Pleno. Sentencia 248/2023 EXP. N.° 02322-2021-PA/TC LIMA MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de marzo del 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia; con el abocamiento del magistrado Gutiérrez Ticse, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Riego contra la resolución de fojas 248, de fecha 20 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de mayo de 2015 (f. 172), la recurrente interpone demanda de amparo contra amparo pretendiendo que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (a) resoluciones 9 y 10, de fechas 18 de marzo de 2013 (f. 69) y 10 de abril de 2013 (f. 74), respectivamente, emitidas por el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de amparo promovida por doña Martha Elena Carhuayo Quispe contra la Autoridad Nacional del Agua y declaró nula la Carta 514-2011-ANA- OA-URH y la existencia de vínculo laboral indefinido, a la vez que ordenó su reposición en el mismo cargo e igual remuneración; (b) sentencia de vista de fecha 14 de marzo de 2014 (f. 80), emitida por la Tercera Sala Civil del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 9; y, (c) Resolución 19, de fecha 10 de diciembre de 2014 (f. 91), que dispuso el cumplimiento de lo ordenado (Expediente 01619- 2012-0-1801-JR-CI-06). Asimismo, solicita que se ordene la emisión de un nuevo fallo que respete el ordenamiento jurídico constitucional y precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. Manifiesta que las resoluciones objeto de cuestionamiento han EXP. N.° 02322-2021-PA/TC LIMA MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO vulnerado su derecho a la debida motivación, toda vez que contravienen el contenido de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, que establecen que no es factible inaplicar el Decreto Legislativo 1057 porque su constitucionalidad ha sido confirmada. Así, las resoluciones cuestionadas declararon fundada la demanda de amparo subyacente y nula la Carta 0514-2011-ANA/OA-URHUA, por la cual doña Martha Elena Carhuayo Quispe fue despedida. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 19 de mayo de 2015 (f. 185), declara la improcedencia de la demanda, por considerar que esta fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional —en vigor en aquel momento— y que no se aprecia que el demandante haya acreditado que la resolución cuestionada fue expedida dentro de un proceso irregular. La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 20 de abril de 2021 (f. 248), confirma la apelada, con el argumento de que a través del amparo no puede realizarse una nueva interpretación y aplicación de la norma en la forma que les favorezca a los demandantes, pues ello implicaría que los jueces constitucionales se conviertan en una instancia superior de fallo y revisen el criterio jurisdiccional sobre asuntos que son de competencia de la judicatura ordinaria. Mediante auto de fecha 24 de setiembre de 2021, el Tribunal Constitucional dispone declarar inaplicable al caso de autos el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional y admitir a trámite la demanda de amparo ante esta sede, corriendo traslado de la misma, sus anexos, así como del recurso de agravio constitucional, a los jueces del Sexto Juzgado Constitucional de Lima y de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que, en el plazo de diez días hábiles, hagan ejercicio de su derecho de defensa. Mediante auto del Tribunal Constitucional de fecha 15 de marzo de 2022, se resuelve incorporar a doña Martha Elena Carhuayo Quispe como litisconsorte y correrle traslado de la demanda, sus anexos, así como del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de diez EXP. N.° 02322-2021-PA/TC LIMA MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO días hábiles, haga ejercicio de su derecho de defensa. Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2022, doña Martha Elena Carhuayo Quispe contesta la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente o infundada. Afirma que el plazo para la interposición de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales ya habría vencido y porque alega que lo pedido por la actora no está directamente relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales al debido proceso ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales. FUNDAMENTOS §1. Petitorio 1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (a) resoluciones 9 y 10, de fechas 18 de marzo de 2013 (f. 69) y 10 de abril de 2013 (f. 74), respectivamente, emitidas por el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de amparo promovida por doña Martha Elena Carhuayo Quispe contra la Autoridad Nacional del Agua y declaró nula la Carta 514-2011-ANA-OA-URH y la existencia de vínculo laboral indefinido, a la vez que ordenó su reposición en el mismo cargo e igual remuneración; (b) sentencia de vista de fecha 14 de marzo de 2014 (f. 80), emitida por la Tercera Sala Civil del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 9; y, (c) Resolución 19, de fecha 10 de diciembre de 2014 (f. 91), que dispuso el cumplimiento de lo ordenado (Expediente 01619-2012-0-1801-JR- CI-06). Asimismo, solicita que se ordene la emisión de un nuevo fallo que respete el ordenamiento jurídico constitucional y precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional. 2. Al respecto, se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. EXP. N.° 02322-2021-PA/TC LIMA MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO §2. Sobre la procedencia del régimen excepcional del amparo contra amparo 3. De conformidad con lo expresado por el Tribunal, con carácter de precedente, en la Sentencia 04853-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 septiembre de 2007, y en el marco de lo establecido por el Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus distintas variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. 4. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; es decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (cfr. Sentencia 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (cfr. sentencias 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y 02748-2010- PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente EXP. N.° 02322-2021-PA/TC LIMA MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (cfr. Sentencia 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e, i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr. resoluciones expedidas en los expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; 03477- 2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; 04531- 2009- PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia (cfr. Sentencias 04063-2007-PA/TC, fundamento 3 y 01797-2010- PA/TC, fundamento 3; y resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras). 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04559-2019-PA/TC también indicó en el fundamento jurídico 5 que: “No obstante, corresponde precisar también que la tramitación de un excepcional amparo contra amparo está orientada, esencialmente, a descartar o confirmar que en la tramitación y resolución del amparo primigenio se haya vulnerado derechos fundamentales, y no a analizarse los hechos controvertidos que motivaron su promoción”. 6. En el presente caso, este Tribunal observa que el Ministerio de Agricultura y Riego acusa la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso; es la primera vez que se promueve este supuesto excepcional de amparo contra las resoluciones objeto de cuestionamiento; se cuestionan resoluciones judiciales estimatorias; y la demanda no ha sido interpuesta contra una decisión del Tribunal Constitucional. En tal sentido, queda claro que de la forma tal como ha sido planteado el reclamo, este se encuentra dentro de los supuestos a), b), c), d), g) y h). EXP. N.° 02322-2021-PA/TC LIMA MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO §3. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo 7. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. Expediente 07289- 2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. 8. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10). 9. En ese sentido, tal como ha puesto de relieve este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una EXP. N.° 02322-2021-PA/TC LIMA MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2). 10. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. §4. Análisis del caso concreto 11. A fojas 68 de autos, obra la sentencia de primer grado, Resolución 9, de fecha 18 de marzo de 2013, emitida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. La sentencia expone que la controversia planteada por doña Martha Elene Carhuayo Quispe está referida a una demanda de amparo en la que esta solicita reposición por despido incausado el 31 de diciembre de 2011, a través del acto contenido en la Carta N° 0514-2011-ANA/OA-URH, luego de 13 años de labor ininterrumpida. En la fundamentación de la sentencia se aprecia que el hecho de que la entonces demandante haya suscrito contratos administrativos de servicios con vigencia a partir del 1 de setiembre del 2008, no enerva la validez de su condición de trabajadora con vínculo laboral indefinido, toda vez que dicha condición se adquirió con anterioridad a la suscripción de los citados contratos administrativos de servicios, conforme se demostró que desde el 2001 marcaba su asistencia a su centro de trabajo. 12. De la revisión de la sentencia de primer grado, se evidencia que no es verdad que el juzgado constitucional haya inaplicado la normativa de contratación administrativa de servicios de manera directa, sino que el juzgado basó su fallo en consideraciones fácticas del caso concreto, como que la trabajadora tuvo un vínculo EXP. N.° 02322-2021-PA/TC LIMA MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO laboral con su empleador antes de celebrar los referidos contratos administrativos de servicios, así como otras normas y principios del derecho del trabajo, como el principio de primacía de la realidad. 13. A fojas 80 obra la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 14 de marzo de 2014, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. La referida sentencia confirma en mayoría la decisión de primera instancia por considerar que ha habido una desnaturalización del contrato sujeto a modalidad de la actora, en tanto se ha excedido el plazo de 5 años (habiéndose acreditado en el presente caso 13 años y 3 meses de servicios) y el objeto de contratación desde el inicio de la prestación de servicios no habría variado. En ese sentido, tampoco se observa una inaplicación directa de la normativa de contratación administrativa de servicios, sino, más bien, un fallo basado en otras normas y principios del derecho del trabajo. 14. Así las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no cabe objetar las resoluciones cuestionadas, pues, tanto el Sexto Juzgado Constitucional como la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, han expuesto suficientemente las razones de su decisión; esto es, que la celebración de contratos administrativos de servicios no enerva que la entonces demandante haya tenido un vínculo laboral preexistente indefinido y desnaturalizado que generó a su favor obligaciones laborales de parte de su empleador; y porque no se ha acreditado con claridad una vulneración a los derechos alegados mediante las decisiones impugnadas. 15. Ahora bien, con respecto a las alegaciones de que las resoluciones cuestionadas habrían vulnerado los derechos del demandante al debido proceso; cabe subrayar que, en tanto se ha evidenciado que las resoluciones cuestionadas estuvieron debidamente motivadas, entonces, dichos alegatos corren la misma suerte de lo alegado con respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Ello en mérito a que, en tanto las resoluciones cuestionadas fueron emanadas de procedimiento regular, no se puede alegar que hubieran vulnerado el derecho al debido proceso. EXP. N.° 02322-2021-PA/TC LIMA MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO 16. En suma, la demanda de amparo de autos debe ser declarada infundada, al no observarse que las resoluciones objeto de cuestionamiento hayan vulnerado los derechos fundamentales del demandante a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni al debido proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en todos sus extremos. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE