Sala Primera. Sentencia 207/2023 EXP. N.° 02787-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE YVÁN PAVEL PÉREZ SOLF SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Pavel Pérez Solf contra la resolución de folio 482, del 1 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Demanda El 14 de febrero de 2022, don Yván Pavel Pérez Solf interpuso demanda de habeas corpus1 contra el procurador público a cargo de los Asuntos del Poder Judicial. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, verdad, tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones de defensa y juez natural; así como del principio de legalidad. Solicitó se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales emitidas en el proceso penal contenido en el Expediente 00102-2011-l-1706-SP-PE-02: ● Sentencia 01-2012, Resolución 3, del 27 de abril de 20122, emitida por el Juzgado Especial Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la cual se le condenó a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años sujeto a reglas de conducta por el delito de prevaricato; y ● Apelación (NCPP) 7-2012, del 18 de abril de 20133, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la cual se confirmó la precitada sentencia. Requirió que se realice un nuevo proceso y se emita una nueva sentencia. 1 Folio 1 2 Folio 17 3 Folio 30 Sala Primera. Sentencia 207/2023 EXP. N.° 02787-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE YVÁN PAVEL PÉREZ SOLF Sostuvo que fue condenado, pues como juez del Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante la Resolución 1, del 4 de junio de 2009, admitió una demanda de amparo contra amparo4, y a través de la Resolución 1, del 9 de junio de 2009, dictó una medida cautelar en el citado proceso de amparo. Agregó que se consideró que la admisión de la referida demanda de amparo se sustentaba en hechos y fundamentos que ya habían sido alegados en un anterior proceso constitucional ya culminado5; lo cual a criterio del órgano jurisdiccional demandado implicaba revisar indebidamente lo resuelto por un proceso constitucional previo, transgrediéndose el artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, entonces vigente. También se le imputó haber resuelto contra el plazo legal establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional entonces vigente. Añadió que, con el otorgamiento de la citada medida cautelar, se ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia emitida en el Expediente 90-2006, lo que se consideró una transgresión al principio de la cosa juzgada, incurriéndose en el delito de prevaricato. Puntualizó que las sentencias condenatorias se sustentaron en una defectuosa valoración de la norma y del material probatorio, y que carecen de sustento fáctico y jurídico. Entre otros aspectos, resaltó que la resolución judicial que anuló el auto admisorio cuestionado, fue anulado y con ello perdió valor, por lo que no debió servir como sustento para la condena. Refirió que su conducta no podía ni debía ser subsumida en el tipo penal de prevaricato, por no reunir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Señaló que el 4 de enero de 2012, mediante Resolución 6, se le citó a la audiencia preliminar de control de acusación. Posteriormente, pasó el expediente a juzgamiento, donde se debió conformar la Sala Especial designada por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque conforme lo indicado en el artículo 454, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Penal, situación que no se advirtió. Precisó, que, irregularmente, se realizó un juzgamiento por el órgano jurisdiccional sin haberse conformado la Sala Especial. 4 Folio 47, cfr. Expediente 03736-2009-0-1701-J-CI-7 5 Cfr. Expediente 90-2006 Sala Primera. Sentencia 207/2023 EXP. N.° 02787-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE YVÁN PAVEL PÉREZ SOLF Actuaciones judiciales en primera instancia Mediante Resolución 1, del 15 de febrero de 20226, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Chiclayo solicitó que se individualice a los demandados. Mediante escrito del 16 de febrero de 20227, se determinó como demandados a los jueces supremos Villa Stein, Neyra Flores, Príncipe Trujillo, Barrios Alvarado y Tello Gilardi; y al magistrado superior Jimmy García Ruiz. Mediante Resolución 2, del 18 de febrero de 20228, el citado juzgado admitió a trámite la demanda. A través de la Resolución 3, del 7 de marzo de 20229, se integró la Resolución 2, en cuanto al petitorio. Contestación de la demanda El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda10 y solicitó que sea declarada improcedente. Alegó que el actor fue condenado a una pena suspendida, por lo que su derecho a la libertad personal protegido por el habeas corpus no ha sido afectado. Sostuvo que debió agotar la vía procesal ordinaria penal alegando la vulneración del mencionado derecho. Agregó que lo alegado corresponde a argumentos referidos a la valoración o no de elementos de convicción, alegaciones que el juzgado constitucional no tiene la facultad de analizar en vía de revisión. Añadió que las sentencias cuestionadas datan de 2012 y 2013, las cuales a la fecha se habrían cumplido, por lo que resulta imposible declararse su nulidad para evitar la inhabilitación ordenada. Sentencia de primera instancia Mediante resolución del 18 de abril de 202211, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Chiclayo, declaró improcedente la demanda al considerar que las sentencias condenatorias expresan en sus fundamentos una suficiente motivación en cuanto al acervo probatorio, las cuales pueden ser revisadas a través de las demandas de 6 Folio 152 7 Folio 153 8 Folio 155 9 Folio 339 10 Folio 160 11 Folio 408 Sala Primera. Sentencia 207/2023 EXP. N.° 02787-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE YVÁN PAVEL PÉREZ SOLF revisión. Expresó, que se advierte de la Sentencia 01-2012 que el ahora demandante fue procesado por un Juzgado Especial Sala Penal de Apelaciones, sin haber cuestionado la imparcialidad del juez superior a cargo ni formuló recusación. Señaló también que el periodo de la pena suspendida y la inhabilitación impuesta se encuentran vencidos. Sentencia de segunda instancia A través de la resolución del 1 de junio de 2022, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales emitidas en el proceso penal contenido en el Expediente 102-11: ● Sentencia 01-2012, Resolución 3, del 27 de abril de 201212, emitida por el Juzgado Especial Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la cual se le condenó a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años sujeto a reglas de conducta por el delito de prevaricato; y ● Apelación (NCPP) 7-2012, del 18 de abril de 201313, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la cual se confirmó la precitada sentencia (); y que, en consecuencia, se remita el presente proceso a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Requirió que se realice un nuevo proceso y se emita una nueva sentencia. 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, verdad, tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones de defensa y juez natural; así como del principio de legalidad. 12 Folio 17 13 Folio 30 Sala Primera. Sentencia 207/2023 EXP. N.° 02787-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE YVÁN PAVEL PÉREZ SOLF Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en relación con el derecho al debido proceso, ha considerado que este derecho puede ser analizado a través del proceso de habeas corpus siempre que la presunta amenaza o violación al derecho constitucional conexo constituya también una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal. 5. En el presente caso, se solicita la nulidad de la Sentencia 01-2012, Resolución 3, del 27 de abril de 2012, y de su confirmatoria del 18 de abril de 2013. Sin embargo, las sentencias cuestionadas ya no tienen efectos jurídicos sobre la libertad personal del recurrente. En efecto, conforme se aprecia de la Resolución 10, del 23 de junio de 201414, se declaró fundada la solicitud de don Yván Pavel Pérez Solf, debiendo tenerse por no pronunciada la sentencia del 27 de abril de 2012; y se dispuso la anulación de los antecedentes generados por la citada sentencia. 6. Sin perjuicio de lo señalado en el fundamento anterior, debe tenerse presente que este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la adecuación de una conducta a un determinado tipo penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal; así como la determinación de la responsabilidad penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria. 7. Este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como los alegatos de inocencia, la valoración de pruebas y su suficiencia, y la adecuación de una conducta a un 14 Folio 262 Sala Primera. Sentencia 207/2023 EXP. N.° 02787-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE YVÁN PAVEL PÉREZ SOLF determinado tipo penal. En efecto, los cuestionamientos del recurrente se refieren a una defectuosa valoración de la norma y del material probatorio (documentos) y que la conducta del actor no podía ni debía ser subsumida en el tipo penal de prevaricato, por no reunir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. 8. Se observa también el cuestionamiento a la competencia del Juzgado Especial Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que lo procesó y condenó. Sin embargo, la dilucidación de la competencia legal carece de contenido constitucional en el habeas corpus; es decir, que lo alegado no incide en el contenido de los derechos invocados por constituir cuestiones infraconstitucionales de naturaleza legal. 9. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 10. A mayor abundamiento, se aprecia que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia interlocutoria del 14 de setiembre de 201715, publicada el 8 de junio de 2018, en el portal web del Tribunal Constitucional16, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional, por considerar que el amparo no constituye un recurso de naturaleza excepcional al interior de un proceso penal y la citada sentencia estaba suficientemente motivada; y, en cuanto a que debió ser juzgado en primera instancia por una Sala Penal Especial y no por una Sala Penal Unipersonal, se consideró que dicho cuestionamiento no fue alegado en la instalación de la audiencia de juzgamiento ni en el recurso de apelación de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 15 Cfr. Expediente 05618-2016-PA/TC 16 En un proceso de amparo en el cual el actor solicitó la nulidad de la sentencia del 18 de abril de 2013 y cuestionó la competencia del Juzgado Especial Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Sala Primera. Sentencia 207/2023 EXP. N.° 02787-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE YVÁN PAVEL PÉREZ SOLF HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH