Sala Primera. Sentencia 174/2023 EXP. N.° 01963-2022-PHC/TC ICA MICHAEL MAGNO GAVILÁN QUISPE REPRESENTADO POR ÁNGEL VALENTÍN HUAMÁN ANDIA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Valentín Huamán Andia abogado de don Michael Magno Gavilán Quispe contra la resolución de foja 970, de fecha 25 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de febrero de 2020, don Michael Magno Gavilán Quispe interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra los integrantes de la Sala Superior Penal de Apelaciones Liquidadora de Ica, magistrados José Luis Herrera Ramos, Alfredo José Sedano Núñez y Segundo Florencio Jara Peña. Alega la afectación de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, al principio de legalidad penal con incidencia a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas: i) la Resolución 6, de fecha 22 de octubre de 2018 (f. 28), mediante la cual se revoca la Resolución 2, de fecha 5 de setiembre de 2018, en el extremo que declara infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra don Michael Magno Gavilán Quispe (f. 39); y reformándola declara fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el precitado procesado por el plazo de nueve meses; y ii) y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se dicte nueva resolución (Expediente 3269-2018-57-1401-JR-PE-03). Refiere que es procesado por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor agraviada (proceso penal). Aduce que no cometió ningún ilícito, pues en la noche del 30 de agosto de 2018, estuvo con su coprocesado y la presunta agraviada a la licorería “Bodega Lazo”, situada en Camino de Reyes, San Juan Bautista en Ica, con quienes Sala Primera. Sentencia 174/2023 EXP. N.° 01963-2022-PHC/TC ICA MICHAEL MAGNO GAVILÁN QUISPE REPRESENTADO POR ÁNGEL VALENTÍN HUAMÁN ANDIA degustaba bebidas alcohólicas, para que luego de las 3.00 a. m., se retiren y soliciten al taxista Feliciano Meza Chávez dirigirse al hostal Malibú, ubicado en el Sector Miami Beach, distrito Subtanjalla, en el cual el favorecido se hospedó con la menor agraviada, mientras su amiga volvió con el taxista a la bodega Lazo, con dicha agraviada. Señala que sostuvo relaciones sexuales con la presunta agraviada, con su consentimiento, lo cual se acredita con la versión de la cuartelera del hostal, quien los registró en el cuaderno de hospedaje, con la negativa de la agraviada de someterse al examen del médico legista y las grabaciones de video. Agrega que el Ministerio Público formuló requerimiento de prisión preventiva en contra del favorecido, el mismo que el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica declaró infundado mediante Resolución 2; y que para declararse fundado el requerimiento de prisión preventiva, en la Resolución 2, se consideraron de forma irracional las declaraciones de las dos menores agraviadas; que no se analizó la negativa de la agraviada para someterse al examen médico legal, la declaración de la cuartelera ni la declaración de la menor quien salió como si nada del hotel, e incluso siguió buscando a su amiga por otros hoteles, aunado a que no se efectuó la denuncia de manera inmediata, ni mucho menos pidió auxilio a la cuartelera Rosa Espinoza Peña; que no se acreditó que el favorecido pernoctó con la menor en el referido hostal; que las declaraciones de las dos menores no fueron uniformes ni congruentes; y que no se consideró el Acuerdo Plenario 1-2019/CI3- 116. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda de habeas corpus (f. 281), al argumentando que, teniendo en cuenta los cuestionamientos realizados por el recurrente, se advierte que no existen argumentos de peso de relevancia constitucional que derroten la construcción argumentativa de las decisiones objetadas. Además, sostiene que no es competencia de la judicatura constitucional dilucidar la responsabilidad penal, tampoco la valoración de la prueba. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 11, de fecha 23 de octubre de 2020 (f. 925), declaró improcedente la demanda por considerar que el juez constitucional no puede ingresar al análisis probatorio a fin de valorar el conjunto de las pruebas y los extremos vertidos por el demandante, como son el hecho de que la agraviada mostró la negativa a pasar el examen médico legal, las declaraciones de la cuartelera del hotel y de la presunta agraviada N.V.M.P que salió como si nada del hotel, e incluso siguió buscando a su Sala Primera. Sentencia 174/2023 EXP. N.° 01963-2022-PHC/TC ICA MICHAEL MAGNO GAVILÁN QUISPE REPRESENTADO POR ÁNGEL VALENTÍN HUAMÁN ANDIA amiga por otros hoteles, aunado a que no se efectuó la denuncia de manera inmediata y otros extremos, dado que ello conllevaría a ingresar a una facultad que compete exclusivamente a los magistrados bajo cuya competencia se tramita el proceso penal en la vía ordinaria. La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 15, de fecha 25 de enero de 2021 (f. 970), revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por estimar que no se acredita la vulneración del derecho de las resoluciones judiciales, pues se precisaron las razones que justifican la decisión; y que la controversia del presente proceso escapa del ámbito de tutela del habeas corpus y está relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues en referencia al cuestionamiento sobre la no consideración de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios es un asunto propio de la judicatura ordinaria; y que pretende deslindar la responsabilidad del favorecido sobre la base del reexamen de los medios de prueba que sustenta la resolución de vista. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que: i) se declare la Resolución 6, de fecha 22 de octubre de 2018 (f. 28), mediante la cual se revoca la Resolución 2, de fecha 5 de setiembre de 2018, en el extremo que declara infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra don Michael Magno Gavilán Quispe; y reformándola declara fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el precitado procesado por el plazo de (9) nueve meses; y ii) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se dicte nueva resolución (Expediente 3269- 2018-57-1401-JR-PE-03). 2. Se alega la afectación de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, al principio de legalidad penal con incidencia a la libertad personal. Análisis de la controversia 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual Sala Primera. Sentencia 174/2023 EXP. N.° 01963-2022-PHC/TC ICA MICHAEL MAGNO GAVILÁN QUISPE REPRESENTADO POR ÁNGEL VALENTÍN HUAMÁN ANDIA como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. En el caso de autos, se advierte que los cuestionamientos de la demanda, si bien aluden a la afectación de los derechos fundamentales, en el fondo se cuestionan asuntos que le corresponde determinar a la judicatura ordinaria, tales como la aplicación de medidas de coerción procesal y el cumplimiento de requisitos para dictar el mandato de prisión preventiva. 5. En efecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria (a menos que, desde luego, se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos y principios constitucionales, que no es el caso.). 6. Por consiguiente, resulta de aplicación al caso el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que la demanda debe ser declarada improcedente cuando la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 174/2023 EXP. N.° 01963-2022-PHC/TC ICA MICHAEL MAGNO GAVILÁN QUISPE REPRESENTADO POR ÁNGEL VALENTÍN HUAMÁN ANDIA HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH