Sala Primera. Sentencia 114/2023 EXP. N.o 02667-2022-PHC/TC CAJAMARCA AUGUSTO ELADIO SÁNCHEZ CABELLOS REPRESENTADO POR DUBERLÍ RODRÍGUEZ TINEO (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Duberlí Rodríguez Tineo abogado de don Augusto Eladio Sánchez Cabellos contra la resolución de fojas 129, de fecha 13 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 4 de marzo de 2022, don Duberlí Rodríguez Tineo interpone demanda de habeas corpus (f. 41) a favor de don Augusto Eladio Sánchez Cabellos y la dirige contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Vásquez Plasencia, De la Cruz Medina y Marín Llico; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Bazán Cerdán, Mercado Calderón y Quiroz Barrantes. Se alega la afectación al derecho a la prueba, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la humanidad y proporcionalidad de las penas del favorecido. El recurrente solicita que se disponga la nulidad de: (i) la sentencia Resolución 22, de fecha 20 de julio de 2020 (f. 33 del pdf), que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia; y (ii) la Sentencia 144-2021, Resolución 28 (f. 35), de fecha 21 de julio de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria impuesta (Expediente 00967-2013-1-0601-JR-PE-03); y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento y se disponga la libertad del favorecido. Alega el recurrente que, con anterioridad, el Juzgado Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Sala Primera. Sentencia 114/2023 EXP. N.o 02667-2022-PHC/TC CAJAMARCA AUGUSTO ELADIO SÁNCHEZ CABELLOS REPRESENTADO POR DUBERLÍ RODRÍGUEZ TINEO (ABOGADO) sentencia de fecha 19 de enero de 2017, absolvió al favorecido de la acusación fiscal por la comisión del delito contra la libertad sexual en su figura de violación sexual de persona en estado de inconsciencia; y que, en vía de apelación, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2019, resolvió declarar la nulidad de la sentencia impugnada y nulo el juicio oral, manteniendo su validez la prueba documental, los informes o dictámenes periciales, las diligencias objetivas e irreproducibles incorporadas al proceso, y dispuso que se emita nueva resolución. Refiere el recurrente que el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, encargado del nuevo juzgamiento, en el segundo juicio oral, apartándose del concepto de que los jueces no tienen superiores, que nunca reciben órdenes ya que son independientes e imparciales, al parecer entendieron que habían recibido la orden superior de condenar al acusado, por ello que, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2020, condenaron al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual. Precisa que, interpuesto el recurso de apelación para activar la segunda instancia, la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora, confirmó la apelada en todos sus extremos. Arguye el recurrente que, en la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia, los jueces se apoyaron en la solitaria sindicación de la agraviada, sin que haya sido corroborado con otros medios de prueba, criterio que no cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ- PJ-116; al igual que en la valoración de la prueba no se valoraron las pericias y lo declarado por sus autores en el juicio oral que beneficiaban al acusado. Sostiene el recurrente que el favorecido fue absuelto en un primer juzgamiento, sin embargo, al declararse nula la sentencia absolutoria, los jueces encargados del nuevo juzgamiento realizaron el juicio oral con el prejuicio o idea preconcebida de que el acusado era culpable, puesto que la Sala Superior, por haber anulado una absolución implícitamente se habría pronunciado por un fallo condenatorio. De otro lado, sostiene que la versión de la supuesta agraviada es desacreditada con la testimonial del hostal a cargo del registro de huéspedes; que la agraviada sí recordaba los hechos, pero el juzgado asumió que no recordaba nada; de la pericia psicológica practicada a la agraviada se pone en Sala Primera. Sentencia 114/2023 EXP. N.o 02667-2022-PHC/TC CAJAMARCA AUGUSTO ELADIO SÁNCHEZ CABELLOS REPRESENTADO POR DUBERLÍ RODRÍGUEZ TINEO (ABOGADO) evidencia una probable manipulación de la agraviada por la autoridad paterna por pertenecer a un hogar nuclear machista y que el estresor deviene después de ser examinada por el médico legista; en la pericia psicológica practicada al favorecido se indica que tiene control de sus impulsos sexuales; la pericia toxicológica no pudo determinar qué tipo de pastillas habría tomado la agraviada; es así que ninguna de las pericias forenses resultan incriminatorias y prueban de manera fehaciente que la agraviada fue drogada para colocarla en un estado de indefensión. Finalmente, alega que el favorecido es inocente, pero, en caso sea declarado culpable, resulta de plena aplicación el principio de humanidad y proporcionalidad de las penas, porque no es posible que por un delito contra la libertad sexual, que es un bien jurídico por debajo del bien jurídico vida que tiene una pena de seis años por homicidio, al favorecido se le haya impuesto diez años de pena privativa de la libertad. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 74) se apersona al proceso, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente, toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del proceso constitucional del habeas corpus y se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura ordinaria; pues, so pretexto de una falta de motivación en la resolución condenatoria, el recurrente pretende que se revisen y revaloren los medios de prueba que han servido de sustento para dictaminar la sentencia condenatoria en contra del favorecido, aduciendo el razonamiento ilógico por parte de los magistrados emplazados. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 4 (f. 86), con fecha 1 de abril de 2022, declaró improcedente la demanda por considerar que contra la sentencia de vista no se presentó recurso de casación, por lo que no es firme. Además, que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia y la determinación del quantum de la pena es competencia de la judicatura ordinaria. Que los jueces superiores demandados son distintos a los jueces que declararon la nulidad de la sentencia absolutoria del 19 de enero de 1997. Finalmente, durante el desarrollo del proceso, el favorecido ha contado con el patrocinio de abogados particulares, los cuales han participado activamente durante el desarrollo del proceso; agrega que las resoluciones cuestionadas han indicado los motivos por los cuales se condenó al beneficiario, y que no se aprecia vulneración alguna a los derechos aludidos por el recurrente. Sala Primera. Sentencia 114/2023 EXP. N.o 02667-2022-PHC/TC CAJAMARCA AUGUSTO ELADIO SÁNCHEZ CABELLOS REPRESENTADO POR DUBERLÍ RODRÍGUEZ TINEO (ABOGADO) La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 9 (f. 129), con fecha 13 de mayo de 2022, confirmó la sentencia que declaró improcedente la demanda, por considerar que contra la sentencia de vista que confirmó la condena impuesta al favorecido, su defensa no interpuso recurso de casación, a pesar de que la sentencia de vista fue válidamente notificada a su defensa, lo que se colige revisando el Sistema Integrado, se observa que el ahora recurrente no interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia Resolución 22, de fecha 20 de julio de 2020, que condenó a don Augusto Eladio Sánchez Cabellos a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia; y la nulidad de la Sentencia 144-2021, Resolución 28, de fecha 21 de julio de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria impuesta (Expediente 00967-2013-1-0601-JR-PE-03); y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento y se disponga la libertad del favorecido. Se alega la afectación al derecho a la prueba, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la humanidad y proporcionalidad de las penas del favorecido. Análisis del caso 2. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Este Tribunal, sobre la firmeza, ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107-2004-HC/TC). 3. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el Sala Primera. Sentencia 114/2023 EXP. N.o 02667-2022-PHC/TC CAJAMARCA AUGUSTO ELADIO SÁNCHEZ CABELLOS REPRESENTADO POR DUBERLÍ RODRÍGUEZ TINEO (ABOGADO) artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material. Del mismo modo, el artículo 433.1 del mismo código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. 4. Este Tribunal Constitucional aprecia, de la revisión minuciosa de autos, que el favorecido no interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista (f. 35) que confirmó la condena impuesta a don Augusto Eladio Sánchez Cabellos y que argumenta le causa agravio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 427, numeral 2, inciso b) del nuevo Código Procesal Penal, a razón de que, a la fecha de la comisión de los hechos ilícitos, el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia tenía en su extremo mínimo de la pena de diez años de pena privativa de la libertad (f. 6 del acompañado), razón por la que, de acuerdo con el Código Penal adjetivo, se encontraba habilitado para interponer recurso de casación. 5. De lo expuesto en el fundamento up supra, este Tribunal observa de la revisión de autos, que el favorecido no interpuso recurso de casación contra la resolución que alega le causa agravio, tal como lo ha expuesto en los fundamentos de su demanda de habeas corpus; en ese sentido, se tiene que las resoluciones cuya nulidad se solicita no tienen la condición de firme, recurriendo a la justicia constitucional antes de agotar todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal, tal como lo dispone el artículo 427 del nuevo Código Procesal Penal, a fin de revertir la resolución que manifiesta afecta el derecho a la prueba, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la humanidad y proporcionalidad de las penas del favorecido. Por consiguiente, la sentencia condenatoria y su confirmatoria cuestionada en autos, carecen del requisito de firmeza exigido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 114/2023 EXP. N.o 02667-2022-PHC/TC CAJAMARCA AUGUSTO ELADIO SÁNCHEZ CABELLOS REPRESENTADO POR DUBERLÍ RODRÍGUEZ TINEO (ABOGADO) HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH