Vg~\ CA DE¿ 4<9 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02634-2016-PHD/TC LIMA HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA RAZÓN DE RELATORÍA Lima, 9 de diciembre de 2019 El Expediente 02634-2016-PHD/TC se ha resuelto de conformidad con el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas, establece el voto decisorio del Presidente del Tribunal Constitucional, en las causas que se produzca empate en la votación. Por lo que, en el caso de autos la sentencia se encuentra conformada por el voto en conjunto que declara FUNDADA la demanda de hábeas data, suscrito por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera (tres votos). Asimismo, se acompañan los votos que declaran infundada la demanda, suscritos por los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa (tres votos); y el voto en minoría del magistrado Ramos Núñez que declara improcedente la demanda. S. FlavWeá(é Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111 1111111 EXP N.° 02634 2016-PHD/TC LIMA HUGO HUMBERTO CAMACHO A RAYA VOTO DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI, MIRANDA CANALES Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto por las siguientes consideraciones. ASUNTO rso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho ra la resolución de fojas 82, de fecha 16 de marzo de 2016, expedida por la a Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la manda. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 18 de junio de 2013, don Hugo Humberto Camacho Araya interpone demanda de habeas data contra doña Laura Pilar Díaz Ugas, en su calidad de secretaria general y funcionaria responsable de la entrega de información pública del Instituto Nacional Penitenciario. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia de la ficha de calificación emitida por la Junta de Calificación del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, a nombre de don Juan Carlos Camacho Riera (ref.: Resolución Directoral 098-2015-INPE/24, artículo 2). Manifiesta que, mediante el documento de fecha 15 de mayo de 2013 y la reiteración de fecha 27 de mayo de 2013, solicitó la información requerida, sin que su pedido obtuviera una respuesta. Contestación de la demanda Con fecha 28 de agosto de 2013, la emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, ya que la información solicitada tiene carácter de confidencial; más aún, si se tiene en cuenta que el único habilitado para requerirla es el propio interno u otras personas, pero con el consentimiento expreso de este. Esta situación no se ha presentado en el caso concreto. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111 II 111111111111 VIII EXP N ° 02634-2016-PHD/TC LIMA HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA Resolución de primera instancia o grado El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 4, de fecha 17 de marzo de 2014, resuelve declarar infundada la demanda arguyendo que la información solicitada tiene el carácter de confidencial. Por ello, el único que podrá solicitarla es el interno u otras personas, pero con el co(cid:9) i ento expreso del propio interno. Esta situación no se ha presentado en el caso irnse(cid:9) , olución de segunda instancia o grado rsto0i0i0(cid:9) 0- Mediante la resolución de fecha 16 de marzo de 2016, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelve revocar la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda. Considera que, al no aparecer algún poder otorgado por don Juan Carlos Camacho Riera a favor del demandante, este no puede acceder a la información solicitada debido a su carácter confidencial. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. A través del presente proceso, el demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue la ficha de calificación emitida por la Junta de Calificación del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, a nombre de don Juan Carlos Camacho Riera (ref.: Resolución Directoral 098-2015-INPE/24, artículo 2). Análisis del caso concreto 2. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, según los cuales toda persona tiene derecho a lo siguiente: 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111 111111 1111111 11 1111111 XP N.° 02634 2016-PHD/TC LIMA HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. e autos, consideramos que lo solicitado no representa información que incursa en alguna de las causales de excepción establecidas en el Texto enado de la Ley 27806, "Ley de Transparencia y Acceso a la rmación Pública". Así, si bien en el inciso 5 del artículo 17 de dicho dispositivo egal se dispone que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de "[...] información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar", la información solicitada no se encuentra comprendida en tal supuesto, ya que no constituye una intromisión ilegítima en el ámbito personal o familiar del interno. Por el contrario, en la ficha de calificación que el recurrente obtuviera anteriormente respecto del mismo interno en el año 2011, otorgada por la Junta Técnica de Clasificación E. T. Lima del Módulo de Carceleta (fojas 38), se observa que este documento solo contiene información básica referida a sus generales de ley, a su condición jurídica y a su clasificación social y psicológica, la cual en modo alguno puede ser considerada información de carácter confidencial que viole su derecho a la intimidad personal o familiar. Así, la negativa de la demandada a otorgar dicha información representa una manifiesta vulneración de derecho al acceso a la información pública, por lo que la demanda debe ser estimada. 4. Finalmente, en atención a que la vulneración del citado derecho constitucional se encuentra acreditada, corresponde ordenar que la demandada asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, consideramos que el fallo debería ser el siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas data de autos al haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, ordenar a la emplazada entregar copia de la ficha de calificación emitida por la Junta de Calificación del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, a nombre de don Juan Carlos Camacho Riera (ref.: Resolución Directoral 098-2015-INPE/24, artículo 2), previo pago del costo de reproducción de la información requerida. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL III 111 111111111 1111 IIIII EXP N.° 02634-2016-PHD/TC LIMA HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA 2. ORDENAR el pago de costos a favor del recurrente, los que deber. • er liquidados y abonados en ejecución de sentencia del presente proceso de hab as gata. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES] j Lo que certifico: jr--- 4,/ Flavio Reátegui paza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111 EXP N ° 02634-2016-PHD/TC LIMA HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS SARDÓN DE TABOADA Y FERRERO COSTA Con el debido respeto por la posición asumida por nuestro colega magistrado, consideramos que la demanda debe ser declarada INFUNDADA por las siguientes consideraciones: Delimitación del petitorio 1. El demandante interpone demanda de habeas data y solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, el Instituto Nacional Penitenciario le entregue copia de la Ficha de clasificación emitida por la Junta de Calificación del Establecimiento Penitenciario Lurigancho, a nombre de don Juan Carlos Camacho Riera (Ref: Resolución Directoral 098-2015-INPE/24: Art. 2). Procedencia de la demanda 2. Tal como se advierte en la ponencia, el demandante ha cumplido con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, conforme se aprecia de autos (folio 3). Análisis de la controversia 3. La ficha de clasificación emitida por la Junta Calificadora del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho a nombre de don Juan Carlos Camacho Riera contiene información relativa al estado psicológico y evaluación social de su titular (número de hijos, religión que profesa) que, dada su naturaleza, se encuentra protegida por el derecho a la intimidad personal. 4. Se trata de información de carácter personal de don Juan Carlos Camacho Riera sobre la que tiene derecho a controlar su uso y revelación en virtud de su derecho a la autodeterminación informativa, por lo que no se encuentra dentro del campo del derecho de acceso a la información pública, conforme a la excepción señalada en el artículo 17, inciso 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM. n 5. A mayor abundamiento, el artículo 13 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado mediante Decreto Supremo 015-2003-JUS, consagra lo siguiente: Artículo 13.- La información o datos contenidos en las fichas de identificación penológica y expedientes personales de internos sujetos a penas privativas y penas 141 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N ° 02634-2016-PHD/TC LIMA HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA limitativas de derechos, gozan de la garantía de la confidencialidad, salvo orden judicial. Por estos fundamentos, votamos porque se declare INFUNDADA la demanda. SS. SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111111111111 EXP N.° 02634-2016-PHD/TC LIMA HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la posición de emitir sentencia estimatoria, pues, al igual que los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa, considero que debe declararse infundada la demanda. Mis fundamentos son los siguientes: 1. El recurrente interpone demanda de habeas data contra doña Laura Pilar Díaz Ugas, en su calidad de secretaria general y funcionaria responsable de la entrega de información pública del Instituto Nacional Penitenciario. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia de la Ficha de Calificación emitida por la Junta de Calificación del Establecimiento Penitenciario Lurigancho, a nombre de don Juan Carlos Camacho Riera (Ref: Resolución Directoral 098-2015-INPE/24: Art. 2). 2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 5, del artículo 2 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, a excepción de aquellas que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. Por su parte, el artículo 6 del mismo artículo constitucional recoge el- derecho que tiene toda persona a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 3. Por otro lado, el artículo 13 del Decreto Supremo 015-2003-JUS, Reglamento del Código de Ejecución Penal establece que "La información o datos contenidos en las fichas de identificación penológica y expedientes personales de internos sujetos a penas privativas y penas limitativas de derechos, gozan de la garantía de la confidencialidad, salvo orden judicial." Además, el artículo 14 del mismo reglamento señala que "Los datos de carácter personal de los internos que hayan sido recabados para determinar su tratamiento penitenciario, podrán ser entregados al interno o podrán ser difundidos a otras personas con su consentimiento expreso y por escrito...". 4. En el caso de autos, el documento al que pretende tener acceso el actor contiene información relativa a la evaluación psicológica y social de su titular, y otras que encuentran protegidas por el derecho a la intimidad. Además, en autos no obra documento alguno del que conste que el recurrente se encuentra autorizado para acceder a dicha información. Por tales fundamentos, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda S. Lo que certifico: LEDESMA NAR AEZ Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • 4,001CA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111 EXP. N ° 02634-2016-PHD/TC LIMA HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas magistrados, considero f qu e el recurso de agravio constitucional debe ser declarado IMPROCEDENTE por las consideraciones que a continuación expongo: En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando: a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque. b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional. e) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional. d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo. En el presente caso, el recurso de agravio constitucional carece de relevancia constitucional porque lo alegado no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado. 1,Pued"'24,40 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111 EXP. N ° 02634-2016-PHD/TC LIMA HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA En efecto, el recurrente solicita que el Instituto Nacional Penitenciario le haga entrega de la ficha de clasificación emitida por la Junta Calificadora del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho a nombre de don Juan Carlos Camacho Riera. Sin embargo, lo solicitado es inconducente porque la ficha en cuestión contiene información relativa al estado psicológico y evaluación social de su titular que, dada su naturaleza, se encuentra protegida por el derecho a la intimidad personal. Se trata, pues, de información de carácter personal de don Juan Carlos Camacho Riera, sobre la que tiene derecho a controlar su uso y revelación, en virtud de su derecho a la autodeterminación informativa, por lo que no se encuentra dentro del campo del derecho de acceso a la información pública, conforme a la excepción señalada en el inciso 5 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En consecuencia, en el caso de autos, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional. Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL