Sala Primera. Sentencia 203/2023 EXP. N.o 02522-2022-PHC/TC LIMA NORA PRINCE ALVA ALFARO REPRESENTADA POR WILFREDO ARTURO ROBLES RIVERA (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nora Prince Alva Alfaro contra la resolución de folio 194, de 13 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Demanda El 30 de enero de 2022, don Wilfredo Arturo Robles Rivera abogado de doña Nora Prince Alva Alfaro interpone demanda de habeas corpus1 y la dirige contra el juez del Juzgado Penal Transitorio de la Corte Superior Nacional de Crimen Organizado, don Rafael Martínez Vargas, y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Superior Nacional de Crimen Organizado, señores Churampi Garibaldi, Cerrón Rengifo y Salvador Neyra. Alega la afectación de los derechos a la libertad personal, intimidad, presunción de inocencia y al debido proceso, en sus manifestaciones a la motivación, defensa y a la prueba; así como el principio de legalidad. Solicita que se disponga la nulidad de: (i) la resolución de 2 de febrero de 2021, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado contra la favorecida en el proceso que se le sigue por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en la modalidad de afiliación a organización terrorista por el plazo de dieciocho meses; y (ii) la resolución de 29 de octubre de 20212, emitida por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que 1 Folio 1 2 Folio 94 Sala Primera. Sentencia 203/2023 EXP. N.o 02522-2022-PHC/TC LIMA NORA PRINCE ALVA ALFARO REPRESENTADA POR WILFREDO ARTURO ROBLES RIVERA (ABOGADO) confirmó el requerimiento de prisión preventiva3. Señala que el requerimiento del Ministerio Público hace referencia al tipo penal aplicable y que escuetamente menciona que la conducta de la favorecida se subsume en el delito contra la tranquilidad pública y terrorismo en la modalidad de afiliación a organizaciones terroristas, prevista en el artículo 5 del Decreto Ley 25475, y luego se limita a transcribir el mencionado enunciado legal, sin que se realice un ejercicio de subsunción, yendo contra el principio de imputación suficiente, incumpliendo su obligación de motivar suficientemente sus disposiciones y requerimientos, así como tampoco argumenta que los elementos de convicción presentados son señalados como “graves y fundados”, tal como lo exige el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal. Indica que el juez de primera instancia demandado no absuelve los cuestionamientos hechos por la defensa al empleo ilegal de agentes encubiertos y especiales; ni cumple con verificar que se cumplan los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de pertenencia a una organización terrorista. Precisa que el juez demandado convalida el empleo ilegal del método investigativo del “agente encubierto y agente especial” el mismo que, al momento de iniciar las investigaciones, no se encontraba amparado por el ordenamiento legal para casos de terrorismo, contemplado en el artículo 3 de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, que no contiene una autorización para el uso de agentes especiales en investigaciones respecto a delitos de terrorismo, en contravención al ordenamiento jurídico que se reputa como prueba ilícita. Señala que en el recurso de apelación cuestionó el que las versiones de los agentes especiales adolecen de una ausencia de corroboración, pero en la resolución de segunda instancia cuestionada se señaló que la favorecida no ha rebatido dichos elementos y que tampoco precisa qué extremos de los testimonios carecerían de corroboración, exigencia que resulta ilógica, pues, si la investigada no pudo participar de alguna diligencia donde pudiera escuchar los mencionados registros. Asimismo, justifica la participación de los agentes especiales arguyendo una interpretación analógica del tipo penal. 3 Cfr. expediente N.º 00136-2020-12-5001-JR-PE-01 Sala Primera. Sentencia 203/2023 EXP. N.o 02522-2022-PHC/TC LIMA NORA PRINCE ALVA ALFARO REPRESENTADA POR WILFREDO ARTURO ROBLES RIVERA (ABOGADO) Refiere que se ha desnaturalizado la audiencia de prisión preventiva, pues el juez demandado ha introducido hechos y pretensiones que no estaban contenidos en el requerimiento del Ministerio Público. Contestación de la demanda El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda4 y solicitando que sea declarada improcedente, pues la favorecida no acreditó la manifiesta vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales conexas con la libertad personal, así como tampoco la vulneración de otros derechos constitucionales, sino que cuestiona aspectos de mera legalidad. Respecto al cuestionamiento de la aplicación del artículo 341 del nuevo Código Procesal Penal, precisa que no corresponde dilucidarse en la vía ordinaria, pues esta es competencia exclusiva del juez penal. Señala, además, que el artículo 341 es aplicable a todas las investigaciones relacionadas con organizaciones criminales y no solo al delito a que se refiere el artículo 317 del Código Penal, esto es, a organizaciones criminales a que se refiere la Ley 30077, por lo que no se excluye de su alcance al delito de terrorismo. Sentencia de primera instancia Mediante Resolución 3, de 4 de marzo de 20225, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda por considerar que todos los hechos expuestos en la presente demanda han sido ya evaluados por el juez de trámite y por el superior jerárquico. Señala que el objeto de los cuestionamientos realizados por la favorecida está relacionado a que el juzgado reevalúe los medios de prueba y el criterio del órgano jurisdiccional, en cuanto a la decisión de disponer la medida de prisión preventiva, labor que le corresponde a la justicia ordinaria, y no puede la justicia constitucional alterar o impedir se lleve a cabo dicho acto procesal, puesto que constituiría una intromisión al proceso penal instaurado. 4 Folio 117 5 Folio 135 Sala Primera. Sentencia 203/2023 EXP. N.o 02522-2022-PHC/TC LIMA NORA PRINCE ALVA ALFARO REPRESENTADA POR WILFREDO ARTURO ROBLES RIVERA (ABOGADO) Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 8, de 13 de abril de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la Resolución 3, por considerar que la resolución cuestionada no vulnera los derechos invocados. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de 2 de febrero de 2021, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado contra doña Nora Prince Alva Alfaro, en el proceso que se le sigue por el delito contra la tranquilidad pública- terrorismo, en la modalidad de afiliación a organización terrorista por el plazo de dieciocho meses; y (ii) la resolución de 29 de octubre de 2021, que confirmó el requerimiento de prisión preventiva (expediente N.º 00136-2020-12-5001-JR-PE-01). Alega la afectación de los derechos a la libertad personal, intimidad, presunción de inocencia y al debido proceso, en sus manifestaciones a la motivación, defensa y a la prueba; así como el principio de legalidad. Análisis del caso 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es Sala Primera. Sentencia 203/2023 EXP. N.o 02522-2022-PHC/TC LIMA NORA PRINCE ALVA ALFARO REPRESENTADA POR WILFREDO ARTURO ROBLES RIVERA (ABOGADO) materia de análisis de la judicatura ordinaria. 4. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. 5. En el presente caso, se advierte que, si bien el recurrente denuncia la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces, pues considera que se ha dispuesto la prisión preventiva en contra de la favorecida por el solo hecho de que se le imputa el delito de afiliación al delito de terrorismo, pretendiendo que la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito y cuestionando la valoración probatoria realizado por los emplazados. 6. En efecto, se alega, por ejemplo, que el juez demandado ha tomado como elementos de convicción las declaraciones testimoniales de los agentes especiales Rojas Cárdenas y el de Torres Albornoz, las cuales estarían corroboradas con actas de transcripción y reconocimientos de grabaciones de voz hechas por esos agentes, entre otros cuestionamientos. No obstante, dichos alegatos corresponden que sean determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre la materia. 7. Por consiguiente, en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. A mayor abundamiento, este Tribunal debe precisar que, de la revisión de autos, se observa que la favorecida no adjuntó la resolución de 2 de febrero de 2021 emitida por el Juzgado Penal Transitorio de la Corte Superior Nacional de Crimen Organizado, que supuestamente le causa agravio. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 203/2023 EXP. N.o 02522-2022-PHC/TC LIMA NORA PRINCE ALVA ALFARO REPRESENTADA POR WILFREDO ARTURO ROBLES RIVERA (ABOGADO) HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH