Sala Primera. Sentencia 179/2023 EXP. N.° 02445-2022-PHC/TC LA LIBERTAD JORGE ANTONIO MORALES FARGE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Gonzales Pérez abogado de don Jorge Antonio Morales Farge contra la Resolución 9, de fojas 377, de fecha 17 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha julio de 2021, don Jorge Antonio Morales Farge interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra el juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, magistrado Carlos Raúl Solar Guevara y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Extinción de dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, magistrados Wilda Mercedes Cárdenas Falcón, Hilda Isabel Ceballos Bonilla y Manuel Estuardo Luján Túpez (f.1). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la interdicción de la arbitrariedad. Don Jorge Antonio Morales Farge solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 20, de fecha 26 de marzo de 2019 (f. 27), mediante la cual fue condenado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva por la comisión del delito de peculado doloso por apropiación a favor de terceros (Expediente 03700-2017-26-1601-JR-PE-04); (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 33, de fecha 28 de noviembre de 2019 (f. 65), mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria. Refiere que en el proceso penal seguido en su contra fue condenado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de peculado doloso, por decisiones judiciales que determinan que tuvo la calidad de cómplice en los hechos que se le imputaron; sin embargo, carecen de una Sala Primera. Sentencia 179/2023 EXP. N.° 02445-2022-PHC/TC LA LIBERTAD JORGE ANTONIO MORALES FARGE debida motivación, dado que: i) ambas instancias no advierten la existencia de relaciones espurias entre ambos acusados; ii) no existe órgano de prueba que relacione al acusado con un funcionario de la Municipalidad; iii) las decisiones judiciales cuestionadas devienen en inconstitucionales al no haberse emitido sobre la base del Acuerdo Plenario 02-2005, referidas a la ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud para justificar la vinculación del suscrito con el hecho delictivo; iv) que ambas decisiones se sustentan únicamente en la declaración del acusado condenado Luis Abanto Bustos; v) se ha pretendido corroborar los hechos con elementos de prueba que no tienen vinculación con las circunstancias atribuidas al imputado; vi) sobre la imputación de intermediario expresa que los medios probatorios que han corroborado tal imputación en forma alguna fundamentan tal imputación, dado que no permite dotar de fiabilidad y contrastación a la premisa fáctica que se imputa al recurrente; vii) sobre la valoración económica afirma que no existen medios probatorios válidos que corroboren las circunstancias atribuidas por el acusado Abanto Bustos; viii) en segunda instancia, se establece que los hechos se encuentran corroborados por la declaración del coacusado Llamo Mondragón, que ha emitido una declaración falsa, tal circunstancia de haber actuado como intermediario para recibir dinero; ix) la sola declaración del coimputado no justifica la responsabilidad penal, por lo que se requiere de corroboraciones periféricas, y x) el coimputado con su declaración ha pretendido eximirse de la responsabilidad penal. Afirma que las resoluciones judiciales cuestionadas han incurrido en el defecto de motivación aparente dado que no han dado razones mínimas sobre el tipo de complicidad que se le ha imputado al recurrente, en la medida en que, si bien se le imputa el título de cómplice; empero, no existe razón mínima que permita sostener que se trata de una complicidad primaria o secundaria y a partir de ello determinar el grado de corroboración periférica. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 10 de agosto de 2021 (f. 86), declara la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus, al considerar que las resoluciones cuestionadas han obedecido al resultado de un proceso regular, válidamente instaurado por el ordenamiento jurídico procesal vigente. Asimismo, sostiene que no es competencia de la justicia constitucional replantear la controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales competentes. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 4, de fecha 7 de setiembre de 2021 (f. 109), Sala Primera. Sentencia 179/2023 EXP. N.° 02445-2022-PHC/TC LA LIBERTAD JORGE ANTONIO MORALES FARGE revoca la sentencia apelada y dispone que se admita a trámite la demanda. El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 14 de marzo de 2022 (f. 120), admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus, y solicita que se declare improcedente la demanda en atención a que considera que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas ya que determinó la responsabilidad penal del actor, por ello, no se evidencia manifiesta vulneración a la libertad personal y los derechos conexos que inciden de ella, sino solo cuestiona el criterio judicial y la valoración probatoria, aspecto que sin duda no corresponde tutelarse en la vía constitucional. Asimismo, agrega que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no es la instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco la calificación del tipo penal en el que este hubiera incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria; además de considerar que se cuestiona la calidad de cómplice que se le ha dado, aspecto de mera legalidad que no es competencia de la judicatura constitucional (f. 135 del pdf). El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 4 de abril de 2022 (f. 328), declara improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que la judicatura constitucional no puede analizar cualquier reclamo que alegue a priori la afectación de la libertad individual, pues para ello se requiere verificar que la actuación cuestionada en la demanda sea, en efecto, un acto manifiestamente inconstitucional; en tal sentido, se verifica que la pretensión del recurrente no cumple preliminarmente con acreditar que exista un atentado a los derechos invocados por el actor. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 9, de fecha 17 de mayo de 2022 (f. 377), confirma la sentencia apelada en atención a que no es competencia de la judicatura constitucional discutir cuestiones de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y en general cualquier aspecto que implique valorar la responsabilidad penal del procesado, toda vez que dichas actividades son propias de la jurisdicción penal ordinaria. Asimismo, considera que la demanda Sala Primera. Sentencia 179/2023 EXP. N.° 02445-2022-PHC/TC LA LIBERTAD JORGE ANTONIO MORALES FARGE no cumple con el requisito de firmeza exigido por ley, razón por la que corresponde la desestimatoria de la demanda. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 20, de fecha 26 de marzo de 2019, mediante la cual se condena a don Jorge Antonio Morales Farge a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva por la comisión del delito de peculado doloso por apropiación a favor de terceros (Expediente 03700-2017-26-1601-JR-PE-04); y su confirmatoria, la sentencia de vista contenida en la Resolución 33, de fecha 28 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria. 2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la interdicción de la arbitrariedad. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que Sala Primera. Sentencia 179/2023 EXP. N.° 02445-2022-PHC/TC LA LIBERTAD JORGE ANTONIO MORALES FARGE escapa a la competencia del juez constitucional – salvo que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos fundamentales -, por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus. 5. En el caso de autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, puesto que en esencia cuestiona aspectos de valoración probatoria persiguiendo el reexamen de las decisiones judiciales, bajo el argumento de una indebida valoración probatoria. En efecto, del contenido de su demanda se puede advertir que sus fundamentos contra las decisiones judiciales cuestiona la valoración de los medios probatorios considerando que los emplazados han sustentado su decisión esencialmente en dos declaraciones, considerando que no han existido otros medios probatorios de corroboración, además de considerar que las pruebas que sustentan su responsabilidad son insuficientes; sumado al cuestionamiento al sustento sobre la calidad de cómplice del recurrente; cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus. 6. Asimismo, respecto a que no se ha aplicado el Acuerdo Plenario 02- 2005, corresponde señalar que este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios a los casos concretos es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. Sin perjuicio de lo expresado, se verifica de las decisiones judiciales cuestionadas que la calidad de cómplice se encuentra debidamente sustentada, siendo clara la justificación sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 179/2023 EXP. N.° 02445-2022-PHC/TC LA LIBERTAD JORGE ANTONIO MORALES FARGE HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH