Sala Segunda. Sentencia 301/2023 EXP. N.º 01920-2022-PHC/TC PUNO RAÚL CASAS ROJAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Casas Rojas contra la resolución de fojas 1414, de fecha 18 de marzo de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 20 de diciembre de 2021, don Raúl Casas Rojas interpone demanda de habeas corpus (f. 91) contra el juez del Juzgado Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Puno, don Javier Arpasi Pacho; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en Adición a la Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Arias Calvo, Ayestas Ardiles y Luque Mamani. Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa. El recurrente solicita lo siguiente: (i) que se declaren nulas la sentencia contenida en la Resolución 61, de fecha 8 de julio de 2019 (f. 17), que lo condenó a nueve años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de contrabando en su forma agravada; y la Sentencia de vista 19-2021, Resolución 75, de fecha 22 de octubre de 2021 (f. 3), que confirmó la sentencia condenatoria (Expediente N 01462-2009-0-2101-JR-PE-03); (ii) que se ordene su inmediata libertad; y (iii) que se retrotraiga el proceso hasta la etapa instructiva. El recurrente refiere que, a raíz de los hechos suscitados el 13 de setiembre de 2008, se inició un proceso penal en su contra por el delito de contrabando agravado, sindicándolo en la acusación fiscal como coautor del ilícito penal por supuestamente haber ingresado por el puesto de control de aduanas Ojherani cigarros de procedencia extranjera en un vehículo modelo ambulancia de propiedad del Ministerio de Salud que se encontraba a cargo EXP. N.° 01920-2022-PHC/TC PUNO RAÚL CASAS ROJAS del chofer, el servidor público del centro de salud Humberto Flores Surco. Dicha mercancía fue valorizada por la Administración Aduanera en la suma de S/ 33 766.80, monto que supera las dos unidades impositivas tributarias. Sostiene que las circunstancias fácticas que determinaron su participación fueron el solo hecho de haber sido jefe del Centro de Salud San Antonio de Putina y la sindicación del coimputado sentenciado Humberto Flores Surco, a quien no le agradaba que fuera su jefe, toda vez que siempre se condujo con rectitud y disciplina en el trabajo. Manifiesta que el delito que se le imputa es falso, pues, en su calidad de jefe médico del centro de salud de San Antonio de Putina, no tenía la necesidad de involucrarse en hechos delictivos, puesto que en aquel entonces percibía ingresos económicos suficientes para mantener a su familia. Refiere que no solamente fue sindicado por el coimputado Humberto Flores Surco como autor del delito de contrabando, sino también por Rosa Danira Chuquimia Rivera, quien fue absuelta de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito aduanero en la modalidad de contrabando. Alega que la incriminación fue una calumnia instada por el coimputado; que, pese a la falsedad de sus declaraciones, extrañamente se le dio credibilidad para condenarlo, dando una aparente motivación con supuestas pruebas periféricas que considera irrelevantes, pues no se ha corroborado el grado de participación que tuvo el recurrente en la comisión del hecho delictivo condenándolo con base en presunciones subjetivas. Aduce que la única prueba periférica que sustenta la condena que se le imputa es el testimonio de Rosa Páucar Ticona, exconviviente del recurrente, prueba que —según entiende— se debió desvirtuar, porque se ha obtenido bajo los efectos emocionales del odio, venganza y revanchismo, toda vez que la mencionada testigo, debido a los problemas de incomprensión e infidelidad propios de pareja que venía afrontando con el actor, y siendo azuzada por el mencionado coimputado, declaró en su contra y, aprovechándose de la inestabilidad familiar de la testigo, logró convencerla para que declare en su contra con la finalidad de darle consistencia a su declaración incriminatoria y exculpatoria, declaración que dio luego de enterarse por el coimputado de que el recurrente tenía una amante, por lo que se acredita que la sentencia se sustenta en una motivación aparente. EXP. N.° 01920-2022-PHC/TC PUNO RAÚL CASAS ROJAS Precisa que los magistrados demandados han omitido la valoración de pruebas en su conjunto, teniendo en cuenta como prueba rigurosa la sola declaración incriminatoria y contradictoria del coimputado, sin pruebas que respalden cada una de las afirmaciones que como sustento contienen las sentencias de primer y de segundo grado, resoluciones en las que no se ha motivado siquiera el grado de participación del actor, ni mucho menos existe prueba directa que se le atribuya a fin de dictar contra él una condena. Indica que, durante el periodo del proceso penal, se emitieron resoluciones trascendentales, tales como la Resolución 16, que pone de manifiesto a las partes por el término de 10 días, a fin de que presenten informes que el recurrente no pudo realizar por haber caído en indefensión real debido al abandono de la defensa que hizo el abogado particular de su elección, supuesto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera como violación al derecho de defensa eficaz, indefensión que se agrava cuando dicha resolución no fue notificada a su domicilio real, ocasionando infracción procesal sustancial. Señala que, posteriormente, se siguió emitiendo otras resoluciones sin que el actor haya podido ejercer su derecho de defensa adecuadamente, sea ofreciendo pruebas de descargo, interponiendo medios impugnatorios, tachas, nulidades, etc., medios de defensa o recursos procesales que pudieron haber desvirtuado los cargos en su contra e incidido en la resolución final, lo que no se pudo concretar debido a que ha tenido una defensa ineficaz, por abandono de la defensa del abogado particular, dejándolo en estado real de indefensión, pues como se verifica de los autos, desde la etapa instructiva hasta que se dio la lectura de sentencia que lo condenó no se interpuso ningún medio de defensa que pudiera desvirtuar los cargos formulados en la acusación fiscal. Arguye que los actos de notificación de dos resoluciones, entre ellas, la Resolución 42, no se realizaron hasta el día de la fecha, resolución que conforme aparece de autos no fue notificada en el domicilio procesal del abogado que hizo abandono en su defensa, y solo se efectuó en un domicilio real que no correspondía al señalado por el actor, por lo que dicha resolución fue notificada a la dirección jirón San Martín de Porres 218 del Barrio de Santa María, Juliaca, cuando válidamente debió ser en el jirón Los Pinos Mz. Z, Lote 132, San Miguel, Lima, cursándose el exhorto correspondiente, vicio procesal insubsanable cuya consecuencia es la nulidad absoluta. EXP. N.° 01920-2022-PHC/TC PUNO RAÚL CASAS ROJAS Refiere que la misma irregularidad se produjo con la Resolución 43, que dispone fijar fecha para la lectura de sentencia con o sin la presencia de los acusados, bajo apercibimiento de designarse un defensor público en caso de inconcurrencia del abogado de libre elección. Por tales razones sostiene que no fue válidamente notificado y que el exhorto tampoco fue debidamente diligenciado, pues este debió librarse del Juzgado de la Provincia de San Román Juliaca, tal como se ha efectuado con los demás procesados, cuando en su caso debió ser en la ciudad de Lima, lo cual constituye un vicio procesal sustancial. Señala que el acto de lectura de sentencia de los acusados no fue válidamente notificado, pues no se diligenció el exhorto correspondiente al juzgado de la jurisdicción de Lima. Alega que no se aprecia el aviso de prenotificación y descripción de las características mínimas del domicilio; muy por el contrario, en el reverso de dicha notificación solo figura la constancia de no haberse ubicado el domicilio, hecho que es irregular, puesto que no se solicitó al abogado ni tampoco al recurrente el croquis de ubicación del domicilio a fin de practicar válidamente la notificación, irregularidad que también se advierte de las Resoluciones 49 y 50 del 2018, tal como se aprecia en la parte final de la sentencia. De la misma manera, las Resoluciones 51 y 52, referentes a la sentencia con reserva de fallo condenatorio en contra del recurrente, no fueron notificadas hasta la fecha, los cuales constituyen vicios insubsanables que acarrean su nulidad absoluta. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente, pues se evidencia que los magistrados demandados han cumplido con la justificación interna y externa de la motivación de las resoluciones judiciales (f. 131). El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 5 (f. 1339), con fecha 28 de enero de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que no proceden los cuestionamientos realizados por el recurrente porque se sustentan en alegatos de mera legalidad, referentes a una supuesta inexistencia de una debida motivación de las resoluciones judiciales y a que se han vulnerado los derechos procesales del actor. Sin embargo, la dilucidación de estos extremos no compete a la jurisdicción constitucional, sino a la judicatura ordinaria. Por lo demás, se advierte que el proceso penal materia de cuestionamiento fue resuelto mediante sentencia condenatoria de EXP. N.° 01920-2022-PHC/TC PUNO RAÚL CASAS ROJAS fecha 8 de julio de 2019 y que fue objeto de pronunciamiento, en mérito al derecho a la doble instancia, por el superior en grado el 22 de octubre de 2021. Asimismo, observa que, en el transcurso del proceso ordinario, desde que rindiera su declaración instructiva, se apersonó al proceso con el abogado de su elección, indicando domicilio procesal en jirón Arequipa 736, interior A, de la ciudad de Puno; fue asesorado por su abogado al rendir su declaración instructiva y ha sido notificado de los actuados procesales correspondientes a la dirección señalada. Así, no consta en los actuados que el recurrente haya informado a la instancia judicial de cambio de abogado de variación de domicilio procesal en ninguna ocasión, sino cuando el proceso se encontraba en la instancia superior, es decir, hasta la fecha del 22 de octubre de 2021. El Juzgado también observa que, a efectos de no causar indefensión en el actor, por medio de la Resolución 56, de fecha 6 de setiembre de 2018, el superior en grado le reserva el juzgamiento y dispone oficiar a la defensa pública de Puno, a fin de designar un abogado defensor público que asuma la defensa del recurrente. Dicho abogado defensor interpuso en nombre del actor recurso de apelación en contra de la sentencia. En consecuencia, no cabe estimar los argumentos expuestos respecto de que se ha vulnerado supuestamente el derecho a la debida motivación y el debido proceso, toda vez que vía acción constitucional no se puede tener en cuenta una revisión de la decisión jurisdiccional ordinaria, por no ser otra instancia. La Sala Penal de Apelaciones de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Sentencia de vista 05-2022, Resolución 09-2022 (f. 1414), con fecha 18 de marzo de 2022, confirmó la sentencia, precisando que en cuanto al sentido de la parte resolutiva debe entenderse como infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado indebidos actos de notificación, pues era la carga del actor informar oportunamente al Poder Judicial sobre el cambio de domicilio, tanto real como procesal, por lo que no se puede imputar dicha omisión al accionar del Poder Judicial, razón por la cual carece de asidero la denuncia de no utilización del mecanismo de notificación vía exhorto. Argumenta que tampoco se acreditó la vulneración de la garantía de defensa eficaz, pues no se aprecia información que hiciera notar el abandono del defensor de libre elección que denuncia; que toda persona sometida a EXP. N.° 01920-2022-PHC/TC PUNO RAÚL CASAS ROJAS una persecución penal tiene la obligación de comparecer y someterse a los requerimientos de la justicia penal, lo que implica un deber de diligencia para desarrollar su propio derecho de defensa, realizando las coordinaciones necesarias para ejercer la facultad de designar y cambiar de abogado de libre elección o solicitar que se le asigne uno de oficio; que, sin embargo, el recurrente no asumió dicha carga, por lo que no puede pretender transferir su propia responsabilidad al desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional. Agrega que no se acreditó errores relevantes constitucionalmente sobre la valoración probatoria; que la jurisdicción constitucional no puede reexaminar la valoración probatoria realizada por la judicatura penal ordinaria y, por último, que no se acreditó la vulneración a la garantía de la debida motivación, pues las sentencias cuestionadas dieron respuesta en función de los parámetros legales, sin que el favorecido precisara los aspectos concretos que implicarían su ineficacia o invalidez. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas la sentencia contenida en la Resolución 61, de fecha 8 de julio de 2019, que condenó a don Raúl Casas Rojas a nueve años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de contrabando en su forma agravada; y la Sentencia de vista 19-2021, Resolución 75, de fecha 22 de octubre de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria; que se ordene su inmediata libertad y se retrotraiga el proceso hasta la etapa instructiva. De un lado, se alega la vulneración del derecho de defensa por cuanto no se le habría notificado debidamente varias actuaciones procesales, y porque tuvo una defensa ineficaz. Asimismo, cuestiona la motivación de la sentencia condenatoria. Derecho de defensa 2. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. EXP. N.° 01920-2022-PHC/TC PUNO RAÚL CASAS ROJAS 3. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 4. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (sentencias emitidas en los Expedientes 0582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC, entre otras). 5. El Tribunal Constitucional precisó en el Expediente 04303-2004- AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. 6. En cuanto al derecho de defensa, de un lado el recurrente alega que no tomó conocimiento de la sentencia ni de la acusación puesto que debió haber sido notificado en su domicilio real. De otro lado, señala que tuvo EXP. N.° 01920-2022-PHC/TC PUNO RAÚL CASAS ROJAS una defensa ineficaz por parte del abogado de su elección. En cuanto a este último aspecto, manifiesta que desde la declaración de instructiva del recurrente (año 2010) han sido notificados en el domicilio procesal del abogado Luis Miguel Pino Ponce, quien, sin haber renunciado a la defensa del caso, hizo abandono de la defensa técnica legal que venía ejerciendo a favor del recurrente, pues, dentro del periodo de siete años en que se emitieron las mencionadas resoluciones, el abogado particular no interpuso ningunas clase de recurso o medio de defensa a favor de los intereses del recurrente que pudiera desvirtuar los hechos denunciados. 7. Al respecto, un elemento del derecho de defensa es el derecho a una defensa técnica, el cual consiste en contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso, en el que una parte procesal tiene el derecho de contar con un abogado que lo defienda y lo patrocine desde el inicio de la investigación, durante toda esta etapa y para todo el proceso que eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su defensor. Ahora bien, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. 8. En el presente caso se advierte diversas actuaciones procesales llevadas a cabo bajo el patrocinio de la defensa del abogado de libre elección, en las que se solicita la nulidad de actuados y se apersona al proceso (f. 549), se autoriza el escrito en el que fija domicilio procesal y solicita fecha para declaración instructiva (f. 599) y, por último, acompaña al imputado en su declaración instructiva. En cuanto a si debió presentar más medios de defensa por escrito, ello no constituye un aspecto que corresponda dilucidar a la justicia constitucional, toda vez que implicaría efectuar un juicio sobre la mejor estrategia de defensa a seguir en el caso. De otro lado, no queda demostrado en autos que el abogado de libre elección haya abandonado la defensa, más bien se aprecia que, habiéndose emitido acusación con fecha 1 de julio de 2010 (copia de la notificación a f. 619), es recién con fecha 8 de julio de 2019 (f. 857), luego de varios intentos que se lleva a cabo la lectura de sentencia con abogado de oficio designado, quien apela la sentencia condenatoria. Es decir, habiendo tomado conocimiento del proceso seguido en si contra, el recurrente optó por sustraerse del mismo. No se advierte, en este sentido que haya variado el domicilio procesal o haya indagado sobre la marcha del proceso. Por lo expuesto, la alegada vulneración del derecho de defesa debe ser declarada infundada. EXP. N.° 01920-2022-PHC/TC PUNO RAÚL CASAS ROJAS Debida motivación de las resoluciones 9. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que (…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. 10. En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 11. El recurrente cuestiona que los magistrados demandados han omitido la valoración de pruebas en su conjunto, teniendo en cuenta como prueba rigurosa la sola declaración incriminatoria y contradictoria del coimputado, sin pruebas que respalden cada una de las afirmaciones que como sustento contienen las sentencias de primer y de segundo grado, resoluciones en las que no se ha motivado siquiera el grado de participación del actor, ni mucho menos existe prueba directa que se le atribuya a fin de dictar contra él una condena. EXP. N.° 01920-2022-PHC/TC PUNO RAÚL CASAS ROJAS 12. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional observa que la sentencia cuestionada de primera instancia que condenó al recurrente expone los motivos por los cuales se determinó su responsabilidad penal por la comisión del delito de contrabando en su forma agravada, tal como se aprecia en el considerando segundo: Análisis Probatorio, numeral 2.2, subnumerales 2.2.1 al 2.2.24 (ff. 21-28), en cuanto hace referencia a las corroboraciones que existen respecto a la declaración del coprocesado, así como a la valoración realizada a otras testimoniales, a las actas de incautación y al acta fiscal y a la liquidación de tributos dejados de pagar. De igual manera, en la sentencia de vista en el considerando segundo: Análisis Fáctico-Jurídico, numerales 2.3 y 2.4 (ff. 8-12), se advierte el análisis que los magistrados superiores realizaron respecto de la sentencia condenatoria y los cuestionamientos del recurrente sobre la determinación de su responsabilidad penal y las pruebas que la sustentan; es decir que los magistrados demandados efectuaron una valoración conjunta de los medios de prueba, como las declaraciones de los testigos, las cuales, de acuerdo con el criterio de los demandados, son manifestaciones claras, congruentes y narran los hechos de manera uniforme; además de valorar las actas, informes y la instructiva del recurrente, entre otros. 13. Sentado lo anterior, este Tribunal juzga que no solo se realizó una correcta valoración de los medios probatorios, sino que, además, se desvirtuó lo alegado por el recurrente en el sentido de que existe una motivación insuficiente y aparente por los magistrados demandados. También constata que la designación del abogado de oficio que ejerza la defensa del actor se realizó en uso de las herramientas que la ley provee a fin de garantizar que el proceso ordinario se desenvuelva dentro de los parámetros legales, a efectos de no causar indefensión al procesado, por lo que estos cuestionamientos no encuentran sustento. 14. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional declara que en el presente caso no se vulneró los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, reconocidos en el artículo 139, incisos 3, 5 y 14, de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad personal del recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada. EXP. N.° 01920-2022-PHC/TC PUNO RAÚL CASAS ROJAS Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda en lo que respecta a la alegada vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE