Sala Segunda. Sentencia 253/2023 EXP. N.° 02243-2022-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO RAZÓN DE RELATORÍA Con fecha 14 de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado el auto en el Expediente 02243-2022-PHC/TC, por la que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 02243-2022-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Marco Antonio Gonzales Delgado contra la Resolución 17, de fojas 375, de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus. ANTECEDENTES Con fecha 30 de diciembre de 2021, Marco Antonio Gonzales Delgado interpone demanda de habeas corpus contra los fiscales provinciales de la Fiscalía Provincial de Oyón, Rocío Calderón Moore y Nelo Rojas Coronel; el juez supernumerario del Juzgado de Investigación Preparatoria de Oyón y Cajatambo, Pavel Coca Nikolai Coca Caycho; el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público (f. 1). Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la libertad personal y a la integridad personal. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa intermedia e inclusive de la audiencia de control de acusación realizada el 1 de diciembre de 2021, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de tocamientos, actos de connotación sexual y libidinosos a menor de edad, y que se retrotraiga el proceso penal hasta el momento en que se le corrió traslado del requerimiento fiscal de sobreseimiento o mixto, o de acusación, y se disponga que se lleve a cabo una nueva audiencia, otorgando un plazo razonable para que el abogado defensor ejerza su defensa ante otro juzgado de investigación preparatoria llamado por ley (Expediente 0036-2020-66- 1304-JR-PE-01). Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de tocamientos, actos de connotación sexual y libidinosos de menor de edad, la actuación de los fiscales ha sido ilegal porque i) ha ejercido su defensa con EXP. N.° 02243-2022-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO la autorización de los fiscales provinciales demandados (Carpeta Fiscal 266- 2020), conjuntamente con la defensa pública; ii) respecto de las diligencias realizadas no se le citó para tener participación activa, ni tampoco se le comunicó vía exhorto al centro penitenciario en el que se encuentra recluido; y iii) su defensa ha sido ineficaz. Sostiene que el defensor público, Dr. Cornelio Pacheco, no desplegó una actividad mínima probatoria. En relación con su defensa, arguye que carecía de conocimientos técnico-jurídicos del proceso penal; no se interpusieron recursos en detrimento de los derechos del imputado; hubo una indebida fundamentación de los recursos interpuestos y abandono de su defensa; agrega que nunca tuvo una conferencia con el defensor público. Señala que el juez emplazado ha incumplido su rol activo en defensa de los derechos del imputado, dado que advirtiendo la defensa deficiente no ha realizado actos tendientes a garantizar los derechos del recurrente. Al respecto, alega lo siguiente: a) la disposición de conclusión fue notificada con deficiencias de las formalidades de ley, b) se le ha notificado la disposición fiscal que da por concluida la investigación preparatoria sin adjuntarse los anexos o los elementos de convicción que amparan la pretensión del Ministerio Público, c) no se ha resuelto la recusación planteada contra el juez emplazado y la exclusión de los fiscales emplazados. Afirma que en etapa de control de acusación se nombró un nuevo defensor público, el Dr. Juan Magallanes Borja, letrado que no conocía lo acontecido en el proceso, ni interpuso recurso impugnatorio ante los rechazos del juez emplazado sobre sus peticiones antes de instalarse la audiencia de control de acusación; que por esa razón procedió a subrogarlo con la defensa técnica particular de un abogado de su elección, el Dr. Humbrey Zavalla Nación, a quien se le otorgó solo cuatro días para el estudio del expediente, tras lo cual se procedió a programar la fecha para la audiencia de control. Alega que, debido a sus problemas de salud, solicitó la reprogramación de la audiencia y que, no obstante ello, el juez demandado realizó la audiencia nombrando un defensor público, el Dr. Julio León Ruiz, para que ejerza la defensa del recurrente, en el caso de que se le excluyera del caso. Aduce que se le impuso al defensor público, quien no tuvo coherencia con su defensa porque desconocía el caso y que, además de ello, se paralizaba el audio, por lo que no pudo defenderse adecuadamente en la audiencia virtual. EXP. N.° 02243-2022-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO A fojas 61 de autos obra el Acta de Toma de Dicho de Marco Antonio Gonzales Delgado, en el que expresa que no se ha emplazado al procurador público del Poder Judicial; asimismo, procede a recusar a la magistrada, a efectos de que se garantice su imparcialidad. Expresa que no ha sido notificado debidamente para la toma de dicho, por lo que no ha podido preparar su defensa. A fojas 71 de autos obra el Índice de Registro de Audiencia de Informe Oral de Habeas Corpus de fecha 17 de febrero de 2022, que consigna que se desarrolla la audiencia con una defensa pública, que manifiesta que la demanda es personalísima del recurrente. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 73) solicitando que sea declarada improcedente en atención a que no toda irregularidad es pasible de ser analizada vía el proceso de habeas corpus, y que se advierte que los hechos denunciados por el actor no denotan una afectación susceptible de ser revisada en sede constitucional. A fojas 110 de autos obra el Índice de Registro de la Audiencia de Informe Oral de Habeas Corpus, de fecha 7 de marzo de 2022, realizada al demandante, quien expresa que debe declararse la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa intermedia e inclusive de la audiencia de control de acusación, a efectos de que se retrotraiga lo actuado hasta el momento en que se notifica el requerimiento mixto. Solicita que se realice una nueva audiencia en el Expediente 36-2020, además de ratificarse en todo el contenido de su demanda. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria para Procesos de Flagrancia OAF y CEE o Drogadicción de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 14, de fecha 11 de abril de 2021 (f. 357) declaró improcedente la demanda de habeas corpus, dado que considera que los cuestionamientos a los actos procesales están relacionados con la tramitación de un proceso regular en la vía ordinaria, cuya competencia es tarea exclusiva del juez ordinario. Por otro lado, señala que realizada la investigación sumaria se advierte que el requerimiento mixto del Ministerio Público fue absuelto por la defensa pública del imputado dentro del plazo de ley, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa, dedujo la excepción de improcedencia de acción, la revocación de la prisión preventiva, se opuso a los medios de prueba presentados por el Ministerio EXP. N.° 02243-2022-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO Público, objetó la pena y la reparación civil y ofreció medios probatorios personales y documentales a favor del imputado (ff. 166-217). Indica que la audiencia de control de acusación programada para el 18 de enero de 2021 (ff. 226-227), a solicitud de la nueva defensa pública del imputado (con el sustento de requerir mayor tiempo para preparar la defensa del imputado y la notificación de los elementos de convicción de la acusación), fue reprogramada para el día 25 de noviembre de 2021 y que ese mismo día se apersona un abogado de libre elección de imputado, subrogando la defensa pública y solicitando, a la vez, la reprogramación de audiencia, además de requerir un plazo razonable para hacer un estudio de autos y ejercer una defensa eficaz (ff. 292-293). Así, se reprogramó la audiencia de control de acusación para el día 1 de diciembre de 2021, fecha en la que también se pretendió su reprogramación; sin embargo, el juez emplazado dio por instalada la audiencia de control de requerimiento mixto. Advierte que acto seguido se continuó con el extremo acusatorio del requerimiento fiscal, así como con los medios de defensa solicitados por la defensa pública del acusado. Refiere que fueron desestimados la solicitud de sobreseimiento de la causa, la excepción de improcedencia de acción, la revocación de la prisión preventiva y la oposición de los medios de prueba; y que, finalmente el juez demandado dispuso el auto de enjuiciamiento, con la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa pública del acusado (ff. 302-311) para su actuación en juicio oral. Argumenta que, si esto es así, en la tramitación del proceso judicial en la vía ordinaria seguida contra el favorecido-etapa intermedia, se advierte que el requerimiento fiscal ha sido puesto en conocimiento de la defensa técnica del imputado, quien ha ejercitado medios de defensa y ofrecido medios probatorios a favor de imputado; y que, a solicitud de la defensa técnica del acusado, con el sustento de requerir mayor tiempo para conocer los actuados y ejercer una defensa eficaz, se ha reprogramado hasta en dos oportunidades la audiencia de control mixto. Concluye que dicha situación permite afirmar que no ha existido la alegada afectación a los derechos del recurrente. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada por similares fundamentos. EXP. N.° 02243-2022-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa intermedia e inclusive de la audiencia de control de acusación realizada con fecha 1 de diciembre de 2021, en el proceso penal seguido en contra de Marco Antonio Gonzales Delgado por el delito de tocamientos, actos de connotación sexual y libidinosos a menor de edad. Se solicita retrotraer el proceso hasta el momento en que se le corrió traslado del requerimiento fiscal de sobreseimiento o mixto, o de acusación, y disponer que se realice una nueva audiencia, otorgando un plazo razonable para que el abogado defensor ejerza su defensa ante otro juzgado de investigación preparatoria llamado por ley (Expediente 0036-2020-66-1304-JR-PE-01). 2. Se alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la libertad personal y a la integridad personal. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. EXP. N.° 02243-2022-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO 5. Este Tribunal en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto, que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En ese sentido, los cuestionamientos a la actuación de los fiscales demandados no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente. 6. El Tribunal Constitucional, también en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo tenga también incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal (sentencia emitida en el Expediente 04791-2014-PHC/TC). 7. Además, cuando se cuestiona a través del hábeas corpus una resolución judicial se precisa que la misma tenga incidencia en la libertad personal. Esto es, que genere por sí misma una restricción de la libertad personal (prisión preventiva, comparecencia restringida, pena privativa de libertad efectiva o suspendida, entre otros). También son asimilables a este concepto las resoluciones que deniegan el cese de la privación de libertad (resolución que deniega pedidos de cesación de libertad personal, denegatoria de beneficios penitenciarios, entre otras). Si se dirige la demanda contra una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad (firme), ello permite evaluar presuntas vulneraciones al debido proceso ocurridas durante un proceso penal. 8. En el caso de autos, el recurrente pretende la nulidad de los actuados en el proceso penal seguido en su contra, con el alegato de que el juez habría afectado su derecho de defensa en diversos actos procesales realizados en la audiencia de control de acusación y en la etapa intermedia del proceso. Sin embargo, no ha precisado cómo las irregularidades denunciadas afectaron su libertad personal. En efecto, EXP. N.° 02243-2022-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO del Índice de Registro de la Audiencia de Control de Requerimiento Mixto realizada con fecha 1 de diciembre de 2021 (f. 302) se aprecia que en dicha audiencia se emitieron las siguientes resoluciones: a) Resolución 6, mediante la cual el juez demandado tuvo por no justificada la ausencia del abogado particular, pero estuvo presente el defensor público. b) Resolución 7, que declara fundado el requerimiento fiscal de sobreseimiento del proceso por la presunta comisión del delito de tocamientos, actos de connotación sexual y libidinosos, Hecho 3; y ordenó el levantamiento de las medidas de carácter que se hubieran dictado en contra del recurrente, entre otras medidas referidas a la agraviada. c) Resolución 8, que declara infundado el requerimiento fiscal de sobreseimiento del proceso por la presunta comisión del delito de tocamientos, actos de connotación sexual y libidinosos a menor de edad-Hecho 1 y Hecho 2; dispone que se emita el auto de enjuiciamiento y declara infundado el pedido de revocatoria de la prisión preventiva. d) Resolución 9, Auto de Enjuiciamiento. 9. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente, en cuanto a lo señalado en los fundamentos precedentes, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 10. Si bien en el numeral 10 (f. 305) de la parte resolutiva de la Resolución 8 se declara que subsiste la medida de prisión preventiva contra el recurrente por el plazo de nueve meses, dicha medida de coerción personal no ha sido materia de cuestionamiento en el presente proceso. Además, en el numeral 5 (f. 304) de la citada resolución se declara infundada la solicitud de revocatoria de la prisión preventiva, pero de autos no se advierte que contra dicho extremo se haya presentado recurso de apelación. En todo caso, la temporalidad del plazo de la prisión preventiva que se menciona en la Resolución 8 y en el auto de enjuiciamiento se computó a partir del 27 de mayo de 2021 y cesó el 22 de febrero de 2022, por lo que sus efectos sobre la libertad personal del recurrente cesaron en fecha posterior a la presentación de la demanda. EXP. N.° 02243-2022-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 02243-2022-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto a fin de precisar que no suscribo el fundamento 7 de la ponencia, por considerarlo innecesario para dilucidar la litis. S. DOMÍNGUEZ HARO