oUBLICE. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02751-2017-PHC/TC HUAURA MARCO OCTAVIO REYES RAMÍREZ RAZÓN DE RELATORÍA Lima, 9 de diciembre de 2019 La Sentencia recaída en el Expediente N° 02751-2017-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, quienes coincidieron en declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, votos que alcanzan la mayoría simple que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concordante con el artículo 10 de su Reglamento Normativo. En la presente causa también han emitido voto en minoría los magistrados Blume Fortini, se adjunta su fundamento de voto, Ramos Núñez y Ledesma Narváez quienes declaran improcedente e infundada la demanda. eátegui Apaz'a * Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02751-2017-PHC/TC HUAURA MARCO OCTAVIO REYES RAMÍREZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular respecto del segundo punto resolutivo de la ponencia, referido al derecho de defensa: 1. En dicho extremo de la sentencia se determina si en el caso se ha violado el derecho de defensa del demandante en razón de que este no habría tenido una adecuada defensa durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral. 2. Al respecto, concuerdo con lo señalado en la ponencia, así como en reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en el sentido de que constituye un elemento del derecho de defensa, el derecho a poder contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 3. No obstante, la ausencia de etapa probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, impide en el presente caso, llevar a cabo una evaluación de fondo a fin de determinar si, como dice el demandante, el abogado patrocinante lo habría inducido a reconocer los hechos materia de acusación. En este sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda Lo que certifico: Fl a (cid:9) Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111E111111111E11111 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02751-2017-PHC/TC HUAURA MARCO OCTAVIO REYES RAMIREZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente: 1. El demandante solicita la nulidad de la sentencia de 19 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, en el Expediente 02605-2016-1-1301-JR-PE-01, que lo condena a ocho años y siete meses de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de robo agravado. 2. La resolución cuestionada es una sentencia conformada, emitida dentro de los alcances del artículo 372.2 del nuevo Código Procesal Penal, que establece que Artículo 372 Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio. (• • •) 2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio (...). 3. Dicha decisión es pasible de ser impugnada, conforme lo dispone el artículo 416.1.a del mismo código, más aún, cuando, como ocurre en el caso de autos, se trata de una decisión emitida en primera instancia: Artículo 416 Resoluciones apelables y exigencia formal. 1. El recurso de apelación procederá contra: a) Las sentencias (...). 4. Distinto es el caso de las sentencias emitidas en los procesos de terminación anticipada, pues en estos últimos procesos, la sentencia solo puede ser apelada por sujetos procesales distintos al fiscal e imputado, conforme se expone en el artículo 468.7 del citado código. 5. En consecuencia, al no haber impugnado la sentencia penal cuestionada, la que además fue declarada consentida en la audiencia de juicio oral de 19 de enero de 2017 (fojas 11) en el que el demandante estuvo asesorado por un abogado de su elección, resulta evidente que aquella carece del requisito de firmeza a que hace referencia el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Por ello, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE. S. SARDÓN DE TABOADA Lo que certifico: Trlavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MEI EXP N ° 02751-2017-PHC/TC HUAURA MARCO OCTAVIO REYES RAMÍREZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo planteado por mis colegas, pues considero que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y es que, del estudio de los actuados, puede apreciarse que la cuestionada sentencia conformada, de fojas 5, no ha sido apelada por el demandante. Por tanto, al no haberse cumplido con el requisito de firmeza, y de conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111111111111 EXP N.° 02751-2017-PHC/TC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HUAURA MARCO OCTAVIO REYES RAMIREZ Representado(a) por ABOG. JULIO CESAR SALAZAR DIONICIO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el mayor respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones siguientes. En el presente caso, el objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 4 del 19 de enero de 2017, denominada "Sentencia Conformada", de fojas 5, mediante la cual se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada de juicio y se condenó al demandante a ocho años y siete meses de pena privativa de libertad efectiva por la comisión del delito de robo agravado. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional señala lo siguiente: El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (énfasis añadido). El artículo 416, inciso 1.a), del Código Procesal Penal indica que el recurso de apelación procede contra sentencias. En el presente caso, no consta en autos que la mencionada Sentencia Conformada haya sido apelada por el demandante. Por el contrario, obra en el expediente que esta quedó consentida, por Resolución 5 del 19 de enero de 2017 (a fojas 13). En vista de ello, no estamos frente a una "resolución judicial firme" que pueda ser controlada por el hábeas corpus. Por estas consideraciones, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. S. FERRERO COSTA PIO/1/7 Lo que certifico: .1 (cid:9) Flavio(cid:9) Re egui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111 111111111111111111111 11 EXP N.° 02751-2017-PHC/TC (cid:9) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HUAURA MARCO OCTAVIO REYES RAMÍREZ VOTO DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI, RAMOS NÚÑEZ Y LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto por las siguientes consideraciones: ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Salazar Dionicio, abogado de don Marco Octavio Reyes Ramírez, contra la resolución de fojas 309, de fecha 14 de junio de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la ./..-- Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 2 de marzo de 2017, don Marco Octavio Reyes Ramírez interpone demanda de habeas corpus a su favor y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, señores Vásquez Limo, Rodríguez Martel y Melgarejo Iriarte. Solicita que se declare nula la Resolución 4, de fecha 19 de enero de 2017 (Expediente 02605-2016-1-1301-JR-PE-01). Alega la vulneración del derecho al debido proceso y de defensa. Refiere el demandante que, mediante la resolución en cuestión, se le condenó a ocho años con siete meses de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de robo agravado. Sustenta su demanda en que no existen elementos de prueba suficientes que lo vinculen como autor del delito por el cual se le sentenció. En esa línea, manifiesta que el acta de visualización de DVD de fecha 4 de agosto de 2016 no contiene información relevante para la investigación. Asimismo, señala que la parte agraviada no acreditó la propiedad y preexistencia de los bienes que presuntamente le fueron sustraídos; y que la imputación en su contra se sostiene únicamente en la sindicación en su contra que realizó la agraviada en la ampliación de su declaración indagatoria. Asimismo, el recurrente señala que no tuvo una adecuada defensa durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, pues su abogado patrocinante de entonces lo indujo a reconocer los hechos materia de acusación, a pesar de no tener responsabilidad penal en estos, aduciendo que era lo más favorable a fin de obtener una pena atenuada. Don Marco Octavio Reyes Ramírez, conforme a su declaración explicativa que obra a fojas 119 de autos, ratifica los términos de su demanda. En esa dirección, manifiesta que su abogado de elección de ese entonces no lo asesoró convenientemente 111111111111111111111111111111 EXP N ° 02751-2017-PHC/TC TRI'• NAL CONSTITUCIONAL HUAURA MARCO OCTAVIO REYES RAMÍREZ durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, pues lo indujo a aceptar un acuerdo con el cual no se encontraba conforme; específicamente, en cuanto a la pena privativa de la libertad que se le impuso. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicita que esta sea desestimada en tanto que se pretende la idad de un pronunciamiento judicial con base en argumentos infraconstitucionales referidos a la valoración de las pruebas y su suficiencia, lo cual excede el objeto de los procesos constitucionales por invocar alegatos de mera legalidad que le compete analizar a la judicatura ordinaria. Asimismo, manifiesta que no se advierte la vulneración de los derechos que se invocan, ya que el demandante, durante el trámite del proceso, contó con abogado de su libre elección, quien participó en el acuerdo con el representante del Ministerio Público para concluir el proceso de manera anticipada; y, además, porque la resolución cuya nulidad se solicita no es firme (ver página 131). El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca, mediante Resolución 6, de fecha 20 de abril de 2017, declaró improcedente la demanda por considerar que no se advierte afectación de los derechos alegados, toda vez que el accionante contó con un abogado de su libre elección durante todo el trámite del proceso penal. Además, considera que los magistrados emplazados cumplieron con darle a conocer los alcances del acuerdo al que se arribó y el favorecido mostró su plena conformidad con los alcances de este, y que la resolución judicial cuya nulidad se pretende carece del requisito de firmeza. A su turno, la recurrida, mediante Resolución 10, de fecha 14 de junio de 2017, confirmó la apelada por similares fundamentos. En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 4, de fecha 19 de enero de 2017, mediante la cual se condenó a don Marco Octavio Reyes Ramírez a ocho años con siete meses de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de robo agravado (Expediente 002605-2016-1 -1301 -JR-PE-01). 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa. 1111 11111 11111111111111111 EXP N.° 02751-2017-PHC/TC TRIB AL CONSTITUCIONAL HUAURA MARCO OCTAVIO REYES RAMÍREZ Análisis del caso La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad física como los derechos conexos a ella. Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, y en atención a que el Código Procesal considera expresamente el "debido proceso" como un derecho conexo a la libertad personal, una sentencia penal condenatoria, máxime si esta establece la imposición de prisión efectiva, puede ser cuestionada a través del proceso de habeas corpus. En el caso de autos, en un extremo se alega que no existen elementos de prueba suficientes que vinculen al favorecido como autor del delito por el cual se le sentenció. En esa línea, manifiesta que el acta de visualización de DVD, de fecha 4 de agosto de 2016, no contiene información relevante para la investigación. Asimismo, señala que la parte agraviada no acreditó la propiedad y preexistencia de los bienes que presuntamente le fueron sustraídos y que la imputación se sostiene únicamente en la sindicación en su contra que realizó la agraviada en la ampliación de su declaración indagatoria. 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a calificar los hechos, valorar pruebas penales y determinar su suficiencia, ya que dichos asuntos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no le compete revisar a la judicatura constitucional. 6. En consecuencia, respecto de lo señalado en el considerando 4 y 5 supra, es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Derecho de defensa 7. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa —que es parte del derecho al debido proceso— puede ser violado o amenazado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 8. Adicionalmente, este derecho tiene una doble dimensión: una que se refiere a la defensa propia, es decir, al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra relacionada con la defensa técnica, esto es, con el derecho de contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado 1111 11111 1111 II 11111111(cid:9) 11111 EXP N ° 02751-2017-PHC/TC (cid:9) HUAURA TRIBUN CONSTITUCIONAL MARCO OCTAVIO REYES RAMÍREZ defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Si bien en algunas ocasiones este Tribunal ha denominado a una y otra como dimensión material (en alusión a la defensa propia) y formal (en alusión a la defensa técnica) del derecho a la defensa, estas dos expresiones más bien deberían reservarse para los supuestos en los cuales se prevé formal o regulativamente la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (dimensión formal del derecho de defensa) y a la posibilidad real o fáctica de llevarla a cabo (dimensión material del derecho de defensa). En el caso de autos, el recurrente alega la vulneración del derecho de defensa, en razón de que este no habría tenido una adecuada defensa durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, que concluyó con la emisión de la sentencia conformada en cuestión, pues su abogado patrocinante de entonces lo habría inducido a reconocer los hechos materia de acusación, a pesar de no tener responsabilidad penal en estos, aduciendo que era lo más favorable a fin de obtener una pena atenuada. 10. Al respecto, se verifica del audio de la audiencia de juicio oral de fecha 19 de enero de 2017 que al favorecido se le explicaron sus derechos durante su juzgamiento por los cargos que se le atribuyen, los que se plasmaron en el considerando tercero de la resolución judicial en cuestión. 11. Asimismo, se aprecia del aludido audio que la directora de debate le explicó con precisión y detalle a don Marco Octavio Reyes Ramírez que el Ministerio Público estaba solicitando en su contra, en principio, una pena de doce años de pena privativa de la libertad, pero que en aplicación del principio de proporcionalidad se le rebajarían dos años, y un 1/7 por beneficio de la conclusión anticipada del juzgamiento —a partir del acuerdo entre el representante del Ministerio Público y su abogado defensor de elección—; por lo que, finalmente, se le manifestó con precisión que se le impondrían ocho años y siete meses de pena privativa de la libertad; así, al consultarle al favorecido si estaba conforme con los términos del acuerdo, este manifestó de manera indubitable su plena conformidad (folio 141; audio 18:27; 21:16). 12. Por ello, consideramos que carece de sustento el alegato del recurrente de que, durante el desarrollo del juicio oral, se vulneró su derecho de defensa, pues la directora de debate le explicó con detalle en qué consistía el acuerdo al que arribaron el representante del Ministerio Público y su abogado defensor de elección para concluir de manera anticipada su juzgamiento, y luego de ello le preguntó si estaba o no conforme con dicho acuerdo, a lo que este manifestó que sí. 13. Por ello, el argumento de que don Marco Octavio Reyes Ramírez fue sorprendido por su abogado defensor de elección y que este lo indujo a aceptar un acuerdo con el cual no estaba conforme no tiene ningún sustento y no se condice con lo que efectivamente ocurrió durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, en la que 1111111111111111111111111111 I III EXP N ° 02751-2017-PHC/TC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HUAURA MARCO OCTAVIO REYES RAMÍREZ se emitió la sentencia conformada cuya nulidad se solicita, pues, de acuerdo con lo expresado precedentemente, aquel estuvo en plenas posibilidades de oponerse al acuerdo en mención en los diferentes momentos en que hizo uso de la palabra para responder las interrogantes del Colegiado en ese sentido, y no lo hizo; por el contrario, se verifica plena conformidad en su manifestación de la voluntad para aceptar los efectos jurídicos derivados de dicho acuerdo. Por estos fundamentos, consideramos que el fallo debería ser el siguiente: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de acuerdo con lo expuesto en los considerandos 4 y 5 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho de defensa. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NAR PONENTE RAMOS NÚÑEZ I Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02751-2017-PHC/TC HUAURA MARCO OCTAVIO REYES RAMÍREZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de lo afirmado en el fundamento 3 en cuanto consigna literalmente que: "La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad física como los derechos conexos a ella". Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, y en atención a que el Código Procesal considera expresamente el 'debido proceso' como un derecho conexo a la libertad personal, una sentencia penal condenatoria, máxime si esta establece la imposición de prisión efectiva, puede ser cuestionada a través del proceso de habeas corpus". La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, señala expresamente que el habeas corpus: "(...) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. "(negrita agregada) En tal sentido, el fundamento 3 del que me aparto, señala algo totalmente equivocado: que la Constitución hace referencia expresa a la libertad física cuando en realidad se refiere en todo momento a la libertad individual. Además de eso, comete otro grave yerro: equipara libertad individual a libertad personal, como si fueran términos equivalentes o análogos cuando es la libertad individual, como hemos visto, la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra por supuesto la libertad personal. Asimismo, discrepo puntualmente lo afirmado en el punto 5, específicamente, en cuanto consigna literalmente que: "Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a calificar los hechos, valorar pruebas penales y determinar su suficiencia, ya que dichos asuntos no están referidos en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a DE< <`'Y OCA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02751-2017-PHC/TC HUAURA MARCO OCTAVIO REYES RAMÍREZ la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no compete revisar a la judicatura constitucional". La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: No obstante que, en principio, la calificación de los hechos, la revaloración de los medios probatorios y determinación de su suficiencia le competen a la judicatura ordinaria, la revisión de lo resuelto por los órganos que integran tal jurisdicción no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional como se desprende en aquel fundamento. En tal sentido, no le compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria. Si bien por regla general el habeas corpus no está previsto para replantear controversias resueltas por la justicia ordinaria ni se suele ingresar a evaluar en este la merituación probatoria realizada por las autoridades judiciales en el ámbito penal, la justicia constitucional sí puede ingresar a evaluar por excepción, por lo que no es una competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la calificación de los hechos, la revaloración de los medios probatorios y su suficiencia, entre otros. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como por ejemplo, lo hizo en los expedientes N° 0613- 2003-AA/TC; N° 0917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02751-2017-PHC/TC HUAURA MARCO OCTAVIO REYES RAMÍREZ Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI Lo que certifico: :°' Plavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL