Sala Primera. Sentencia 112/2023 EXP. N.o 02565-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE GUMERCINDO ESTELA NÚÑEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gumercindo Estela Núñez contra la resolución de foja 251, de fecha 8 de abril de 2022, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 23 de noviembre de 2021, don Gumercindo Estela Núñez interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Carlos Peralta, Torres Ballena y Herrera Sánchez; y contra los integrantes de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Salazar Fernández, Purihuamán Leonardo y Sánchez Bances. Alega la afectación a su derecho a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba, de contradicción, a la libertad personal y del principio de legalidad. El recurrente solicita que se disponga la nulidad de: (i) la Resolución 4 (f. 37), de fecha 29 de noviembre de 2018, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor de menor de edad; y (ii) la Resolución 9 (f. 106), de fecha 10 de junio de 2019, que confirmó la sentencia que lo condenó (Expediente N 01087-2017-69-1703- JR-PE-01). El recurrente señala que, en el proceso penal que se le instauró se le imputó la supuesta comisión del delito de violación sexual de menor de edad M.V.Z.V., y en la etapa de juicio oral y desarrollado el debate correspondiente los magistrados demandados del Juzgado Colegiado de Jaén resuelven absolverlo de la acusación fiscal en cuanto al delito de violación sexual de menor de edad, y señala como argumentos que la declaración de la menor agraviada no cumple con los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario Sala Primera. Sentencia 112/2023 EXP. N.o 02565-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE GUMERCINDO ESTELA NÚÑEZ 02-2005 en cuanto al presupuesto de verosimilitud, pues la versión, además de no tener la solidez que se requiere, no presenta corroboraciones periféricas contundentes que permitan establecer aquel presupuesto, surgiendo por ello serias dudas sobre su relato, así como el testimonio de los demás órganos de prueba ofrecido por el órgano persecutor. Respecto a la imputación por la supuesta comisión del delito de tocamientos indebidos en agravio de la menor de iniciales P.Y.Z.V. (hermana de la supuesta agredida sexualmente delito por el cual fue absuelto), los magistrados demandados resuelven condenarlo por el delito de actos contra el pudor, y establecen como argumento condenatorio la declaración brindada por la menor agraviada que sí cumple los presupuestos establecidos en el señalado acuerdo plenario, además de que su versión sí está corroborada por medios probatorios periféricos que otorgan credibilidad a su versión. Indica que los magistrados demandados han violado su derecho a la legalidad, pues el Ministerio Público que está encargado de realizar las diligencias necesarias y urgentes con la finalidad de recabar los elementos de convicción, tomó la declaración de las menores, sin respetar los parámetros establecidos por ley. Precisa el recurrente que los supuestos actos contra el pudor sucedieron en los años 2014 y 2015, cuando la menor agraviada contaba con nueve años de edad; sin embargo, la denuncia fue formalizada por su padre el 13 de setiembre de 2016, y la declaración de la menor fue recibida a nivel fiscal el 13 de febrero de 2017; es decir, después de tres años de sucedidos los supuestos hechos y después de cinco meses de interpuesta la denuncia en su contra; por lo que no podrían ser fiables los señalamientos que pudo haber brindado la menor, más aún si no se respetaron los parámetros establecidos por la ley. Alega el recurrente que la entrevista a la menor agraviada no se realizó en cámara Gesell y tampoco participó de esta su abogado defensor, advirtiéndose una grave afectación al debido proceso, lo que conllevó a una motivación aparente en las resoluciones cuya nulidad solicita, pese a que su defensa advirtió tal vulneración a los magistrados demandados. Señala que, si bien es cierto, en un primer momento no se cuestionó esta vulneración ante los magistrados de primera instancia, sí fue planteada ante los magistrados de la sala demandada. Concretamente, se cuestionó el no haberse seguido el procedimiento establecido para la toma de declaraciones de menores de edad agredidos sexualmente, pues esta tenía que estar dirigida obligatoriamente por la psicóloga y no por el fiscal encargado de la investigación, y lo más grave es que no se notificó al actor o a su defensa técnica para asistir a dicha diligencia, Sala Primera. Sentencia 112/2023 EXP. N.o 02565-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE GUMERCINDO ESTELA NÚÑEZ pese a que el representante del Ministerio Público tenía conocimiento de su domicilio real, vulnerándose su derecho a la defensa, pues al no conocer dicha declaración el actor no pudo esclarecer los hechos materia de impugnación desde un inicio. Arguye el recurrente que los magistrados del juzgado colegiado demandado, recurre a lo señalado por la testigo presencial G.Y.V.P a nivel preliminar, sin analizar de manera correcta las contradicciones advertidas por la defensa técnica. Refiere que las declaraciones de la testigo son falsas, pues tanto esta como la menor agraviada han sido influenciadas por sus padres, creando estos hechos con la finalidad de causarle perjuicio por la continua fiscalización y control que el actor realizaba para que el dinero otorgado por el Estado a la institución educativa donde se desempeñaba como director sea invertido de manera correcta y no en beneficio de un grupo de personas. Aduce que en el juicio oral su defensa técnica postuló como materia de probanza que las denuncias realizadas por el padre de las supuestas agraviadas tenían como antecedente la referida fiscalización y control que realizaba el actor, lo cual no fue valorado por los magistrados demandados. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicita que sea declarada improcedente, pues señala que el favorecido cuestiona la valoración de las pruebas, la suficiencia probatoria y el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados (f. 181). El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 4 (f. 196), con fecha 17 de diciembre de 2021, declaró infundada la demanda por considerar que la supuesta vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales no se ha producido, y que las sentencias emitidas por los demandados no resultan arbitrarias y han sido emitidas de acuerdo a derecho, puesto que en estas se expresan de manera racional y razonada los motivos que justifican las decisiones adoptadas, las que obedecen además a un razonamiento totalmente objetivo y se plasman en la parte resolutiva de estas. Igualmente, respecto a la supuesta vulneración al derecho a probar, considera que no se ha producido porque no se ha restringido al favorecido el derecho a cuestionar los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, ni mucho menos en audiencia de juicio oral se ha impedido examinar a los testigos; se tiene también que los magistrados demandados han absuelto los cuestionamientos formulados por el favorecido oportunamente y también en valoración conjunta con otros elementos probatorios se ha formado convicción jurídica de la Sala Primera. Sentencia 112/2023 EXP. N.o 02565-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE GUMERCINDO ESTELA NÚÑEZ responsabilidad penal del recurrente. La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 10 (f. 251), con fecha 8 de abril de 2022, confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, por considerar que el actor cuestiona los criterios que los jueces penales se han formado a partir del análisis de ciertos elementos de prueba; asimismo, debe valorarse que dichos criterios judiciales han sido sometidos a un proceso de revisión a través de la apelación interpuesta, por lo que no existe la alegada vulneración al derecho constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales. Precisan que la justicia constitucional no es una instancia en la que puedan dictarse pronunciamientos tendientes a determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado, tampoco para calificar el tipo penal en que este hubiera incurrido, toda vez que ello es competencia de la jurisdicción penal ordinaria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 29 de noviembre de 2018, que condenó a Gumercindo Estela Núñez a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor de menor de edad; y la nulidad de la Resolución 9, de fecha 10 de junio de 2019, que confirmó la citada condena. Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba, a la libertad personal, de contradicción y el principio de legalidad. Análisis del caso 2. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se habría vulnerado el derecho a la debida Sala Primera. Sentencia 112/2023 EXP. N.o 02565-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE GUMERCINDO ESTELA NÚÑEZ motivación de las resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. 3. Este Tribunal aprecia de la revisión de autos, que el favorecido no interpuso recurso de casación contra la resolución que alega le causa agravio, tal como lo ha expuesto en los fundamentos de su demanda de habeas corpus; en ese sentido, se tiene que las resoluciones cuya nulidad se solicita, no tienen la condición de firmes, recurriendo a la justicia constitucional antes de agotar todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal, tal como lo dispone el artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal, a fin de revertir la resolución que manifiesta afecta su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, derecho de defensa, contradicción, principio de legalidad, derecho a la prueba y a la libertad personal. Por consiguiente, la sentencia condenatoria y su confirmatoria cuestionada en autos, carecen del requisito de firmeza exigido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH