,cpCA ‘,10 : o TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111,11,111", EXP N ° 01984-2017-PHC/TC SAN MARTÍN CORINA DE LA CRUZ YUPANQUI Y OTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Blume Fortini. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Corina De la Cruz upanqui y don Francisco De la Cruz Yupanqui, contra la resolución de fojas 139, de fecha 24 de marzo del 2017, expedida por la Sala Mixta Descentralizada, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Mariscal Cáceres, Juanjui de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus. ANTECEDENTES Con fecha 6 de setiembre de 2016, doña Corina de la Cruz Yupanqui y don / Francisco De la Cruz Yupanqui interponen demanda de habeas corpus y la dirigen jueces superiores Percy Ronald Cárdenas Castillo, Juan Manuel Sotomayor y Santiago Enrique Moreno Pitta, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones al Cáceres, Juanjui, de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Solicitan se declare nula la Resolución 17, de fecha 31 de mayo de 2016, que declaró admisible el recurso de apelación de sentencia interpuesto contra la Sentencia 91-2015 (QUERELLA), Resolución 11, de fecha 14 de diciembre de 2015, que condenó a los recurrentes a un año y ocho meses de pena privativa de la libertad cuya ejecución se suspende por el periodo de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta como autores del delito de difamación agravada por medio de prensa (Expediente 121-2015 QUERELLA). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso, con especial referencia al derecho de defensa. Los recurrentes sostienen que, con fecha 21 de diciembre de 2015, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual fue concedido por Resolución 13, de fecha 19 de enero de 2016, por lo que los actuados fueron elevados a la Sala demandada, mediante la cual a su vez convocó a la audiencia de apelación con fecha 31 de mayo de 2016. Ella se declaró inadmisible el recurso de apelación de sentencia por no haber acudido a esta los recurrentes (querellados) ni el querellante, conforme a lo previsto por el incisos 3 del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111 11111111111111111111111111 EXP. N.° 01984-2017-PHC/TC SAN MARTIN CORINA DE LA CRUZ YUPANQUI Y OTRO Precisan que, con fecha 29 de abril de 2016, les fue notificada la Resolución 15, de fecha 18 de abril de 2016, por la cual se corrió traslado el referido recurso de apelación a los sujetos procesales que se apersonaron debidamente ante la instancia superior por el plazo de cinco días a efectos de que absuelvan los agravios que contiene dicha impugnación, tomen conocimiento del proceso y que tenga presente lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 416 del Nuevo Código Procesal Penal. Agregan los actores que no les fue notificada la Resolución 17, de fecha 19 de mayo de 2016, los cuales convocó para que acudan la audiencia de apelación de sentencia programada para el 31 de mayo de 2016, ni la Resolución 17 (debió ser Resolución 18), de fecha 31 de mayo de 2016, que declaró inadmisible el mencionado recurso de apelación de sentencia. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 49 y 57 de autos, refiere que de autos no se advierten las irregularidades en la notificación de la Resolución 17, puesto que, según consta en el registro de la audiencia de apelación y la resolución de fecha 31 de mayo de 2016, los recurrentes fueron notificados para que acudan a la audiencia de apelación de sentencias conforme a to por el inciso 2 del artículo 416 del Nuevo Código Procesal Penal. También que no correspondió aplazar la audiencia de apelación de sentencia bajo cia alguna; y, que los recurrentes pudieron interponer recurso de reposición a la resolución 18, pero no lo hicieron, por lo que la cuestionada resolución no lene la calidad de firme. Los jueces superiores Percy Ronald Cárdenas Castillo, Juan Manuel Sotomayor Mendoza y Santiago Enrique Moreno Pitta, a fojas 64 de autos presentan un informe de descargo, en el que señalan que los recurrentes fueron notificados con la Resolución 15, de fecha 18 de abril de 2016, por la cual se les comunicó que tengan presente lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 416 del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que tenían la obligación de señalar domicilio procesal en el radio urbano en el que se ubica la Sala demandada, pero no lo hicieron, por lo que se consideró que las resoluciones emitidas por la Sala a partir de la Resolución 16, de fecha 10 de mayo de 2016, les fueron debidamente notificas en las fechas en que fueron expedidas. Además, al no haber acudido los actores a la audiencia de apelación de sentencia, dicha impugnación fue declarada inadmisible mediante la Resolución 17, de fecha 31 de mayo de 2016. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Tocache, con fecha 27 de setiembre del 2016, declaró improcedente la demanda, porque los recurrentes pretenden que en sede constitucional se reexaminen las actuaciones realizadas por la Sala demandada sin ig1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 1111111111111E11111111111111111 EXP N.° 01984-2017-PHC/TC SAN MARTÍN CORINA DE LA CRUZ YUPANQUI Y OTRO considerar que dichas actuaciones fueron realizadas en el ámbito de su competencia; que los recurrentes no cumplieron con señalar domicilio procesal ante la Sala demandada dentro del plazo de cinco días de notificado el concesorio del recurso de apelación de sentencia, por lo que se les tuvo por bien notificados con la resolución cuya nulidad se solicita conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 416 del Nuevo Código Procesal Penal. La Sala Mixta Descentralizada, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Mariscal Cáceres, Juanjui de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada por similares fundamentos. En el recurso de agravio constitucional de fojas 149 de autos, los recurrentes eiteran los fundamentos de su demanda. UNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 17, de fecha 31 de mayo de 2016, que declaró inadmisible el recurso de apelación de sentencia inte(cid:9) sto contra la Sentencia 91-2015 (QUERELLA), Resolución 11, de fecha 14 mbre de 2015, que condenó a los recurrentes a un año y ocho meses de pena 0 1 ea Idev la libertad cuya ejecución se suspende por el periodo de un año bajo el mplimiento de reglas de conducta como autores del delito de difamación agravada 0. pl.. por medio de prensa (Expediente 121-2015 QUERELLA). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso, con especial referencia al derecho de defensa. Análisis del caso 2. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido del derecho de defensa puede ser amenazado o violado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una »YH TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 1111111111111111111 IIIIII1IIIIIII EXP. N.° 01984-2017-PHC/TC SAN MARTÍN CORINA DE LA CRUZ YUPANQUI Y OTRO indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 0582-2006-PA/TC y 5175-2007-PHC/TC). Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta, entre otros aspectos, el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que torna conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. ay El Tribunal Constitucional declaró en la sentencia recaída en el Expediente 4303- 2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso, y menos aún, de algunos de los otros derechos que configuran el derecho a la tutela procesal efectiva. Para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que, con la falta de una debida notificación, se ha visto vulnerado de modo real y concreto el derecho d- defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se esde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de tegias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un roceso judicial. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancias o grados, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (Expedientes 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC; fundamento 4). 6. Asimismo, este Tribunal ha establecido también en las sentencias como las emitidas en los Expedientes 02964-2011-PHC/TC, 04334-2012- PHC/TC, 01691 -2010- PHC/TC que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o, en ausencia de este, su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la (cid:9) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111 EXP N.° 01984-2017-PHC/TC SAN MARTÍN CORINA DE LA CRUZ YUPANQUI Y OTRO ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación. 7. En el presente caso, se aprecia que, conforme a lo señalado por los recurrentes en su demanda, fueron notificados con la Resolución 15, de fecha 18 de abril de 2016, el 29 de abril de 2016, mediante la cual se les comunicó que tengan presente lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 416 del Nuevo Código Procesal Penal (fojas 30); es decir: "(...)Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del Juzgado, el recurrente deberá fijar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del quinto día de notificado el concesorio del recurso de apelación. En caso contrario, se le tendrá por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior(...)". De acuerdo con lo antes señalado, era obligación de los recurrentes señalar domicilio procesal en el radio urbano en el que se encuentra la Sala Mixta Liquidadora y de Apelaciones Mariscal Cáceres, Juanjui de la Corte Superior de Justicia de San Martína (que es distinto al radio urbano en el que se encuentra del Juzgado Unipersonal de de Tocache que ,(cid:9) emitió la sentencia condenatoria) dentro del plazo de cinco días de notificados con la Resolución 15, a fin de que sean notificados con las resoluciones emitidas por dicha Sala; entre las cuales se encontraba la Resolución 17. 8. Por el(cid:9) te la omisión por parte de los recurrentes de señalar domicilio dentro del 1 ano donde se ubica la Sala demandada, esta procedió conforme lo por el inciso 2 del artículo 416 del Nuevo Código Procesal Penal; es decir, vo por bien notificada la Resolución 17 de fecha 19 de mayo de 2016, que eñaló la fecha para la audiencia de apelación de sentencia en la fecha en que fue expedida. En consecuencia, este extremo debe ser desestimado. 9. Finalmente, conforme con lo señalado en los fundamentos 7 y 8 supra, los recurrentes no cumplieron con señalar domicilio procesal dentro del radio urbano donde se encuentra la Sala demandada dentro del plazo de ley (cinco días). Por ende, se tuvo por bien notificada la Resolución 17, de fecha 19 de mayo de 2016, que los convocaba para que asistan a la audiencia de apelación de sentencia programada para el 31 de mayo de 2016 (fojas 36). A esa reunión no asistieron los recurrentes o su abogado defensor, por lo que, mediante la Resolución 17, emitida en la audiencia de apelación de sentencia realizada el 31 de mayo de 2016, se declaró de forma válida inadmisible el recurso de apelación de sentencia. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111(cid:9) 11110 EXP N ° 01984-2017-131-1C/T'C SAN MARTÍN CORINA DE LA CRUZ YUPANQUI Y OTRO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL .1^(cid:9) olk le A blk q-C4 L ‘Intgld TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01984-2017-PHC/TC SAN MARTÍN COTRINA DE LA CRUZ YUPANQUI Y OTRO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, considero que debe declararse FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancia. A mi juicio, la aplicación del apercibimiento contenido en el numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, dispositivo legal que dispone declarar inadmisible el recurso de apelación si el recurrente no acude a la denominada "audiencia de apelación" a pesar de haber interpuesto oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no solo es inconstitucional sino también inconvencional, por contradecir abiertamente los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que ha delineado el contenido convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias. La fundamentación del presente voto singular la realizo de acuerdo al siguiente esquema: 1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia 2. Análisis del caso 3. El sentido de mi voto 1.(cid:9) El derecho fundamental a la pluralidad de instancia 1.1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremoanterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública. 1.2. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho 1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01984-2017-PHC/TC SAN MARTÍN COTRINA DE LA CRUZ YUPANQUI Y OTRO interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (...) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior"; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". 1.3. Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos irrazonables que, de no ser cumplidos, finalmente impedirían un pronunciamiento de fondo por parte de la instancia de revisión. A este respecto, la propia Corte IDH ha señalado que "Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (...) no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos" (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161). 1.4. Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que "(...) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación (...), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto." (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166). 1.5. No solo eso, la Corte IDH ha afirmado en otros de sus casos que en tanto las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, "(...) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado" (cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como quiera que una sentencia condenatoria refleja en su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos 111111.11'19"11:1: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01984-2017-PHC/TC SAN MARTÍN COTRINA DE LA CRUZ YUPANQUI Y OTRO procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar escrupulosamentela revisión del fallo condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico. 1.6. Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa "Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú"; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,que expresamente dispone:"El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte". 1.7. Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos. 1.8. A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución (cfr. SSTC 1243-2008- PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/Te, fundamento 4; entre otras); y,en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que "(...) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal" (cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01984-2017-PHC/TC SAN MARTÍN COTRINA DE LA CRUZ YUPANQUI Y OTRO fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental. 1.9. Sentado esto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la pluralidad es uno de configuración legal (cfr. SSTC 5194-2005- PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 6476-2008-PA/TC, fundamento 7), recalco que esto no significa, en modo alguno, que el legislador ordinario, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente,titular dela voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata entonces de verificar en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo "constitucionalmente posible",o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado. 2.(cid:9) Análisis del caso 2.1 En el presente caso, los recurrentes cuestionan, entre otras, la Resolución 17 de fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual, en calidad de terceros civilmente responsables, fueron condenados a un año y ocho meses de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de un año bajo la imposición de reglas de conducta, por las afirmaciones que se propagaron en el programa radial "Informativo Solar — La Voz del Pueblo", emitido en la emisora Radio Difusora Sociedad Latino Americana Radio Tocachina S.R.L. (RADIO SOLAR 105.7 FM) en las fechas 16, 19 y 20 de diciembre de 2014, habiendo propalado frases atribuyéndole "hechos y conductas" que afectan el honor y reputación del querellante, señor Antonio Barazorda Falcón. 2.2 En puridad, en relación a este aspecto, se cuestiona la denegatoria del medio impugnatorio de apelación de los actores, al haberse aplicado el apercibimiento contenido en el inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, por no acudir ni los querellados ni el querellante a la denominada "audiencia de apelación". 2.3 El precitado artículo 423 del Código Procesal Penal, referido al trámite de apelación de las sentencias, prevé lo siguiente: "Artículo 423 Emplazamiento para la audiencia de apelación.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01984-2017-PIIC/TC SAN MARTÍN COTRINA DE LA CRUZ YUPANQUI Y OTRO 1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación. 2.(cid:9) Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal. 3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente. 4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces. 5.(cid:9) Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y, 6. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil." 2.4 Como se aprecia, el Código Procesal Penal ha creado la figura procesal de la "audiencia de apelación", diligencia procesal que se realiza en segunda instancia, con posterioridad a la apelación de sentencia y en la que se da a las partes la oportunidad para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta o para ratificar los motivos de la apelación; se actúan las pruebas admitidas; se da lectura a los informes periciales; se exponen los alegatos; entre otros. 2.5 En caso el recurrente no acuda a tal diligencia, sea el acusado u otra parte, el numeral 3 del artículo 423 citado contiene un apercibimiento según el cual, ante tal hecho, será declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Es decir, el referido numeral regula un potencial rechazo del recurso de apelación interpuesto y concedido en la instancia inferior, que se hace efectivo ante la inconcurrencia injustificada del apelante a la denominada audiencia de apelación. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01984-2017-PHC/TC SAN MARTÍN COTRINA DE LA CRUZ YUPANQUI Y OTRO 2.6 Como está dicho, el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia está reconocido expresamente en el artículo 139, inciso 6), de la Constitución. A ello debe añadirse que, a criterio del Tribunal Constitucional, pertenece prima facie al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a un recurso eficazcontra: "a)(cid:9) La sentencia que le imponga una condena penal. b) La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal. c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental. d) La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental." (Cfr. STC 4235-2010-PHC/TC) En tal virtud, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone, para su validez, el que se respete su contenido constitucionalmente protegido; es decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo. 2.7 Ello, desde luego, no significa que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental queda librada a la discrecionalidad del legislador, sino tan solo que, existiendo un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la propia Norma Fundamental y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. Dicha delimitación legislativa, en la medida que sea realizada sin violar el contenido esencial del propio derecho u otros derechos o valores constitucionales reconocidos, forma el parámetro de juicio para controlar la validez constitucional de los actos de los poderes públicos o privados. 2.8 En tal sentido, debe analizarse si el exigir la presencia física del imputado en la audiencia de apelación de sentencia conforme lo exige inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, bajo apercibimiento de declararse inadmisible el medio impugnatorio interpuesto, resulta una medida que no limita de forma irrazonable el contenido protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias. 2.9 En ese orden de ideas y conforme lo he señalado con anterioridad (cfr. FV de la STC 07683-2013-PHC/TC, entre otros), considero que el exigir la presencia física del imputado en la audiencia de apelación de sentencia, como lo dispone el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01984-2017-PHC/TC SAN MARTÍN COTRINA DE LA CRUZ YUPANQUI Y OTRO numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, bajo apercibimiento de declararse inadmisible el medio impugnatorio interpuesto, resulta una medida irrazonable y desproporcionada, que contraviene el contenido constitucional y convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, pues la aplicación de un apercibimiento que impide la obtención de un pronunciamiento del superior jerárquico no garantiza de ninguna manera el pleno goce de este derecho; hecho que es más grave aún si se tiene en cuenta que nos encontramos en procesos penales en los que se deslindan responsabilidades respecto de conductas tipificadas como delitos, que finalmente pueden conllevar a una pena privativa de la libertad de la persona procesada. 2.10 Es precisamente en estos casos, en los que, repito, se observa a cabalidad el poder punitivo del Estado, que se deben brindar mayores garantías a los justiciables y no entorpecer el proceso con requisitos legales que resultan inoficiosos, insubstanciales y contraproducentes, como el previsto en el citado numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal; numeral que, a la luz de todo lo expresado, resulta no solo inconstitucional sino inconvencional por entrar en abierta contravención de los tratados internacionales antes descritos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que también ha sido citada. 2.11 Así las cosas, a mi juicio, corresponde declarar nula la resolución judicial cuestionada por los recurrentes; y, como consecuencia de esto, debe reprogramarse la audiencia de apelación de sentencia en una fecha próxima y, sin perjuicio de que acudan o no los recurrentes a tal audiencia, emitirse la correspondiente sentencia de segunda instancia. 3. El sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancia; NULA la resolución de fecha 31 de mayo de 2016; y, en consecuencia, SE ORDENE remitir los actuados del proceso penal al superior jerárquico para que emita el pronunciamiento correspondiente. S. BLUME FORTINI Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL