Pleno. Sentencia 274/2023 EXP. N.° 01708-2022-HC/TC LIMA ANTHONY BRIAN DANIEL PAJUELO CHÁVEZ representado por ERICKSON ALDO COSTA CARHUAVILCA – ABOGADO. RAZÓN DE RELATORÍA El 24 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Por su parte el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular en el que considera que el caso debe tener audiencia pública ante el Pleno del Tribunal Constitucional. Los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 01708-2022-HC/TC LIMA ANTHONY BRIAN DANIEL PAJUELO CHÁVEZ representado por ERICKSON ALDO COSTA CARHUAVILCA - ABOGADO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erickson Aldo Costa Carhuavilca, abogado de Anthony Brian Daniel Pajuelo Chávez, contra la resolución de fecha 23 de febrero del 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 28 de diciembre del 2021, don Erickson Aldo Costa Carhuavilca interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Anthony Brian Daniel Pajuelo Chávez, y la dirige contra el Poder Judicial, representado por su procurador público. Denuncia la afectación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. El recurrente solicita que se disponga la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, que condenó al favorecido a cadena perpetua por la comisión del delito de robo agravado3; y, (ii) la Resolución suprema S/N (f. 10), de fecha 17 de noviembre de 2020, que declaró no haber nulidad en la 1 Foja 94. 2 Foja 1. 3 Expediente 204-2017. EXP. N.° 01708-2022-HC/TC LIMA ANTHONY BRIAN DANIEL PAJUELO CHÁVEZ representado por ERICKSON ALDO COSTA CARHUAVILCA - ABOGADO. citada sentencia de fecha 29 de octubre de 20194. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se realice un nuevo juicio oral. El recurrente alega que la resolución suprema cuestionada contiene una manifiesta vulneración al derecho fundamental a una debida motivación interna del razonamiento, ya que se se basa en inferencias que son inválidas. Así, advierte que: a) el agraviado (proceso penal) no reconoció al favorecido como la persona que le disparó y sustrajo la suma de 36 mil soles; b) la hermana del agraviado, doña Aleida Erlita Quispe Cruzado, vio que el favorecido estaba en el auto intervenido por la Policía; c) mientras que el policía que lo intervino, suboficial Díaz Guerrero, usó su arma de reglamento ante la tenencia de un arma de fuego por el favorecido. Asevera el recurrente que se aprecia la falta de motivación interna del razonamiento porque, siendo el delito imputado de robo agravado seguido de lesiones graves, no se ha podido identificar que el favorecido haya disparado al agraviado. Tampoco se evidencia, a su entender, que el arma haya sido utilizada por el beneficiario o siquiera que estuvo en su poder, pues no existe una sola prueba que acredite que estuvo en posesión del arma de fuego, además de que la testigo solo declaró que vio al favorecido en el auto intervenido, pero no observó que él haya sustraído o disparado al agraviado. Refiere que en la ejecutoria suprema cuestionada, una de las premisas señala que se halló un arma de fuego, pero no existe prueba que acredite que hubiera sido utilizada o se hallaron las huellas del favorecido en ella. Sostiene que dicha prueba incluso pudo ser sembrada. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda expresa que no existe una manifiesta 4 R.N. N° 2023-2019/LIMA ESTE. EXP. N.° 01708-2022-HC/TC LIMA ANTHONY BRIAN DANIEL PAJUELO CHÁVEZ representado por ERICKSON ALDO COSTA CARHUAVILCA - ABOGADO. vulneración a los derechos constitucionales invocados en la demanda, pues, por el contrario, se aprecia que el trámite del proceso penal estuvo suficientemente sustentado, por lo que se determinó la responsabilidad penal del favorecido5. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 46, de fecha 21 de enero del 2022, declara improcedente la demanda. Al respecto, considera que el favorecido pretende que el juzgado constitucional intervenga realizando apreciaciones y valoraciones de la resolución suprema, y que fueron dilucidados en la vía ordinaria, a través de los medios impugnatorios de los cuales el favorecido hizo uso. Menciona también que el proceso constitucional no constituye una suprainstancia para revisar la decisión tomada por las instancias judiciales, por lo que lo solicitado excede del ámbito de protección de los procesos constitucionales de la libertad. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 27, de fecha 23 de febrero del 2022, confirma la apelada, por estimar que de los cuestionamientos del favorecido no se evidencian elementos suficientes para avizorar que se hayan lesionado los derechos constitucionales invocados en su demanda. Sostiene que, por el contrario, lo que en el fondo pretende el demandante es una revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en el proceso ordinario, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que definitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de habeas corpus. 5 Foja 55. 6 Foja 71. 7 Foja 94. EXP. N.° 01708-2022-HC/TC LIMA ANTHONY BRIAN DANIEL PAJUELO CHÁVEZ representado por ERICKSON ALDO COSTA CARHUAVILCA - ABOGADO. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, que condenó a don Anthony Brian Daniel Pajuelo Chávez a cadena perpetua por la comisión del delito de robo agravado8; y, (ii) la Resolución suprema S/N (f. 10) de fecha 17 de noviembre de 2020, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia9. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral. 2. Se denuncia la afectación a su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis de la controversia 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y su suficiencia; así como la determinación de la 8 Expediente 204-2017. 9 R.N. N° 2023-2019/LIMA ESTE. EXP. N.° 01708-2022-HC/TC LIMA ANTHONY BRIAN DANIEL PAJUELO CHÁVEZ representado por ERICKSON ALDO COSTA CARHUAVILCA - ABOGADO. pena, es de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, que determinan la pena que se impone, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal. 5. Al respecto, este Tribunal aprecia que en la demanda en realidad se enfatiza la falta de responsabilidad penal del favorecido, y se cuestiona la suficiencia y valoración de las pruebas. En ese sentido, se aduce que: a) el agraviado (proceso penal) no reconoció al favorecido como la persona que le disparó y sustrajo la suma de 36 mil soles; b) lo único que motivó la condena es el hecho de la presencia del favorecido en el lugar de los hechos imputados; c) no se ha podido identificar que el favorecido haya disparado al agraviado, ni que haya utilizado el arma o siquiera que estuvo en su poder, pues no existe una sola prueba que acredite que estuvo en posesión del arma de fuego; y d) no existe prueba que acredite que el favorecido hubiera sido utilizado el arma de fuego o se hubieran hallado sus huellas en esta; entre otros cuestionamientos. 6. Como se aprecia, este Tribunal advierte que a través de la impugnación a las resoluciones del proceso sub litis por la presunta violación de diversas garantías y de principios procesales, se pretende cuestionar elementos como la valoración de las pruebas y su suficiencia; no obstante, estos ya han sido ventilados por la judicatura ordinaria. 7. En efecto, en la resolución suprema que se cuestiona, se ha realizado una valoración suficiente y adecuada, respecto a la conducta del favorecido y de cómo se realiza la vinculación del mismo con los hechos materia del delito. Como se aprecia en el considerando sexto de EXP. N.° 01708-2022-HC/TC LIMA ANTHONY BRIAN DANIEL PAJUELO CHÁVEZ representado por ERICKSON ALDO COSTA CARHUAVILCA - ABOGADO. la ejecutoria suprema cuestionada10: SEXTO: Que, la versión del agraviado es coherente y sólida. Las copias de los cheques y voucher de fojas cincuenta y cinco y seis acreditan que se robó treinta y seis mil soles. Es claro, además, que el imputado Pajuelo Chávez fue identificado por la hermana de agraviado y que él se encontraba en el vehículo que se utilizó para el robo, a pocos metros del lugar del robo, con el que luego huyó, pero fue capturado por la policía cuando intentaba alejarse a excesiva velocidad. En ese vehículo se hallaron bienes delictivos, utilizados para la comisión del robo, así como un revólver que portaba y con el que incluso quiso enfrentarse a la policía. El acta de incautación es determinante: no hace falta que no conste una diligencia de reconocimiento físico, pues la testigo lo sindicó en sus declaraciones, incluso en el acto oral. De su presencia en el lugar de los hechos y en el vehículo utilizado para el robo es suficiente lo que ésta señaló y lo que relató el policía interviniente. Además, el vehículo es robado y él tiene antecedentes por delito contra el patrimonio [fojas trescientos setenta] -lo que se erige en un indicio complementario de capacidad delictiva-. La coartada del imputado es inverosímil y no tiene el menor punto de apoyo probatorio. Además, no es uniforme. Luego, se erige en un indicio complementario de mala justificación, al que se agrega el indicio de presencia. Todos estos indicios vienen a reforzar la prueba directa ya citada. El agraviado resultó con lesiones graves por impacto de proyectil de arma de fuego. Este hecho se le atribuye al imputado por cuanto se trató de un delito en cuya ejecución material participó y, desde luego, ejecutó parte del plan delictivo. No es posible sostener que el resultado lesiones graves fue un exceso imprevisible de uno de los asaltantes. La tenencia de armas de fuego para cometer el robo determina la imputación de conocimiento de su utilización y de los resultados que los disparos podrían ocasionar -estos, finalmente, se produjeron-. La pena es tasada: cadena perpetua; luego, no cabe otra 10 Foja 13. EXP. N.° 01708-2022-HC/TC LIMA ANTHONY BRIAN DANIEL PAJUELO CHÁVEZ representado por ERICKSON ALDO COSTA CARHUAVILCA - ABOGADO. opción que imponerla, al no existir causas de disminución de punibilidad ni reglas de reducción por bonificación procesal. 8. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA EXP. N.° 01708-2022-HC/TC LIMA ANTHONY BRIAN DANIEL PAJUELO CHÁVEZ representado por ERICKSON ALDO COSTA CARHUAVILCA - ABOGADO. VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, que condenó al favorecido a cadena perpetua por la comisión del delito de robo agravado (Expediente 204-2017); y (ii) la Resolución Suprema S/N (f. 10) de fecha 17 de noviembre de 2020, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia de fecha 29 de octubre de 2019 (R.N. N° 2023- 2019/LIMA ESTE). 2. En primer lugar, cabe señalar que, conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Asimismo, tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como el evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria. 3. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y hábeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional, ha señalado que constituye un elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera EXP. N.° 01708-2022-HC/TC LIMA ANTHONY BRIAN DANIEL PAJUELO CHÁVEZ representado por ERICKSON ALDO COSTA CARHUAVILCA - ABOGADO. adecuada (Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15). Asimismo, se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la libertad personal. 4. La ponencia desestima la demanda por considerar que en realidad se cuestiona la falta de responsabilidad penal del favorecido, así como la suficiencia y valoración de las pruebas. En ese sentido, se señala que lo que se alega es que el agraviado del delito que se le imputa no reconoció al favorecido como la persona que le disparó y sustrajo la suma de 36 mil soles, que lo único que motivó la condena es el hecho de la presencia del favorecido en el lugar de los hechos imputados, que no se ha podido identificar que el favorecido haya disparado al agraviado, ni que el arma haya sido utilizada por éste o siquiera que estuvo en su poder, pues no existe una sola prueba que acredite que estuvo en posesión del arma de fuego; y que no existe prueba que acredite que el favorecido hubiera sido utilizado el arma de fuego o se hubieran hallado sus huellas en esta; entre otros cuestionamientos. 5. No obstante, de una lectura de la demanda, se advierte que, además de los argumentos de la parte recurrente antes referidos, también se aduce una presunta vulneración a la debida motivación –concretamente, a la motivación interna- consistente en que de las premisas expuestas en la ejecutoria suprema (fundamentos cuarto y sexto) no se puede inferir que el beneficiario fue quien disparó al agraviado. En tanto se postula una pretensión relativa a la debida motivación, el caso merece un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal Constitucional previa audiencia pública. Otra razón por la que el caso merece ser visto en audiencia pública es que se cuestiona una condena a cadena perpetua. Al respecto, la gravedad de la medida impuesta obliga a este tribunal a tratar el caso con las máximas garantías. EXP. N.° 01708-2022-HC/TC LIMA ANTHONY BRIAN DANIEL PAJUELO CHÁVEZ representado por ERICKSON ALDO COSTA CARHUAVILCA - ABOGADO. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE