Sala Primera. Sentencia 82/2023 EXP. N.° 01577-2022-PA/TC SAN MARTÍN ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL DE AGUA POTABLE DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS ELIAN KARP, LA VICTORIA, MIRADOR BRISAS DE LA MOLINA, PACHACÚTEC, DOS DE DICIEMBRE, SATÉLITE Y NUEVA AMISTAD – DECAPO Y ASOCIADOS TOMASA SANGAMA CHACHIQUE Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de foja 355, de fecha 28 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 7 de diciembre de 2020 (f. 44), la Asociación de Desarrollo Comunal de agua potable de los asentamientos humanos Elian Karp, La Victoria, Mirador Brisas de La Molina, Pachacútec, Dos de Diciembre, Satélite y Nueva Amistad (Decapo) y los asociados Tomasa Sangama Chachique y otros interpusieron demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Banda de Shilcayo y la Asociación de agua Vinoyacu. Solicita la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía 334-2019-MDBSH, de fecha 6 de agosto de 2019, con la cual se reconoció como Junta Administradora de Servicios de Saneamiento (JASS) a la Asociación de Agua Vinoyacu como organización comunal dedicada a la administración, operación y mantenimiento de servicios de saneamiento; y reponiendo las cosas al estado anterior, se ordene a la Asociación de Agua Vinoyacu restituirle la potestad de la administración del uso de agua superficial para uso poblacional bajo el criterio y los lineamientos de la Resolución Administrativa 406-2014- ANA/ALA-TARAPOTO emitida por la Administración Local de Agua – Autoridad Nacional del Agua. Asimismo, solicita que se disponga que, de devenir en irreparables los derechos al acceso al agua, a la salud y a la dignidad, las entidades emplazadas no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, bajo apercibimiento de aplicárseles las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Sala Primera. Sentencia 82/2023 EXP. N.° 01577-2022-PA/TC SAN MARTÍN ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL DE AGUA POTABLE DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS ELIAN KARP, LA VICTORIA, MIRADOR BRISAS DE LA MOLINA, PACHACÚTEC, DOS DE DICIEMBRE, SATÉLITE Y NUEVA AMISTAD – DECAPO Y ASOCIADOS TOMASA SANGAMA CHACHIQUE Y OTROS Sostiene la demandante que el proceso de amparo resulta la vía idónea para la evaluación de su amparo, dado que la resolución edil cuestionada ha despojado del acceso al agua potable a 82 personas pertenecientes a 19 familias de los asentamientos humanos que la integran. Alega, que en el año 2009 se creó con el objetivo de administrar el agua para todos los asentamientos que la conforman mediante la Resolución Administrativa 406-2014-AMA/ALA- TARAPOTO emitida por la Administración Local del Agua, administración que se mantuvo hasta el 8 de agosto de 2019, fecha en que la Asociación de Agua Vinoyacu tomó posesión de la administración. Refiere que desde dicha fecha, la emplazada ha cortado tuberías y ha destruido caños violentamente, por el solo hecho de que sus asociados consideraban abusiva dicha administración. Mediante Resolución 6, de fecha 11 de noviembre de 2021 (f. 135), el Segundo Juzgado Civil – Sede Maynas de Tarapoto admitió a trámite la demanda de amparo. Con escrito de fecha 3 de diciembre de 2021, la Municipalidad Distrital de La Banda de Shilcayo contesta la demanda y alega que por mandato de la Ley Orgánica de Municipalidades se establece que las municipalidades provinciales y distritales tienen la función compartida de administrar directamente o por concesión el servicio de agua potable y alcantarillado. Agrega que no puede pronunciarse sobre actos violentos que restringieron el acceso al agua a los integrantes de la asociación demandante, así como tampoco se ha acreditado la existencia de los supuestos perjudicados. Refiere que, al dictar la resolución cuestionada, ha actuado de conformidad con lo dispuesto por el numeral 20.1 del artículo 20 del Decreto Supremo 019-2017- VIVIENDA, que establece que las organizaciones comunales se constituyen con el propósito de adoptar la forma asociativa de juntas administradoras de servicios de saneamiento, debiendo ser reconocida por la municipalidad competente. Por ello, señala que la licencia de uso de agua superficial para uso poblacional otorgado por la Autoridad Local del Agua a favor de la recurrente, perdió validez. La organización comunal “Asociación de Agua Vinoyacu” contestó la demanda (f. 282) y manifestó que, por decisión de los asentamientos humanos integrantes de la demandante fue conformada a través de elecciones internas en Sala Primera. Sentencia 82/2023 EXP. N.° 01577-2022-PA/TC SAN MARTÍN ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL DE AGUA POTABLE DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS ELIAN KARP, LA VICTORIA, MIRADOR BRISAS DE LA MOLINA, PACHACÚTEC, DOS DE DICIEMBRE, SATÉLITE Y NUEVA AMISTAD – DECAPO Y ASOCIADOS TOMASA SANGAMA CHACHIQUE Y OTROS el 2019, razón por la cual se emitió la resolución cuestionada. Agrega que Roxanita Sánchez Inga nunca ha sido parte de la asociación demandante, sin embargo, ha sido reconocida como presidenta de la recurrente por la municipalidad emplazada. Refiere que esta asignó un área específica para que se encargue de promover la formación de las organizaciones comunales prestadoras de servicios de saneamiento (JASS), así como de supervisarlas, fiscalizarlas y brindarles asistencia para asegurar la sostenibilidad de los servicios de agua y saneamiento. Por ello, su reconocimiento se ha efectuado respetando el procedimiento del Decreto Supremo 019-2017-VIVIENDA. Señala que ha sido autorizada para brindar el servicio para 250 familias, conforme con el padrón de sus asociados. El Segundo Juzgado Civil – Sede Maynas de Tarapoto mediante Resolución 8, de fecha 29 de diciembre de 2021 (f. 307), declaró improcedente la demanda por cuanto la presunta afectación del derecho al agua no se desprende de manera manifiesta de los actuados y, de ser el caso, será cada titular afectado quien deba proceder conforme con el ordenamiento jurídico. A su turno, la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 12, de fecha 28 de enero de 2022 (f. 355), confirmó la apelada por considerar que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. FUNDAMENTOS Petitorio 1. La asociación demandante solicita la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía 334-2019-MDBSH, de fecha 6 de agosto de 2019, que reconoció como Junta Administradora de Servicios de Saneamiento (JASS) a la Asociación de Agua Vinoyacu como organización comunal dedicada a la administración, operación y mantenimiento de servicios de saneamiento; y reponiendo las cosas al estado anterior, se ordene a la Asociación de Agua Vinoyacu restituir a la recurrente la potestad de la administración del uso de agua superficial para uso poblacional bajo el criterio y lineamientos de la Resolución Administrativa 406-2014- Sala Primera. Sentencia 82/2023 EXP. N.° 01577-2022-PA/TC SAN MARTÍN ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL DE AGUA POTABLE DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS ELIAN KARP, LA VICTORIA, MIRADOR BRISAS DE LA MOLINA, PACHACÚTEC, DOS DE DICIEMBRE, SATÉLITE Y NUEVA AMISTAD – DECAPO Y ASOCIADOS TOMASA SANGAMA CHACHIQUE Y OTROS ANA/ALA-TARAPOTO. Sostiene que la asociación emplazada ha ejecutado acciones destinadas a restringir el servicio de agua para consumo humano en perjuicio de 19 familias de los asentamientos humanos que la integran. Sobre la procedencia de la demanda 2. En el presente caso, la controversia gira en torno al derecho constitucional de acceso al agua potable cuya garantía recae en el Estado conforme se desprende del artículo 7-A de la Constitución, razón por la cual esta Sala del Tribunal Constitucional evaluará el fondo de la controversia. Análisis del caso 3. Con relación al derecho de acceso al agua potable, se ha señalado que el Estado tiene la obligación de garantizar este servicio cuando menos en tres condiciones esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia, resaltando lo siguiente: [En cuanto al acceso] varios pueden ser los referentes: a) debe existir agua, servicios e instalaciones en forma físicamente cercana al lugar donde las personas residen, trabajan, estudian, etc.; b) el agua, los servicios y las instalaciones deben ser plenamente accesibles en términos económicos, es decir, en cuanto a costos deben encontrarse al alcance de cualquier persona, salvo en los casos en que por la naturaleza mejorada o especializada del servicio ofrecido, se haya requerido de una mayor inversión en su habilitación; c) acorde con la regla anterior, no debe permitirse ningún tipo de discriminación o distinción cuando se trata de condiciones iguales en el suministro del líquido elemento. Desde el Estado debe tutelarse preferentemente a los sectores más vulnerables de la población; d) debe promoverse una política de información permanente sobre la utilización del agua, así como sobre la necesidad de protegerla en cuanto recurso natural. La calidad, por su parte, ha de significar la obligación de garantizar condiciones plenas de salubridad en el líquido elemento, así como la necesidad de mantener en óptimos niveles los servicios e instalaciones con los que ha de ser suministrado. Inaceptable por tanto resultaría que el agua pueda ser dispensada de una forma que ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas, debiéndose para tal efecto adoptar las medidas preventivas que resulten necesarias para evitar su contaminación mediante microorganismos o sustancias Sala Primera. Sentencia 82/2023 EXP. N.° 01577-2022-PA/TC SAN MARTÍN ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL DE AGUA POTABLE DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS ELIAN KARP, LA VICTORIA, MIRADOR BRISAS DE LA MOLINA, PACHACÚTEC, DOS DE DICIEMBRE, SATÉLITE Y NUEVA AMISTAD – DECAPO Y ASOCIADOS TOMASA SANGAMA CHACHIQUE Y OTROS nocivas o incluso mediante mecanismos industriales que puedan perjudicarla en cuanto recurso natural. Similar criterio ha de invocarse para los servicios o instalaciones cuyo deterioro natural no debe servir de pretexto para la generación de perjuicios sobre el líquido elemento. Cumplido su periodo natural de existencia, dichos servicios o instalaciones deben ser sustituidos por otras que ofrezcan iguales o mejores estándares de calidad. La suficiencia, finalmente, ha de suponer la necesidad de que el recurso natural pueda ser dispensado en condiciones cuantitativas adecuadas que permitan cuando menos satisfacer las necesidades elementales o primarias de la persona, como aquellas vinculadas a los usos personales y domésticos o aquellas referidas a la salud, pues de ellas depende la existencia de cada individuo. El agua, en otras palabras, siendo un bien cuya existencia debe garantizarse, tampoco puede ni debe ser dispensada en condiciones a todas luces incompatibles con las exigencias básicas de cada persona (sentencia recaída en el Expediente 6534- 2006-PA/TC, fundamentos 22 a 24). 4. En el presente caso, de los actuados se aprecia que tanto la asociación demandante como la organización comunal emplazada han accedido a permisos administrativos para proveer de agua para consumo humano o potable a favor de los pobladores de los asentamientos humanos que les dieron origen (ff. 20 y 42). 5. Asimismo, a pesar de que la demandante ha alegado que la organización comunal emplazada habría efectuado acciones destinadas a restringir el servicio de agua para consumo humano que esta brindaba (cfr. ff. 49, 58, 81, 106 y 373), tales alegatos no han sido debidamente acreditados durante el trámite del proceso, más allá de la presentación de fotografías. 6. Siendo así, se aprecia que al margen de la discusión que plantea la demandante respecto de cuál de las dos organizaciones tendría la autorización válida para proveer de agua a los pobladores de los asentamientos humanos que las conforman, lo cierto es que el Estado, a través de la Autoridad Nacional del Agua y de la Municipalidad Distrital La Banda de Shilcayo, ha cumplido con autorizar el acceso al agua y que dicha población cuenta con el servicio, situación que evidencia que en el presente caso sí se ha garantizado el derecho constitucional de acceso al agua potable, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. Sala Primera. Sentencia 82/2023 EXP. N.° 01577-2022-PA/TC SAN MARTÍN ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL DE AGUA POTABLE DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS ELIAN KARP, LA VICTORIA, MIRADOR BRISAS DE LA MOLINA, PACHACÚTEC, DOS DE DICIEMBRE, SATÉLITE Y NUEVA AMISTAD – DECAPO Y ASOCIADOS TOMASA SANGAMA CHACHIQUE Y OTROS 7. Asimismo, y dado que la asociación demandante ha alegado la vulneración de los derechos a la salud y a la dignidad, producto de una presunta restricción del servicio de agua que no ha logrado acreditar de manera fehaciente, tal extremo de la demanda también debe ser desestimado. 8. Cabe precisar que la determinación de la entidad pública competente para otorgar válidamente la autorización para el acceso al agua para consumo humano o potable –que incluye el cobro por el servicio–, cuenta con una vía específica, como lo es el proceso de conflicto de competencias, por lo que tal pretensión no corresponde ser dilucidada mediante el presente proceso. 9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, los pobladores de los asentamientos humanos Elian Karp, La Victoria, Mirador Brisas de La Molina, Pachacútec, Dos de Diciembre, Satélite y Nueva Amistad que, eventualmente, no cuenten con el servicio de agua potable o para consumo humano por habérseles restringido, tienen expedito su derecho de acudir a la vía procesal respectiva para solicitar la revisión de su caso y en la cual deberán presentar los medios probatorios que acrediten tal situación. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH