TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111 I1II1111111111111111111111 EXP N.° 01562-2018-PHD/TC LIMA JORGE BARTOLOMÉ DÁVILA MEZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Bartolomé Dávila Meza contra la resolución de fojas 74, de fecha 22 de marzo de 2018, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 11 de febrero de 2014, don Jorge Bartolomé Dávila Meza interpone demanda de habeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MT'(cid:9) a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le one copia certificada del Acta de Calificación de la solicitud de evaluación con o 7145, ingresada el 16 de julio de 2007, emitida por la Comisión Ejecutiva Bada por la Ley 27803 y cuyas funciones fueron ampliadas mediante Ley 29509, para revisar los casos de extrabaj adores cesados irregularmente mediante procedimientos de cese colectivo en la última década del siglo pasado. y que no fueron inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNCTI). Aduce que, pese a haber requerido la información mediante documento de fecha cierta, la emplazada no ha cumplido con brindársela. Contestación de la demanda El MTPE contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada porque el acta solicitada no existe. Por lo tanto, no se encuentra obligada a producirla. Resolución de primera instancia o grado El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, declaró infundada la TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 01562-2018-PHD/TC LIMA JORGE BARTOLOMÉ DÁVILA MEZA demanda pues, a su juicio, acceder a lo pretendido constituye un imposible físico y jurídico, pues el acta requerida no existe y la demandada no está obligada a generarla. Resolución de segunda instancia o grado La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda, porque, a su juicio, corresponde que la emplazada entregue la documentación que tuviera disponible acerca de la solicitud del actor. Asimismo, declaró improcedente la demanda en lo relativo a la entrega del acta de evaluación, en atención a que dicho documento no existe. FUNDAMENTOS Cuestiones procesales previas \J De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya tilda(cid:9) o, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el t.- do se haya ratificado en su incumplimiento o no lo conteste dentro del establecido, lo que ha sido cumplido por el actor conforme se aprecia de tos (solicitud de fecha 10 de enero de 2014 a fojas 7). Mediante sentencia de segunda instancia o grado (fojas 74) se declaró fundada en parte la demanda del actor, formulando este recurso de agravio constitucional acerca del extremo que declara improcedente la demanda. Dicho con otras palabras, aquel relativo a la pertinencia o no de la entrega del Acta de Calificación de la solicitud de evaluación formulada por el demandante. Por consiguiente, el pronunciamiento que emita este Colegiado debe circunscribirse a este extremo. ((cid:9) Deli etación del asunto litigioso n líneas generales, el demandante solicita que se le entregue copia certificada del Acta de Calificación de la solicitud de evaluación con Registro 7145, ingresada el 16 de julio de 2007, emitida por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803 para revisar los casos de extrabajadores cesados irregularmente mediante procedimientos de cese colectivo en la última década del siglo pasado y que no fueron inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNCT). Si bien el demandante considera que la denegación de la copia solicitada vulnera su derecho de acceso a la información pública, este Tribunal estima, en aplicación del principio iura novit curia, que el derecho que en realidad sustenta su pretensión es el derecho a la autodeterminación informativa, en los términos (cid:9)(cid:9) \..1CA DE Fq TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111 EXP. N.° 01562-2018-PHD/TC LIMA JORGE BARTOLOMÉ DÁVILA MEZA establecidos en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y el inciso 2 del artículo 61 del Código Procesal Constitucional. álisis del caso concreto El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente: Toda persona tiene derecho: 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no ir istren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. - 111 (cid:9) 4 -' presente caso se observa que, mediante Carta 07853-2009-MTPE/ST, de t #,(cid:9) .- cha 3 de setiembre de 2009 (fojas 24), emitida por la Secretaría Técnica de la , 4 Comisión Ejecutiva de la Ley 29059, se comunicó al recurrente las razones por las que no fue considerado dentro de la relación de extrabajadores inscritos en el RNCTI. .(cid:9) Es necesario señalar que el artículo 18, inciso 3, del Decreto Supremo 006-2009- TR dispone lo siguiente: La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNCTI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111 EXP N.° 01562-2018-PHD/TC LIMA JORGE BARTOLOMÉ DÁVILA MEZA En dicho contexto, se aprecia que una vez ingresada la solicitud, la Comisión Ejecutiva adquiere competencia para todo trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos o soportes que acrediten la atención debida a los documentos y solicitudes presentadas; tanto así que no se ha negado en momento alguno la existencia del referido trámite de calificación, sino solo el hecho que exista el acta de calificación solicitada. Sin embargo, esta situación no impide que se le entregue al recurrente todo el acervo documentario y valorativo sustentatorio de la decisión a la cual llegó la Comisión Ejecutiva, correspondiente a la solicitud del actor. 7.(cid:9) Conforme ha establecido por el Tribunal Constitucional en casos semejantes (por ejemplo, sentencias recaídas en los Expedientes 00842-2015-PHD/TC y 00898- 2014-PHD/TC) el recurrente tiene derecho a conocer el contenido del acta de calificación o, en todo caso, del expediente administrativo o acervo documentario existes disponiendo, en consecuencia, la entrega de todo el acervo ntario obrante en el expediente. Quiere esto decir, que no necesariamente entregar el acta de calificación, dada su alegada inexistencia, sino toda la umentación obrante en el expediente de actor, pues esta incluye aquella que aya servido de sustento a la decisión adoptada por la Comisión Ejecutiva y, también, aquella documentación en la que esté plasmada la decisión adoptada y las razones que la sustentan (como, por ejemplo, la Carta 07853-2009-MTPE/ST). Es en esta línea que, a juicio de este Tribunal, la Sala Superior, mediante la sentencia de segunda instancia o grado, ha ordenado la entrega de la documentación que tuviera disponible acerca de la solicitud del actor, pues en ella J se incluye toda la documentación que obra en el expediente generado a raíz de la solicitud del demandante, incluyendo aquella que haya servido de sustento para la decisión de la Comisión Ejecutiva. Siendo así, y como es lógico suponer, un documento como la Carta 07853-2009-MTPE/ST debe considerarse como parte integrante del referido expediente, pues a través de ella se comunicó al actor las razones de la decisión adoptada. Luego de constatarse que se sigue la línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal Constitucional, y habiendo la Sala Superior ordenado ya la entrega del mencionado acervo documentario y circunscribiéndose el recurso de agravio constitucional a dilucidar si existe la obligación de entrega específica del acta de calificación, corresponde desestimar la demanda de hábeas data. D 3 14 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111 EXP. N.° 01562-2018-PHD/TC LIMA JORGE BARTOLOMÉ DÁVILA MEZA Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data. Publíquese y notifíquese. BLU(cid:9) NI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: W 1 Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01562-2018-HD/TC LIMA JORGE BARTOLOMÉ DÁVILA MEZA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de su fundamento 9, en el que se señala expresamente que "...corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional", pues, a mi juicio, el recurso de agravio constitucional no es una pretensión que pueda ser estimada o desestimada, sino tan solo un medio impugnatorio que, una vez concedido por la instancia correspondiente, habilita el pronunciamiento del superior jerárquico. En este caso, del Tribunal Constitucional. En tal sentido, preciso lo siguiente: 1. El recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución (sentencia o auto) que deniega, en segunda instancia, una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que declara infundada o improcedente la demanda; recurso que es exclusivo de los procesos constitucionales de tutela de los derechos. 2. En tal sentido, una vez interpuesto dicho medio impugnatorio, cumplidos los requisitos respectivos y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para anularla, revocarla, modificarla, confirmarla, pronunciándose directamente sobre la pretensión contenida en la demanda. 3. Sobre esto último, Monroy Gálvez sostiene que la impugnación "es la vía a través de la cual se expresa nuestra voluntad en sentido contrario a una situación jurídica establecida, la que pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos"I. En tal sentido, a mi juicio, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo que procede es resolver la causa pronunciándose sobre la resolución impugnada. 4. El recurso de agravio constitucional, sea típico o atípico, no es una pretensión, figura propia del instituto procesal de la demanda, pues, como bien se sabe, esta últimá, además de canalizar el derecho de acción, contiene la pretensión o petitorio. MONROY GÁLVEZ, Juan: "Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano", en Revista Peruana de Derecho Procesal, N.° 1, Lima, septiembre 1997, p. 21. 1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01562-2018-HD/TC LIMA JORGE BARTOLOMÉ DÁVILA MEZA 5. Confundir un medio impugnatorio con una pretensión o petitorio de demanda no resulta de recibo, ni menos se compadece con el significado de conceptos procesales elementales. S. BLUME FORTINI Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretado Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL