TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111 EXP N.° 02461-2015-PHC/TC LIMA TEODORO CCORAHUA MESARES, representado por ALEX GRANADOS BORCHANI (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Se deja constancia que los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior, y el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada que se agrega. SUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Granados Borchani, centra la resolución de fojas 527, de fecha 19 de noviembre de 2014, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 30 de abril de 2014, don Alex Granados Borchani, abogado de don Teodoro Ccorahua Mesares, interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces supremos Hugo Sivina Hurtado, José Luis Lecaros Cornejo, César Eugenio San Martín Castro, Hugo Antonio Molina Ordoñez y Eduardo Alberto Palacios Villar, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra las juezas superiores Otilia Martha Vargas Gonzales y Luisa Estela Napa Lévano, integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con eos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declare la nulidad de 1) la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, que condenó a don Teodoro Ccorahua Mesares a veinticinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de fl asesinato, robo agravado, extorsión en grado de tentativa y secuestro; y de la fi)) resolución suprema de fecha 14 de diciembre de 2005, que declaró no haber nulidad de a efe '(cid:9) encia en el extremo condenatorio correspondiente al favorecido. En , solicita que se ordene su excarcelación (Expediente 074-03/RN 2942- a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones es y del principio de presunción de inocencia. Sostiene el actor que el favorecido fue condenado con base en la sindicación de dos "ranqueados delincuentes" (sic), también coprocesados, en sus manifestaciones policiales ampliatorias y mediante su reconocimiento fotográfico .a través de su ficha del Reniec. Agrega que dichas personas presentan una personalidad psicopática severa, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111 111 1111111 1111 II EXP N.° 02461-2015-PHC/TC LIMA TEODORO CCORAHUA MESARES, representado por ALEX GRANADOS BORCHANI (ABOGADO) conforme se acredita con la pericia psicológica y que dicha sindicación fue realizada por venganza; entre otros cuestionamientos a asuntos procesales. Finalmente, sostiene que el favorecido no cometió los delitos imputados. Agrega el recurrente que el favorecido padece de diversas afecciones que le ocasionaron un derrame cerebral, por lo que no controla sus esfínteres y se encuentra en silla de ruedas. A fojas 122 de autos obra el Acta de Concurrencia de fecha 21 de mayo de 2014, en la que consta que el recurrente, en su condición de abogado del favorecido, señala que este se encuentra delicado de salud a consecuencia de un derrame cerebral, no ontrola su esfínter, se encuentra en una silla de ruedas y no puede valerse por sí mismo, por lo que solicita que se prescinda de la declaración del favorecido. Asimismo, se ratifica en el contenido de la demanda y precisa que la sentencia condenatoria es arbitraria e inmotivada porque se sustenta en falacias y no expresa las razones por las cuales el beneficiario fue condenado. Por el contrario, señala que existen medios probatorios que acreditan que no participó en los delitos imputados, entre otras alegaciones. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial alega, a fojas 125 de autos, que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que el proceso de habeas corpus no es un mecanismo que sirva para determinar la responsabilidad del favorecido, revalorar las pruebas actuadas en el proceso penal cuestionado ni controlar la correcta aplicación de un acuerdo plenario. La jueza demandada Otilia Martha Vargas Gonzales, a fojas 148 de autos, alega e el favorecido fue condenado luego de haber sido sometido a un juicio oral realizado "---49c11o1n las garantías propias de un debido proceso y en el que se actuaron los medios de prueba; y que, al no estar conforme con la sentencia de vista condenatoria, interpuso en su contra re(cid:9) de nulidad, por lo que los actuados fueron elevados a la Sala suprema da, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista. Agrega que el ende la revaloración de los actuados y la revisión de las sentencias arias que tienen la calidad de cosa jugada, y que ha interpuesto otras demandas abeas corpus cuestionando diversos procesos penales donde tiene la condición de procesado. El juez demandado José Luis Lecaros Cornejo, a fojas 149 de autos, señala que la resolución suprema cuestionada se encuentra debidamente motivada. III 11 1111111 II II TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 02461-2015-PHC/TC LIMA TEODORO CCORAHUA MESARES, representado por ALEX GRANADOS BORCHANI (ABOGADO) El juez demandado Hugo Sivina Hurtado, a fojas 150 de autos, refiere que el proceso penal en cuestión fue tramitado con las garantías propias de un debido proceso; que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que el actor pretende una nueva valoración del mencionado proceso. El juez demandado César Eugenio San Martín Castro, a fojas 154 de autos, alega que la resolución suprema cuestionada fue emitida al interior de un proceso regular tramitado con las garantías propias de un debido proceso, en el que se desvirtuó la presunción de inocencia del favorecido. La jueza demandada Luisa Estela Napa Lévano, a fojas 164 de autos, sostiene que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se emitieron al interior de un proceso donde se respetaron los derechos del favorecido, quien pretende que se revaloren los medios probatorios actuados en el presente proceso. El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 11 de setiembre de 2014, declaró improcedente la demanda, porque el favorecido fue sometido a un proceso penal tramitado con las garantías propias de un debido proceso en el cual se emitió sentencia condenatoria debidamente motivada que demostró su responsabilidad penal; sin embargo, el demandante pretende la revaloración de las citadas resoluciones y de los medios probatorios que la sustentan y que se diluciden controversias que atañen a asuntos de mera legalidad, lo cual excede el objeto de los procesos constitucionales. La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de noviembre de 2014, confirmó la apelada por similares fundamentos. ,,,, -----En el recurso de agravio constitucional de fojas 540 de autos, el recurrente reitera los fundamentos contenidos en su demanda. N OS tación del petitorio El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de i) la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, que condenó a don Teodoro Ccorahua Mesares a veinticinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de asesinato, robo agravado, t.1CA DE, 4 +1 . F',f, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 1111111111111111111111111111111111 EXP N.° 02461-2015-PHC/TC LIMA TEODORO CCORAHUA MESARES, representado por ALEX GRANADOS BORCHANI (ABOGADO) extorsión en grado de tentativa y secuestro; y de la ii) resolución suprema de fecha 14 de diciembre de 2005, que declaró no haber nulidad de la referida sentencia en el extremo condenatorio correspondiente al favorecido. En consecuencia, solicita que se ordene su excarcelación (Expediente 074-03/RN 2942-2005). Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia. onsideraciones preliminares En el caso materia de autos, este Tribunal Constitucional advierte que en la demanda (fojas 13) se alega la afectación del derecho a la salud del favorecido, quien se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario en mérito al cumplimiento de una pena privativa de la libertad, por lo cual la pretensión demandada debe ser analizada y resuelta sobre la base del derecho a la salud de los internos. Revaloración de medios probatorios y alegatos de inocencia que sustentan la sentencia condenatoria 3. El recurrente alega que el favorecido fue condenado con base en la sindicación de dos "ranqueados delincuentes" (sic), también coprocesados, realizada en sus manifestaciones policiales ampliatorias y mediante su reconocimiento fotográfico a través de su ficha del Reniec; sin embargo, dichas declaraciones fueron consideradas pese a que los coprocesados presentan una personalidad psicopática severa, conforme se acredita con la pericia psicológica, y a que dicha sindicación fue realizada por venganza. Señala, además, entre otros cuestionamientos a asuntos procesales, que el favorecido no cometió los delitos imputados. Al respecto, este Tribunal considera que la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la alegación de inocencia son aspectos propios de la 'ón ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda, en remo, debe ser rechazada conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1, o Procesal Constitucional. re la alegada vulneración del derecho a la salud de los internos 5. La Constitución reconoce en su artículo 7 el derecho que tiene toda persona a la protección de su salud, así como el deber estatal de contribuir a la promoción y defensa de esta, exigencia que se presenta con mayor énfasis respecto de las personas cuya libertad se encuentra limitada por un mandato judicial. En este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N 11111111111011111111 111 EXP N ° 02461-2015-PHC/TC LIMA TEODORO CCORAHUA MESARES, representado por ALEX GRANADOS BORCHANI (ABOGADO) sentido, el derecho a la salud se orienta a la conservación y al restablecimiento del funcionamiento armónico del ser humano en su aspecto físico y psicológico; por tanto, guarda una especial conexión con los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana, derecho cuya esencia es indiscutible, pues, como dice el artículo I del Título Preliminar de la Ley General de Salud 26842, constituye la "condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo". Por ello, siempre que el derecho a la salud resulte lesionado o amenazado, lo estará también el derecho a la integridad personal e, incluso en ciertos casos, podría resultar afectado el mantenimiento del derecho a la vida. Debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio del que puede concebirla como la simple y limitada posibilidad de existir, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas (Expediente 02952-2009-PHC/TC). 7. En cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal establece en su artículo 76 que(cid:9) interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud". Por lo tanto, los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana; sin embargo, en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos. 8. En consecuencia, existe un deber de no exponer a los reclusos a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto u omisión indebida que pudiera afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el • - :,,,,, Ir proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que idia(cid:9)l • , _meran. Por consiguiente, el Estado debe establecer una política pública que no sté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que ,,P117 las condiciones en las que se cumple la detención provisoria o la condena se F -(cid:9) condigan con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales. 9. En el presente caso, respecto a las afecciones que alega padecer don Teodoro Ccorahua Mesares, este Tribunal Constitucional aprecia del oficio 938-2017- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111 111111111111 11111111 EXP. N ° 02461-2015-PHC/TC LIMA TEODORO CCORAHUA MESARES, representado por ALEX GRANADOS BORCHANI (ABOGADO) INPE/04, suscrito por el jefe del área de salud del establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro, que obra en el cuadernillo de esta institución, que el favorecido padece de enfermedades crónicas tales como epilepsia, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, renitopatía hipertensiva, hiperplastia prostática grado II, secuela de accidente cerebro vascular y trastorno de equilibrio, y que se le prescribieron medicamentos, de lo que se demuestra que recibe tratamiento facultativo y medicinas; en cuanto al examen clínico, se señala que al paciente se encuentra estable, orientado en tiempo y espacio. 10. No obstante lo anterior, este Tribunal debe ordenar al Instituto Nacional Penitenciario para que se mantengan las evaluaciones periódicas que el favorecido requiere, según se aprecia en la parte considerativa del informe médico. 11. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en este extremo, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud del accionante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de pruebas y alegatos de inocencia. 2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud. 3. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario que cumpla con las evaluaciones periódicas al favorecido. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA PONENTE FERRERO COSTA Lo que certifico: %vio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111 EXP. N.° 02461-2015-PHC/TC LIMA TEODORO CCORAHUA MESARES, representado por ALEX GRANADOS BORCHANI (abogado) FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Coincido con los fundamentos y fallo del Expediente 02461-2015-PHC/TC. Sin embargo, considero necesario expresar que: 1. Conforme al informe médico remitido por la Secretaria General del INPE, mediante Oficio N° 938-2017-INPE/04, de 30 de noviembre de 2017, el diagnóstico del paciente es: epilepsia, hipertensión arterial descompensada, hipercolesterolemia, renitopatia hipertensiva, hiperplasia prostática grado II, secuela de accidente cerebro vascular y transtorno del equilibrio (sic). 2. Asimismo, las conclusiones del mismo informe médico refieren que las enfermedades son crónicas y que requiere evaluación por especialistas por neurología y cardiología, además de un tratamiento médico riguroso. 3. Por tanto, si bien en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra internado recibe el tratamiento facultativo y las medicinas que requiere, corresponde a las autoridades competentes del INPE, evaluar si resulta necesario el traslado de dicho interno a un centro de salud en que el que pueda recibir el tratamiento, en mejores condiciones a las que existen en el área de salud del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro. S. SARDÓN DE TABOADA Lo que certifico: •. (cid:9) Flavio Reátegui Apaza Secretado Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02461-2015-PHC/TC LIMA TEODORO CCORAHUA MESARES, representado por ALEX GRANADOS BORCHANI (ABOGADO) VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Emito el presente voto en fecha posterior, adhiriéndome a la sentencia de mayoría que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de pruebas y alegatos de inocencia. 2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud. 3. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario que cumpla con las evaluaciones periódicas al favorecido. Sin embargo, me aparto de lo afirmado en su fundamento 4, en cuanto consigna literalmente: "(...) este Tribunal considera que la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la alegación de inocencia son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional" La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. No obstante que, en principio, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la alegación de inocencia, son asuntos de la jurisdicción ordinaria, la revisión de lo resuelto por los órganos que integran tal jurisdicción no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional como se desprende en aquel fundamento. En tal sentido, no compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria. 2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la valoración de las pruebas penales y su suficiencia. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 3.(cid:9) Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02461-2015-PHC/TC LIMA TEODORO CCORAHUA MESARES, representado por ALEX GRANADOS BORCHANI (ABOGADO) derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción interna. Lima, 11 de noviembre de 2019 S. BLUME FORTINI Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111 EXP. N.° 02461-2015-PHC/TC LIMA TEODORO CCORAHUA MESARES, representado por ALEX GRANADOS BORCHANI (ABOGADO) Lima, 4 de julio de 2019 VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el voto de la mayoría, en mérito a los argumentos allí expuestos. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. En el presente caso el recurrente pretende que se declare la nulidad de la sentencia, de fecha 15 de marzo de 2005, que condena a Teodoro Ccorahua Mesares a veinticinco años de pena privativa de libertad por los delitos de asesinato, robo agravado, extorsión en grado tentativa y secuestro; y de la resolución suprema, de fecha 14 de diciembre de 2005, que declaró no haber nulidad de la referida sentencia en el extremo condenatorio correspondiente al favorecido. Alega la vulneración de su derecho a la debida motivación y del principio de presunción de inocencia. Asimismo, señala que el favorecido presenta diversas afectaciones producto de un derrame cerebral, por lo que no tiene control de sus esfínteres, se encuentra en silla de ruedas y no puede valerse por sí solo. 2. Al respecto, considero necesario realizar algunas precisiones respecto a la responsabilidad del Estado sobre la salud de los reos. El derecho a la salud comprende una serie de posiciones iusfundamentales que van desde el derecho a los servicios de salud hasta el derecho a que los determinantes sociales no impidan el goce de una buena salud (STC 0033-2010-F1/TC, FJ. 34). En esa línea, el artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional establece una garantía al "derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena". Dicha garantía procede ante actos u omisiones que comporten la vulneración o amenaza de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, una violación del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. 3. Así, el derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario merece una especial consideración en la medida en que se encuentran bajo una especial relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultando que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos (Exp. 1019-2010-PHC/TC). Es en esos términos que debe entenderse lo dispuesto por la presente sentencia cuando ordena al INPE que cumpla con las evaluaciones periódicas al favorecido. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111 EXP N.° 02461-2015-PHC/TC LIMA TEODORO CCORAHUA MESARES, representado por ALEX GRANADOS BORCHANI (ABOGADO) 4. Por otra parte, nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 5. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones. 6. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 7. Por otra parte, se alude a supuestos de "vulneración", "violación" o "lesión" al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales con una incidencia negativa, directa, concreta y sin una justificación razonable a dicho derecho, siempre y cuando no implique un análisis de mérito sobre la legitimidad de esa interferencia en el derecho alegado. S. ,r____ ESPINOSA SALDAÑA BARRERA Lima, 9 de julio de 2019 Lo que certifico: (cid:9) fi. 1(cid:9) avío Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNALCONSTITUOIONAL