111111111111111111111111111111110 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 02534-2017-PHC/TC CUSCO ALAN EDY MENDOZA BLANCO y JOHAN JESÚS MENDOZA BLANCO, representados por INGRID PAMELA TAPIA SAAVEDRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ingrid Pamela Tapia Saavedra, a favor de don Alan Edy Mendoza Blanco y otro, contra la Resolución 7, de fojas 118, de 17 de marzo de 2017, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES El 6 de febrero de 2017, doña Ingrid Pamela Tapia Saavedra interpone demanda verbal de habeas corpus a favor de Alan Edy Mendoza Blanco y de don Johan Jesús Mendoza Blanco; y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria en adición Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Solicita que se declare la nulidad del auto relevante, Resolución 49, de 28 de diciembre de 2016, que declara nulo el concesorio de apelación dictado por Resolución 44, de 9 de agosto de 2016; y, en consecuencia, nulo por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los favorecidos contra la sentencia condenatoria de 1 de agosto de 2016 (Expediente 00448-2009-0-1001-JR-PE-04).(cid:9) Se alega la vulneración de la libertad personal, el debido proceso, la motivación de las resoluciones y la pluralidad de instancia. La recurrente sostiene que el Segundo Juzgado Penal Liquidador de Wanchaq, el 1 de agosto de 2016, emitió sentencia condenatoria contra los favorecidos por el delito contra la libertad sexual violación sexual agravada en grado de tentativa en agravio de menor de edad y, les impuso ocho años de pena privativa de libertad. Agrega que, el 5 de agosto de 2016, se notificó al abogado defensor de ambos con la precitada sentencia condenatoria y que ese mismo día se interpuso recurso de apelación, el cual, fue admitido por Resolución 44, de 9 agosto de 2016, y se concedió el plazo de diez días para fundamentarlo, el cual finalizó e125 de agosto de 2016. PkQJe jcA PE< TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111 EXP N.° 02534-2017-PHC/TC CUSCO ALAN EDY MENDOZA BLANCO y JOHAN JESÚS MENDOZA BLANCO, representados por INGRID PAMELA TAPIA SAAVEDRA Finalmente, aduce la recurrente que los jueces superiores emplazados vulneraron el derecho a la pluralidad de instancia, pues mediante Resolución de Vista 49, de 28 de diciembre de 2016, declararon nulo el auto que les concedió el recurso de apelación argumentando que era extemporáneo, debido a que lo fundamentó fuera del plazo de diez días que se les otorgó a los favorecidos durante la Diligencia de Lectura de Sentencia, arbitrariedad que acredita la afectación de los derechos reclamados, pues en dicha diligencia no estuvo el abogado defensor. El Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución de 10 de enero de 2017, declaró improcedente la demanda tras considerar que, si bien es cierto el proceso penal seguido contra los beneficiarios se realizó en aplicación del Decreto Legislativo 124; también lo es que en este deben observarse los plazos y formalidades exigidas por la ley ordinaria; en consecuencia, si el recurso de apelación se interpuso el 5 de agosto de 2016, el plazo de diez días para su fundamentación venció el 16 de agosto de 2016, razón por la cual la resolución cuestionada no lesiona los derechos invocados. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por considerar que el plazo de diez días se computa desde el día siguiente de la notificación —esto es, desde el día 5 de agosto de 2016—, por lo que la fundamentación de la apelación de 25 de agosto de 2016 es extemporánea UNDAMENTOS / Delimitación del petitorio y procedencia 1.(cid:9) El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto relevante, Resolución 49, de 28 de diciembre de 2016, que declara nulo el concesorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2016, que condenó a los beneficiarios por delito de violación sexual en grado de tentativa en agravio de menor de edad y les impuso ocho años de pena privativa de libertad efectiva. (Expediente 00448-2009-0-1001 -JR-PE-04). Consideraciones Preliminares 2.(cid:9) El Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró liminarmente improcedente la demanda. Este pronunciamiento fue confirmado por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en 111111111111111111111111 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02534-2017-PHC/TC CUSCO ALAN EDY MENDOZA BLANCO y JOHAN JESÚS MENDOZA BLANCO, representados por INGRID PAMELA TAPIA SAAVEDRA atención a los principios de celeridad y economía procesal considera pertinente emitir pronunciamiento, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Derecho de defensa de los demandados y la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto 3. En la sentencia emitida en el Expediente 8439-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional estableció las razones que deben ser evaluadas en caso de optar por emitir un pronunciamiento de fondo, sin necesidad de retrotraer el proceso y reconducirlo al momento del emplazamiento con la demanda, las cuales resultan aplicables al presente caso. 4. En efecto, a folios 27 al 30 y 129 al 132 de autos, obran las notificaciones cursadas a los magistrados y al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Por consiguiente, los jueces emplazados y la Procuraduría Pública del Poder Judicial tuvieron conocimiento del presente proceso. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se advierte que el asunto litigioso radica en establecer si la decisión judicial de declarar nulo el auto que concede el recurso de apelación se encuentra justificada o si, por el contrario, la nulidad decretada representa una afectación al debido proceso y, en especifico, a la pluralidad de instancias que la Constitución garantiza a los beneficiarios. El derecho a la pluralidad de instancias 6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 4235-2010- PHC/TC, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de instancia, señaló que se trata de un derecho fundamental que "tiene por objeto garantizar que las personas naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal". En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. mil , ,semcAOEL,„ '9 1$11 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111 EXP. N.° 02534-2017-PHC/TC CUSCO ALAN EDY MENDOZA BLANCO y JOHAN JESÚS MENDOZA BLANCO, representados por INGRID PAMELA TAPIA SAAVEDRA 7. Asimismo, ha expuesto, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (Expedientes 1243 -2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento 4). 8. Se trata, pues, de un derecho fundamental que "tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal" (Expedientes 3261-2005-PA/TC, fundamento 3; 5108-2008-PA/TC, fundamento 5; 5415-2008-PA/TC, fundamento 6; y 0607-2009-PA/TC, fundamento 51). 9. En el presente caso, se advierte que, durante la audiencia de lectura de sentencia, de 1 de agosto de 2016, los beneficiarios estuvieron representados por la defensora publica Ana María Mejía Quispe, quien se reservó el derecho de impugnar la sentencia condenatoria dictada (folios 52/53). 10. De autos se advierte que: a. El 5 de agosto de 2016 se notificó a los favorecidos con la sentencia (folios 57 a 60) y en la misma fecha, el abogado de su elección interpuso apelación y se reservó el derecho de fundamentar dicha apelación (folios 54). b. A folios 55 obra el auto que concede apelación, esto es, la Resolución 44, de 9 de agosto de 2016, emitida por el Segundo Juzgado penal Liquidador de Wanchaq, mediante el cual se tiene por admitido el recurso de apelación y se conceden diez días para su fundamentación. c. A folios 62 consta la notificación de la Resolución 44, y a folios 63, el Aviso Judicial de 15 de agosto de 2016, ambos cursados a los favorecidos, los cuales inician el computo del nuevo plazo de fundamentación otorgado por la judicatura. d. Asimismo, de folios 70 a 80 obra el escrito de 25 de agosto de 2016, mediante el cual los beneficiarios cumplen con fundamentar el agravio causado por la sentencia condenatoria cuestionada. e. Finalmente, a folios 83 figura la Resolución 46, de 1 de setiembre de 2016, que resuelve tener por cumplido el requisito de la fundamentación de agravios y dispone remitir los actuados al Ministerio Público para que emita UN 111111111111 EXP. N.° 02534-2017-PHC/TC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CUSCO ALAN EDY MENDOZA BLANCO y JOHAN JESÚS MENDOZA BLANCO, representados por INGRID PAMELA TAPIA SAAVEDRA pronunciamiento. 11. En este orden de ideas, se decretó indebidamente la nulidad de la Resolución 44, mediante la cual se concedió el medio impugnatorio interpuesto. No solo porque los favorecidos cumplieron con los requisitos establecidos por el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, modificado por Decreto Legislativo 959, para la procedencia de su recurso de apelación, sino también, porque dichos requisitos fueron cumplidos dentro del plazo judicial establecido. 12. En consecuencia, este Tribunal entiende que el auto relevante que contiene la Resolución 49, de 28 de diciembre de 2016, que declara nulo el concesorio del recurso de apelación, restringió el derecho que le asiste a los beneficiarios, quienes tienen la condición de sentenciados en el proceso penal, a acceder a la instancia plural, pues no se les permitió que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, conforme lo garantiza el artículo 139.6 de la Norma Fundamental. En consecuencia, debe estimarse la demanda 13. Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, se violó el derecho a la pluralidad de la instancia o doble instancia reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución. Efectos de la sentencia 14. En consecuencia, debe declararse la nulidad del Auto Relevante Resolución 49, de 28 de diciembre de 2016, que declaró nulo el concesorio de apelación interpuesto contra la sentencia emitida mediante Resolución 43, de 1 de agosto de 2016; y, en consecuencia, debe darse trámite al recurso de apelación. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la afectación del derecho a la pluralidad de instancia; en consecuencia, NULO el Auto Relevante, Resolución 49, de 28 de diciembre de 2016, I 11111111101111111111 EXP. N.° 02534-2017-PHC/TC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CUSCO ALAN EDY MENDOZA BLANCO y JOHAN JESÚS MENDOZA BLANCO, representados por INGRID PAMELA TAPIA SAAVEDRA 2.(cid:9) DISPONER que la Sala Penal Liquidadora Transitoria en adición Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Cusco dé trámite al recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 42, de 1 de agosto de 2016 (Expediente 00448-2009-0-1001-JR-PE-04). Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA Ili47 PONENTE SARDÓN DE TABOADA Lo que certifico: !gavie Reátkgui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111 11 1111111 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N ° 02534-2017-PHC/TC CUSCO ALAN EDY MENDOZA BLANCO y JOHAN JESÚS MENDOZA BLANCO, representados por INGRID PAMELA TAPIA SAAVEDRA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a los recursos, considero necesario hacer las siguientes precisiones respecto del derecho a la pluralidad de instancia: 1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública. 2. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (...) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior"; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". 3. Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos irrazonables que, de no ser cumplidos, finalmente impedirían un pronunciamiento de fondo por parte de la instancia de revisión. A este respecto, la propia Corte IDH ha señalado que "Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (...) no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos" (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161). 4. Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que "(...) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación (...), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no ' 11111111 II III1 111111 1111 1111 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N ° 02534-2017-PHC/TC CUSCO ALAN EDY MENDOZA BLANCO y JOHAN JESÚS MENDOZA BLANCO, representados por INGRID PAMELA TAPIA SAAVEDRA cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto." (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166). 5. No solo eso, la Corte IDH ha afirmado en otros de sus casos que en tanto las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, "(...) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado" (cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como quiera que una sentencia condenatoria refleja en su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico. 6. Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa "Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú"; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: "El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte". 7. Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos. 8. A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme N IIIIIIIIIIII IIIIIIII(cid:9) IIIII TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 02534 2017-PHC/TC CUSCO ALAN EDY MENDOZA BLANCO y JOHAN JESÚS MENDOZA BLANCO, representados por INGRID PAMELA TAPIA SAAVEDRA jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución (cfr. SSTC 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que "(...) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal" (cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108- 2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental. 9. Sentado esto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la pluralidad es uno de configuración legal (cfr. SSTC 5194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 6476-2008-PA/TC, fundamento 7), recalco que esto no significa, en modo alguno, que el legislador ordinario, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente, titular de la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata entonces de verificar en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo "constitucionalmente posible", o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado. S. BLUME FORTINI Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111 EXP. N.° 02534-2017-PHC/TC CUSCO ALAN EDY MENDOZA BLANCO y JOHAN JESÚS MENDOZA BLANCO, representados por INGRID PAMELA TAPIA SAAVEDRA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, el mismo que se sustenta en las siguientes consideraciones: 1. El presente proceso de habeas corpus tiene por objeto la nulidad del auto relevante, Resolución 49, de 28 de diciembre de 2016, que declara nulo el concesorio de apelación dictado por Resolución 44, de 9 de agosto de 2016; y, en consecuencia, nulo por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los favorecidos contra la sentencia condenatoria de 1 de agosto de 2016 (Expediente 00448-2009-0-1001-JR-PE-04). Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el derecho a la pluralidad de instancias(cid:9) arantiza la posibilidad de impugnar todas y cada una de las e se emitan al interior de un proceso. Además, constituye un configuración legal, lo cual implica que corresponde al legislador ecursos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. STC 5194-2005-PA/TC, 962-2007-PA/TC, 4235-2010-PHC/TC, entre otras). En este sentido, no se vulnera el derecho a la pluralidad de instancias cuando la denegatoria del recurso se basa en el no cumplimiento de los requisitos legales establecidos para su concesión. 3. Para el caso del recurso de apelación de sentencias, de conformidad con el artículo 300, incisos 5 y 6 del Código de Procedimientos Penales, debe fundamentarse dicho recurso dentro del plazo legal de diez días. Sobre la base de la citada normativa, la sala Superior ha interpretado que el plazo para fundamentar el recurso debe contabilizarse desde su interposición. Ello coincide con el criterio establecido en la Sentencia Plenaria N.° 01-2013/301-A.2-ACPP. 4. En el presente caso, se tiene lo siguiente: a. El 5 de agosto de 2016 se notificó a los favorecidos con la sentencia (folios 57 a 60) y en la misma fecha, el abogado de su elección interpuso apelación y se reservó el derecho de fundamentar dicha apelación (folios TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111 EXP. N.° 02534-2017-PHC/TC CUSCO ALAN EDY MENDOZA BLANCO y JOHAN JESÚS MENDOZA BLANCO, representados por INGRID PAMELA TAPIA SAAVEDRA 54). b. A folios 55 obra el auto que concede apelación, esto es, la Resolución 44, de 9 de agosto de 2016, emitida por el Segundo Juzgado penal Liquidador de Wanchaq, mediante el cual se tiene por admitido el recurso de apelación y se conceden diez días para su fundamentación. c. A folios 62 consta la notificación de la Resolución 44, y a folios 63, el Aviso Judicial de 15 de agosto de 2016, ambos cursados a los favorecidos, los cuales inician el computo del nuevo plazo de fundamentación otorgado por la judicatura. d. Asimismo, de folios 70 a 80 obra el escrito de 25 de agosto de 2016, mediante el cual los beneficiarios cumplen con fundamentar el agravio causado por la sentencia condenatoria cuestionada. 5. Se advierte entonces que, desde la fecha de interposición del recurso de apelación (5 de agosto de 2016) hasta la fecha de fundamentación del mismo (25 de agosto de 2016), se ha superado en exceso el plazo de los 10 días previsto en el artículo 300 inciso 5 del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, la Sala superior emplazada anuló la concesión del recurso de apelación, conforme con el desarrollo legal dado por el legislador y la interpretación realizada en sede judicial, lo que no constituye una violación del derecho a la pluralidad de instancias. A partir de xpuesto, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA S. MI PANALES Lo que certifico: avío Reátegi Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111 EXP N ° 02534-2017-PHC/TC CUSCO ALAN EDY MENDOZA BLANCO y JOHAN JESÚS MENDOZA BLANCO, representados por INGRID PAMELA TAPIA SAAVEDRA VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ El artículo 300, inciso 5, del Código de Procedimientos Penales, el cual es de aplicación supletoria a los procesos sumarios, señala que el plazo legal para fundamentar el recurso de apelación es de diez días, el cual rige desde el día siguiente de la interposición del citado recurso. Emito el presente voto singular, en razón de que no comparto el sentido del fallo ropuesto por la ponencia, por las consideraciones siguientes: 1. Doña Ingrid Pamela Tapia Saavedra alega la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias de don Alan Edy Mendoza Blanco y de don Johan Jesús Mendoza Blanco, en razón de que la sala superior demandada, mediante Resolución 49, de fecha 28 de diciembre de 2016, declaró nulo el auto que concedió el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, mediante la cual se condenó a los favorecidos a ocho arios de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual agravada en grado de tentativa. 2. Al respecto, la accionante manifiesta que la decisión contenida en la resolución judicial en cuestión, que declaró nulo por extemporáneo el auto que concedió el recurso de apelación, carece de sustento, pues el escrito mediante el cual se cumplió con fundamentar dicho recurso se presentó dentro del plazo establecido en la ley para tal efecto. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. got TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111 EXP N ° 02534-2017-PHC/TC CUSCO ALAN EDY MENDOZA BLANCO y JOHAN JESÚS MENDOZA BLANCO, representados por INGRID PAMELA TAPIA SAAVEDRA 4. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en su artículo 8, inciso 2, parágrafo "h" ha previsto que toda persona tiene el "Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior [...]". El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 03386- 2012-HC/TC, ha precisado también lo siguiente: "[. ..] el derecho a la pluralidad de la instancia es un derecho de configuración legal, lo cual implica que es al legislador quien le corresponde crear y/o determinar los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento que se deba seguir. Sin embargo, ello no permite que se puedan establecer condiciones o requisitos para que en realidad se busque disuadir o impedir la interposición de los recursos [...]". 6. El artículo 300, inciso 5, del Código de Procedimientos Penales, el cual es de aplicación supletoria a los procesos sumarios, señala que el plazo legal para fundamentar el recurso de apelación es de diez días, el cual rige desde el día siguiente de la interposición del citado recurso. 7. En el caso de autos, se tiene que en el acto de lectura de sentencia de fecha 1 de agosto de 2016, estuvieron presentes los favorecidos y su abogado defensor, en la cual este último se reservó el derecho de impugnar la sentencia; siendo que el día 5 de agosto de 2016 interpuso el correspondiente recurso de apelación. Por lo cual, el referido plazo de diez para la fundamentación del mismo rige a partir del día siguiente de la presentación del citado recurso. 8. Además, se aprecia que el órgano jurisdiccional de primera instancia, con fecha 5 de agosto de 2016, notificó a los favorecidos la sentencia condenatoria de fecha 1 de agosto de 2016, en su domicilio real y procesal (folios 57 a 60). 9. De folios 70 a 80 obra el escrito de 25 de agosto de 2016, mediante el cual los beneficiarios fundamentaron el recurso de apelación que interpusieron con fecha 5 de agosto de 2016. 10. A partir de lo cual, se colige que la sala superior demandada declaró de manera válida nulo el auto que concede apelación, pues conforme a lo expuesto TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111 EXP N ° 02534-2017-PHC/TC CUSCO ALAN EDY MENDOZA BLANCO y JOHAN JESÚS MENDOZA BLANCO, representados por INGRID PAMELA TAPIA SAAVEDRA precedentemente, se tiene que la fundamentación de dicho recurso se presentó fuera del plazo legal establecido en el artículo 300, inciso 5, del Código de Procedimientos Penales; es decir, se realizó de manera extemporánea. Por las razones expuestas, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, toda vez que no se advierte de autos la vulneración de los derechos que invoca el recurrente en su demanda. ESMA NARVÁEZ Lo que certifico: Flavio eátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 - • op.ICA DÉ‘ 4(cid:9) <41 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111 EXP N.° 02534-2017-PHC/TC CUSCO ALAN EDY MENDOZA BLANCO y JOHAN JESÚS MENDOZA BLANCO, representados por INGRID PAMELA TAPIA SAAVEDRA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de la ponencia presentada. A continuación expreso mis razones: 1. En el presente caso, la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del auto relevante, Resolución 49, de 28 de diciembre de 2016, que declara nulo el concesorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2016, que condenó a los beneficiarios por delito de violación sexual en grado de tentativa en agravio de menor de edad y les impuso ocho años de pena privativa de libertad efectiva. (Expediente 00448-2009-0-1001-JR-PE-04). Análisis del caso en lo que respecta a la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias o grados 2. Este Tribunal Constitucional, en uniforme y reiterada jurisprudencia, ha establecido que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia o grado (Art. 139, inciso 6, Constitución), y previsto además de manera expresa en el literal h del artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Como es de conocimiento general, allí se establece que: (..) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Del mismo modo, conforme al inciso quinto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. (Expediente N.° 05019-2009-PHC/TC). 3. En ese sentido, el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone directamente la utilización de los mecanismos que ha diseñado normativamente el legislador, para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional. Ahora bien, aquello no implica un derecho a cuestionar de cualquier manera todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso. El ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone que se debe cumplir el modo establecido respecto en qué casos corresponde su interposición y el procedimiento que se deba seguir todo ello está previsto, con la finalidad de garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por el mismo órgano que ya se TRIBUNAL CONSTITUCIONAL IR 1111111111111111111111 EXP N.° 02534-2017-PHC/TC CUSCO ALAN EDY MENDOZA BLANCO y JOHAN JESÚS MENDOZA BLANCO, representados por INGRID PAMELA TAPIA SAAVEDRA pronunció al respecto, o por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza. 4. Ahora bien, y del estudio de los presentes actuados, puede apreciarse que la declaratoria de nulidad del concesorio de apelación que cuestionan los favorecidos se basó en que el sentenciado no cumplió con fundamentar el recurso de apelación dentro del plazo legal, el cual conforme al artículo 300 inciso 5 del Código de Procedimientos Penales, que se aplica supletoriamente a los procesos sumarios, es de diez días. Este plazo rige desde el día siguiente de la interposición del citado recurso; es decir, desde el 5 de agosto de 2016. Por tanto, considero que la demanda debe ser desestimada, pues la nulidad del concesorio de apelación por parte de los jueces emplazados tuvo en consideración que el accionante no cumplió con fundamentar su recurso de apelación dentro del plazo legalmente previsto. Por ende, la actuación judicial que ahora se cuestiona sin el debido sustento no ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los recursos. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, estimo necesario también dejar sentado que el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, el cual se aplica supletoriamente a los procesos sumarios, es bastante claro cuando otorga un plazo legal de 10 días para fundamentar el recurso de apelación. 6. En efecto, y en la medida, en que resulta claro que la sola voluntad del apelante de impugnar la sentencia no basta para que el juez o jueza competente conceda el recurso interpuesto. Se precisa, además, que se expresen detalladamente las razones que contiene dicho recurso en un plazo razonable. Este plazo razonable ha sido establecido por el legislador, y debe interpretarse y aplicarse en el sentido de que el plazo para fundamentar el recurso rige desde el día siguiente del acto de interposición del mismo, como ya ha sido reconocido en vasta jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Por las razones expuestas, considero que debe declararse INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias o grados. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL