplió la investigación sumaria del habeas corpus y recabó la declaración de doña Peggy Valencia Tapullina, quien afirma que doña Ruth Josefina Valencia Humpiri y doña Jackeline Madele Álvarez Umpire no tienen nada que ver con los hechos. Precisa que la menor R. Y. V. V. es su hija, siempre ha vivido con ella, y que la menor vivió con su padre solo por el periodo de tres meses, luego de los cuales regresó a vivir con la declarante en la calle Señor de los Milagros 202, Alto San Martín, distrito de Mariano Melgar. Afirma que la menor estudia en el Colegio Jhon Steiner y que su padre no la visi(cid:9) ga que no se opone a que don Adán Sandro Velásquez Sánchez visite a su ás, lo que quiere es que el padre cumpla con sus obligaciones, contexto en el interpuesto una demanda de tenencia, proceso que se tramita en el Juzgado de fija de Mariano Melgar (folio 296). Con fecha 4 de setiembre de 2015, el juez del habeas corpus realizó la diligencia de constatación en el predio ubicado en la calle Señor de los Milagros 212, distrito de Mariano Melgar (no existe predio con la numeración 202). En dicha diligencia, el juez constitucional constató lo siguiente: 1) en el predio se encontraba la bisabuela de la menor, quien señaló que la favorecida se encuentra en el colegio y su madre en su trabajo; 2) la menor cuenta con una habitación en dicho predio; y 3) en plena diligencia, la menor llegó al predio acompañada de su madre. La madre de la menor refirió que en (cid:9) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111 EXP N.° 01365-2016-PHC/TC AREQUIPA R. Y. V. V., REPRESENTADA POR TERESA AYME VELÁSQUEZ SÁNCHEZ dicho predio vive con su hija, quien estudia en el colegio Jhon Stainer, y que procura la alimentación, vivienda y educación de su hija, ya que su padre no aporta nada para su mantenimiento ni de otro hijo menor que no ha reconocido. Precisa que ha iniciado un proceso de tenencia de su hija en el Juzgado Mixto de Mariano Melgar y su padre ha interpuesto otros procesos. De otro lado, la menor favorecida manifiesta que se encuentra bien, que no existe ningún tipo de problema y que vive voluntariamente con su madre. En dicho acto, el juzgado dejó constancia de que no se advierte ningún tipo de maltrato de la menor y procedió a tomar fotografías (folio 321). Con fecha 9 de noviembre de 2015, el juez del habeas corpus recabó la aclaración de doña Ruth Josefina Valencia Humpiri, quien señala que la menor avorecida siempre ha vivido con su sobrina Peggy en la casa de la madre de la eclarante. Agrega que su sobrina Peggy trabaja para mantener a sus hijos, mientras que el demandado no aporta con la manutención (folio 347). El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante resolución de fecha 3 de diciembre de 2013, declaró infundada la demanda por estimar que juez constitucional se apersonó al inmueble ubicado en la calle Señor de los Milagros 212 y constató que la menor se encuentra con su madre. Señala que, de los documentos que obran en autos, se observa que se habría solicitado apoyo a la Defensoría de Oficio del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar para interponer una demanda de reconocimiento, filiación y otro contra don Adán Velásquez Sánchez a vor de la menor beneficiaria. Se agrega que en el caso no se ha probado que las demandadas se hubieran llevado consigo a la menor. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha 31 de diciembre de 2015, confirmó la resolución apelada por considerar que, en la diligencia de constatación, el juez constitucional dejó constancia de que la menor favorecida vive con su madre, doña Peggy Valencia Ta.(cid:9) Señala que no se ha acreditado que doña Ruth Josefina Valencia Humpiri cogido a la menor y no la haya entregado a su padre, y menos que las ndadas hayan vulnerado el derecho a la libertad personal de la menor beneficiaria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1.(cid:9) El objeto de la demanda es que se ubique físicamente a la menor R. Y. V. V. y se disponga que sea entregada a su padre, don Adán Sandro Velásquez Sánchez. Se 40114c;onti.44,0 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111191111 EXP N.° 01365-2016-PHC/TC AREQUIPA R. Y. V. V., REPRESENTADA POR TERESA AYME VELÁSQUEZ SÁNCHEZ alega la vulneración del derecho a la libertad personal de la menor favorecida, puesto que su paradero sería desconocido y ello tendría relación con una eventual afectación del derecho a la libertad personal y al vínculo paterno filial entre la menor beneficiaria y su padre. nálisis del caso En la sentencia recaída en el Expediente 1384-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que aun cuando tradicionalmente el proceso constitucional de habeas corpus, ha sido concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria denota que su propósito garantista trasciende el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no solo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio. Por tanto, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impiden el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no solo inciden en el contenido constitucionalmente protegido de la integridad fisica, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2.1 de la Constitución y el artículo 25.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4 de la Constitución. smo, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener ilia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el rincipio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar, consagrados en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución Política del Perú. Asimismo, se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar porque la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta ejerza un control arbitrario sobre el niño que le ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud. 0011.11C:AMIZI.,t,o TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111101111111111111 EXP N.° 01365-2016-PHC/TC AREQUIPA R. Y. V. V., REPRESENTADA POR TERESA AYME VELÁSQUEZ SÁNCHEZ En este sentido, este Tribunal ha manifestado que el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia (Expediente 1817-2009-PHC/TC, fundamentos 14 a 17). Asimismo, respecto a la eficacia del derecho de los menores de crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, reconocido en el principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, se ha señalado que este derecho pone de relieve la importancia de las relaciones parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos. 5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha destacado en su jurisprudencia que no cabe acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, de tenencia o de régimen de visitas. Asimismo, se ha señalado que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Expedientes 00862-2010-PHC/TC, 00400-2010- HC/TC y 02892-2010-PHC/TC). No obstante, ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente desbordadas, cabrá acudir de manera excepcional a la justicia constitucional (Expediente 00005-2011-PHC/TC). 6. En este sentido, cabe precisar que no corresponde a este Tribunal determinar a quién corresponde el mejor derecho de tenencia sobre la menor, reexaminar los criterios del juez ordinario a efectos de disponer o suplir medidas provisionales o defini '(cid:9) al interior del proceso ordinario de familia (tenencia, régimen de c.), ni mucho menos analizar cuestionamientos legales respecto de la ción del aludido proceso de familia, sino que —una vez constatado que las idades de actuación de la judicatura ordinaria han sido claramente desbordadas y que se manifieste la vulneración de los derechos del menor— corresponderá que se verifique si en el caso se presenta el alegado impedimento de relación parental entre el menor y alguno de sus padres, para luego determinar si dicha restricción se encuentra justificada o, por el contrario, resulta lesiva de los derechos invocados. .(cid:9) En el caso de autos, el juez del habeas corpus ha constatado el paradero de la menor favorecida en el predio ubicado en la calle Señor de Los Milagros 212, 4itsutelpittp o 4 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111911111111111119111 EXP N.° 01365-2016-PHC/TC AREQUIPA R. Y. V. V., REPRESENTADA POR TERESA AYME VELÁSQUEZ SÁNCHEZ distrito de Mariano Melgar, en Arequipa, lugar donde domicilia con su madre y su bisabuela. En dicha vivienda, el juez constitucional recibió el alegato de la menor favorecida, quien señaló que la menor favorecida manifiesta que se encuentra bien, De otro lado, la menor favorecida manifiesta que se encuentra bien, que no existe ningún tipo de problema y que vive voluntariamente con su madre. En dicho acto, el juzgado dejó constancia de que no se advierte ningún tipo de maltrato de la menor. Asimismo, en la diligencia de constatación realizada en el citado predio, el juez del habeas corpus recibió la versión de doña Peggy Valencia Tapullina quien señaló que es la madre de la menor favorecida, vive con ella, que la menor estudia en el colegio Jhon Stainer (sic), y que procura alimentación, vivienda y educación de esta. Precisa que ha iniciado un proceso de tenencia de su hija R. Y. V. V. ante el Juzgado Mixto de Mariano Melgar. 9.\ Por lo expuesto, este Tribunal declara que el extremo de la demanda que alega desconocimiento del paradero de la menor favorecida y la afectación de su derecho a la libertad personal debe ser desestimado, pues la menor ha sido ubicada en el inmueble que se encuentra en la calle Señor de Los Milagros 212, distrito de Mariano Melgar, lugar donde se constató que domicilia con su madre y que la menor ha manifestado que allí vive de manera voluntaria. A ello cabe acotar que de fojas 326 a 328 aparecen las vistas fotográficas tomadas en la diligencia de constatación, de las que se aprecia a la menor beneficiaria al lado de su madre, dentro del aludido predio y de la habitación de la menor que refiere el juez constitucional en dicha diligencia. /M . En cuanto al segundo extremo de la demanda, que solicita que la menor favo(cid:9) a sea entregada a su padre, don Adán Velásquez Sánchez, corresponde declarado improcedente, puesto que no le corresponde a la jurisdicción tucional determinar a quién le corresponde el mejor derecho de tenencia re un menor ni servir de mecanismo alterno al ordinario. Al respecto, de fojas 353 a 385 de autos, obran las copias certificadas del proceso sobre tenencia y custodia de la menor favorecida, que sigue doña Peggy Valencia Tapullina (madre de la menor) contra don Adán Sandro Velásquez Sánchez, ante el Segundo Juzgado Mixto de Mariano Melgar (Expediente 02275-2012-0-0410- JM-FC-02), sin que se advierta que las posibilidades de actuación ante la judicatura ordinaria hayan sido claramente desbordadas y se presente una manifiesta vulneración de los derechos de la menor favorecida a no ser separada (cid:9) "s'uc:"'"*. • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111VIII EXP N.° 01365-2016-PHC/TC AREQUIPA R. Y. V. V., REPRESENTADA POR TERESA AYME VELÁSQUEZ SÁNCHEZ de su familia y de las relaciones armónicas, continuas y solidarias en relación con el vínculo afectivo con su padre. Por consiguiente, este extremo de la demanda resulta improcedente. Finalmente, cabe advertir que el escrito del recurso de agravio constitucional contiene alegatos que sostienen que en el inmueble donde se ubicó a la menor favorecida también domicilia un familiar de la madre de la beneficiaria (W. B. C. U.), quien ha sido denunciado por el delito de actos contra el pudor en agravio de la favorecida; de igual forma, se afirma que doña Peggy Valencia Tapullima no sería la persona idónea tener a la menor beneficiaria. 13. Asimismo, se advierte que la demandante adjuntó al presente proceso constitucional la copia del Certificado Médico Legal 002513-IS, de fecha 3 de agosto de 2016, practicado a la menor favorecida a solicitud de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariano Melgar (instrumental que obra en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional). También se aprecia que al expediente principal se adjuntaron las copias de pronunciamientos judiciales y fiscales relacionados con una sentencia penal por el delito de lesiones graves y un proceso sobre hurto agravado, casos penales en los que se encuentran inmersos doña Peggy Valencia Tapullima y don Adán Sandro Velásquez Sánchez (folios 420 a 427). 14. Al respecto, este Tribunal considera que las referidas instrumentales de carácter penal, adjuntadas al presente proceso constitucional, deben ser merituadas por el juzgador ordinario, en su caso, en el marco del proceso penal que determine la responsabilidad penal a la que hubiera lugar y en el proceso de familia que resuelva y ejecute el proceso sobre tenencia y custodia de la menor favorecida. En t.(cid:9) ido, corresponde que las copias de las instrumentales mencionadas en el ento 13, supra, sean trasladadas al Segundo Juzgado Mixto de Mariano ar para que dicho órgano judicial le dé el trámite que corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO . Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. 4051'en'z>41. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111110111111111110 EXP N.° 01365-2016-PHC/TC AREQUIPA R. Y. V. V., REPRESENTADA POR TERESA AYME VELÁSQUEZ SÁNCHEZ 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 10 a 11 supra. 3. Ordenar la remisión de las copias de las instrumentales que obran de fojas 420 a 427 de autos, así como del mencionado certificado médico legal que obra en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional, al Segundo Juzgado Mixto de Mariano Melgar, para que proceda conforme a lo expuesto n el fundamento 14 supra. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BA FERRERO COSTA IPONENTE FERRERO COSTA I Lo que certifico: Flavio Re egui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N° 01365-2016-PHC/TC AREQUIPA R.Y.V.V., REPRESENTADA POR TERESA AYME VELASQUÉZ SÁNCHEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la presente sentencia, discrepo de lo expresado en su fundamento 2 en el que, confundiendo los términos, se equipara libertad individual a libertad personal, como si fueran lo mismo, desconociéndose en este que la libertad individual, la que de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la constitución es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, es un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra la libertad personal, pero no únicamente esta; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI Lo que certifico: L (cid:9) avio Re4tegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL jotillicApittp4to TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111 EXP N.° 01365-2016-PHC/TC AREQUIPA R.Y.V.V. representada por TERESA AYME VELÁSQUEZ SÁNCHEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Me aparto de los fundamentos 2 y 3 de la sentencia de autos, por considerarlos innecesarios para resolver el caso de autos. En autos se ha verificado que la menor favorecida vive con su madre, por lo que la denuncia referida a la afectación de la libertad personal de aquella debe ser desestimada, no siendo necesario para ello, realizar un desarrollo doctrinario sobre el libre desarrollo de la personalidad, los derechos de los niños, o su derecho a tener una familia. S. SARDÓN DE TABOADA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL a». TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111 11111111 io EXP N.° 01365-2016-PHC/TC AREQUIPA R. Y. V. V., REPRESENTADA POR TERESA AYME VELÁSQUEZ SÁNCHEZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Estando de acuerdo con el sentido de lo resuelto, considero necesario hacer las siguientes precisiones: Violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes y la respuesta del Estado 1. La recurrente manifiesta, en un extremo de su recurso de agravio constitucional, que en el inmueble donde fue ubicada la niña de iniciales R.Y.V.V. también domicilia don Wilber Bonifacio Choque Umpire, el mismo que se encuentra denunciado por la comisión del delito de actos contra el pudor en agravio de dicha menor. 2. Mediante escrito de fecha 5 de enero de 2017, la demandante adjuntó al presente proceso constitucional la copia del Certificado Médico Legal 002513-IS, de fecha 3 de agosto de 2016, practicado a la favorecida (obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional). Dicho documento acreditaría que la niña de iniciales R.Y.V.V. habría sido ultrajada sexualmente, lo que habría ocurrido, en opinión de la demandante, en el inmueble situado en la calle Señor de los Milagros 212 del distrito de Mariano Melgar. Es decir, en el lugar donde se encontraría bajo la protección de su progenitora y en donde también reside su presunto agresor sexual. 3. Al respecto, este Tribunal no puede dejar de llamar la atención sobre la gran cantidad de casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en nuestro país. De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), entre el periodo 2010-2016 se han registrado 29,178 casos de violencia sexual contra personas menores de 18 años de edad (http://www.inei.gob.pe/estadisticas/indice-tematico/seguridad- ciudadana/). Asimismo, de acuerdo a información en línea del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), entre enero y octubre del 2017 los centros de emergencia mujer atendieron 5,171 casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, presentándose con mayor incidencia en las siguientes regiones: Lima, 636 casos; Junín, 229 casos; La Libertad, 143; Cusco, 139 casos; Arequipa, 125 casos; Y(cid:9) San(cid:9) Martin(cid:9) con(cid:9) 123(cid:9) casos (https://www.mimp.gob.pe/files/programas nacionales/pncvfs/estadistica/boletin oct ubre 2017/BV Octubre 2017.pdf). 4. Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional, la violación sexual constituye un acto que solo puede ser ejecutado por quien revela un particular e injustificable menosprecio por la dignidad del ser humano, siendo gravemente atentatorio del derecho fundamental a la integridad física, psíquica y moral, y del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ambos reconocidos en el artículo 2°, inciso 1, de la Constitución. Dicha gravedad, evidentemente, se acentúa cuando el acto es realizado TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 01365-2016-PHC/TC AREQUIPA R. Y. V. V., REPRESENTADA POR TERESA AYME VELÁSQUEZ SÁNCHEZ contra una persona menor de edad, quien, en razón de su menor desarrollo físico y mental, se encuentra en estado de mayor vulnerabilidad e indefensión; y alcanza niveles de particular depravación cuando a la violación le sigue la muerte del niño, niña o adolescente agraviado (STC. Exp. 0012-2010-PI/TC, fundamento 48). 5. De otro lado, cabe recordar que el principio de Interés Superior del Niño se encuentra reconocido por el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. En este último artículo se señala que "toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos". Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño ha indicado, acertadamente, que el interés superior del niño puede concebirse como un derecho sustantivo, como un principio interpretativo y como una norma de procedimiento. En este último caso, dicho principio, entre otras cosas, exige la atención preferente y especial de los infantes que participen en procesos judiciales, en especial en aquellos casos en los que son víctimas. 6. En consecuencia, estando a que en el expediente de autos se advierten indicios de la posible comisión de un delito de violación sexual contra la niña de iniciales R.Y.V.V., el Tribunal Constitucional, en atención al principio del Interés Superior del Niño, considera necesario remitir los actuados: i) al Ministerio Público, para que proceda de manera inmediata, conforme a sus atribuciones; y ii) al Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), a fin de que, en el marco de sus competencias, supervise la tramitación del presente caso en sede penal, y garantice además la protección de los derechos de la presunta víctima menor de edad. EDESMA NARVÁEZ Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • a < TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111 EXP. N.° 01365-2016-PHC/TC AREQUIPA R. Y. V. V., REPRESENTADA POR TERESA AYME VELÁSQUEZ SÁNCHEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA El Hábeas Corpus aparece como un proceso constitucional destinado a tutelar la libertad personal. Luego se ha ampliado su margen de acción a otros derechos, pero esta ampliación debe ser comprendida con cuidado, para así evitar su "amparización" (posibilidad de recurrir al Hábeas Corpus para atender materias que debieran ser vistos por Amparo, y con ello desnaturalizar una vía (el Hábeas Corpus) prevista para el tratamiento de temas que reclaman, si cabe el término, una tutela urgentísima). En ese tenor van algunas consideraciones que expongo a continuación: 1. Como es de conocimiento general, los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta. En ese tenor, la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a través del hábeas corpus. Sobre esa base, considero que pueden identificarse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal. 2. En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confinado (25.3 CPConst); el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9 CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst); a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se observe el trámite correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto de desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6 CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst)o el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución). 3. En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111 EXP. N.° 01365-2016-PHC/TC AREQUIPA R. Y. V. V., REPRESENTADA POR TERESA AYME VELÁSQUEZ SÁNCHEZ hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes. 4. En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (25.12 CPConst); o el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad "(...) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión" (25.5 CPConst). 5. En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 25 del Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem. 6. A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los consignados en el segundo apartado de este texto), no se exige mayor acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Es pues Sdi TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111 EXP. N.° 01365-2016-PHC/TC AREQUIPA R. Y. V. V., REPRESENTADA POR TERESA AYME VELÁSQUEZ SÁNCHEZ dentro de estos parámetros que conviene analizar el tema de la conexidad de otros derechos con aquellos que justifican la interposición de una demanda de hábeas corpus, para así evitar el riesgo de "amparizar" este proceso de tutela de la libertad personal y los derechos que le sean conexos. 7. Asimismo, en relación con los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL