TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111 EXP N.° 02443-2017-PlID/TC LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al culo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 61, de fecha 13 de enero de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 21 de julio de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone a de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra, en su calidad gerente general de la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La ibertad S A (Sedalib S A), y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, funcionario encargado de los pedidos de acceso a la información pública de Sedalib SA. Solicita, que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le informe si don Ricardo Joao Velarde Arteaga hizo entrega del cargo que antes desempeñó en Sedalib S A y, de ser así, se le entregue copia fedateada del documento mediante el cual entregó los bienes y acervo documentario que dicha empresa le habría entregado para el desempeño de sus funciones. Asimismo, requiere el pago de los costos procesales. Contestación de la demanda Don Ricardo Joao Velarde Arteaga se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, ya que la información solicitada no es pública y solo corresponde ser conocida por el empleador y el trabajador. Sentencia de primera instancia o grado El Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda pues, a su juicio, la información a la se encuentra obligada la demandada no se limita a su quehacer como entidad prestadora del servicio • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (cid:9) I I I I I I 1 I I I II 1 I I I I I I I 1 I I EXP N.° 02443-2017-PHD/TC LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO de agua y alcantarillado, sino que se hace extensiva al manejo público que haga su institución, lo que incluye la información solicitada por el demandante. Sentencia de segunda instancia o grado A su turno, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, pues, a su juicio, el demandante presentó la demanda bajo el supuesto de que nunca recibió respuesta de la emplazada respecto de su pedido de información. Sin embargo, ello no corresponde a la verdad, ya que mediante Carta 018-2015-SEDALIB S.A- LTA/RVELARDE se le dio una respuesta clara. Además, porque lo solicitado no guarda relación con el servicio que brinda la entidad demandada, sino que versa sobre el vínculo laboral entre esta y el accionante. En atención a ello, le impuso multa por haber presenta(cid:9) na demanda maliciosa. ENTOS n procesal previa . De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (folio 2). Delimitación del asunto litigioso . En el presente caso, el actor solicita que se le informe si don Ricardo Joao Velarde Arteaga hizo entrega formal del cargo que antes desempeñó en Sedalib S A y, de ser así, se le entregue copia fedateada de los bienes y acervo documentario que dicha empresa le habría entregado para el desempeño de sus funciones. En tal sentido, corresponde determinar si existe o no vulneración de su derecho de acceso a la información pública y, por consiguiente, si corresponde o no que se le entregue la información solicitada. Análisis del caso concreto 3. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del T. U. O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, py TRIBUNAL CONSTITUCIONAL H IDI11111111 II IIIIII1I 11011 EXP N ° 02443-2017-PHD/TC LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Chepén y Áscope. En consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. 4. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asunto(cid:9) •licos, fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del a forma de combatir la corrupción es erradicar "el secretismo" y fomentar ura de transparencia" (El derecho de acceso a la información pública: iva, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos ensoriales, documento 09, noviembre de 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel e corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la población en las instituciones democráticas. 5. Ciertamente, no debe perderse de vista que, en un Estado constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. 6. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de información, este Tribunal Constitucional entiende que la entrega de cargo de un trabajador u empleado de una empresa estatal, que contiene una relación de los bienes y el acervo documentario que se le habría entregado para el desempeño de sus funciones constituye una información relacionada con el manejo administrativo de esta, puesto que versa sobre información que incide en las acciones de control realizadas por ella. 7. De otro lado, se advierte que la divulgación de la información requerida no se encuentra protegida en las excepciones que dispone el artículo 2, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, en cuyo caso podría justificarse una respuesta negativa. Asimismo, la emplazada tampoco ha negado la existencia de dicha información, para justificar su negativa solamente se ha limitado a señalar mediante la Carta 018-2015-SEDALIB-S. A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 11 de mayo de 2015 (folio 13), que la información solicitada "se encuentra exenta de ser proporcionada pues corresponde a la relación laboral entre trabajador y empleador, teniendo carácter de confidencial por ser información personal". Sin embargo, no justifica ni da razones del referido carácter confidencial. En ese sentido, habiéndose denegado la información requerida sin una justificación válida, corresponde estimar opk.IdA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111 11111 II 1111 II 11111 111111 EXP N.° 02443-2017-PHD/TC LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO la demanda de autos y ordenar a Sedalib S A que cumpla con entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. 8. En cuanto a la multa que impuso la Sala Superior al actor por la supuesta interposición de una demanda manifiestamente maliciosa, resulta necesario señalar que, al haber sido estimada la demanda, corresponde dejar sin efecto la aludida multa. 9. Por lo expuesto, corresponde también ordenar que Sedalib S A asuma el pago de los costos procesales en atención de lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública. 2. En consecuencia, se ORDENA que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la libertad SA (Sedalib S A) entregue a don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. 3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALD A BARRE FERRERO COS Í L© que certifico: PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator NALCONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 011110110 111111 11110111 II 1111111 1111 II EXP N.° 02443-2017-PHD/TC LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, si bien en el presente caso coincido con los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia; sin embargo, disiento del punto 3, pues considero que debe desestimarse el pedido de pago de costos procesales a favor del actor, dado que no se ha evidenciado un actuar temerario por parte de la emplazada, en la medida que la solicitud planteada por el recurrente ameritó respuesta mediante Carta N° 018-2015- SEDALIB-S.A, a través de la cual la entidad contestó al pedido señalando que la información se encontraba exenta de ser proporcionada debido a su naturaleza, habiendo así, a mi consideración, operado la exoneración del pago de dicho concepto, conforme al artículo 412 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los Procesos Constitucionales, que dispone que el reembolso de los costos procede, salvo de(cid:9) ción judicial expresa y motivada de exoneración. S. L A NARVÁ Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL