Sala Segunda. Sentencia 328/2023 EXP. N.° 02813-2022-PA/TC SANTA LEANDRA RODRÍGUEZ DE ACEDO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leandra Rodríguez de Acedo contra la resolución de fojas 295, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 4 de junio de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el pago de la bonificación FONAHPU, ascendente a S/ 45.71 (cuarenta y cinco soles con setenta y un céntimos) mensuales, de conformidad con lo establecido por el Decreto de Urgencia 034-98, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98, y la Ley 27617, con el pago de los devengados desde el 17 de junio de 2020 y los intereses legales correspondientes con arreglo a lo establecido en los artículos 1245 y 1246 del Código Civil Peruano. Alega que la Oficina de Normalización Previsional, mediante la Resolución 3180-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de enero de 2011, le otorgó pensión de jubilación a su cónyuge causante don Florencio César Acedo Herrera a partir del 1 de abril de 2009; y que, posteriormente, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge causante, ocurrido el 17 de junio de 2020, mediante la Resolución 20475-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de julio de 2020, le otorga pensión de viudez por la suma actualizada de S/ 482.00 (cuatrocientos ochenta y dos soles) a partir del 17 de junio de 2020, sin tener otro ingreso económico. Ante ello con fecha 4 de marzo de 2021 solicitó el otorgamiento de la bonificación FONAHPU. La entidad demandada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada alegando que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC, así como en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el derecho a la pensión no es irrestricto y EXP. N.° 02813-2022-PA/TC SANTA LEANDRA RODRÍGUEZ DE ACEDO absoluto, sino que, para su otorgamiento, se debe cumplir con los requisitos que establece la ley correspondiente. En ese sentido, cuando la accionante señala que no se debe exigir el requisito de la inscripción, atendiendo a la naturaleza pensionable de la bonificación FONAHPU, olvida que uno de los componentes de la seguridad social es el derecho fundamental a la pensión, el cual es de configuración legal, y que, por tanto, la ley constituye fuente normativa vital para delimitar su contenido directamente protegido y dotarle de plena eficacia. Siendo ello así, no cabe otorgarle a la demandante la bonificación FONAHPU, por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley, puesto que adquirió el derecho a una pensión de viudez recién a partir del 17 de junio de 2020, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante; en consecuencia, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba. El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 208), declaró fundada la demanda, por estimar que, al haberse determinado el carácter pensionable de la bonificación FONAHPU, el demandante tiene su derecho adquirido y habilitado dicho beneficio teniendo en cuenta que ha cumplido dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, y que el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 3 de mayo de 2022 (f. 295), revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en calidad de precedente vinculante en la Casación 7445-2021-DEL SANTA para atribuir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) su falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación del FONAHPU, en principio, porque no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, pues adquirió el derecho a gozar de una prestación previsional a partir del 17 de junio de 2020. EXP. N.° 02813-2022-PA/TC SANTA LEANDRA RODRÍGUEZ DE ACEDO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene el otorgamiento de la bonificación FONAHPU, a partir del 17 de junio de 2020, fecha a partir de la cual se le otorgó la pensión de viudez que percibe bajo los alcances del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). EXP. N.° 02813-2022-PA/TC SANTA LEANDRA RODRÍGUEZ DE ACEDO 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento décimo octavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: EXP. N.° 02813-2022-PA/TC SANTA LEANDRA RODRÍGUEZ DE ACEDO […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 20475-2020- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de julio de 2020 (f. 3 vuelta), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle pensión de viudez a doña Leandra Rodríguez de Acedo por la suma de S/ 446.50 (cuatrocientos cuarenta y seis soles con cincuenta céntimos), a partir del 17 de junio de 2020, la cual se encuentra actualizada en la suma de S/ 482.00 (cuatrocientos ochenta y dos soles), atendiendo a que, según el Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se ha comprobado que su cónyuge causante don Florencio César Acedo Herrera falleció 17 de junio de 2020; y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto Ley 19990, modificado por la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00050-2004-AI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de junio de 2005, el monto máximo de la pensión de viudez es igual al 50 % del monto de la pensión de jubilación que percibía el causante a la fecha de su fallecimiento. 8. Dado que la accionante, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia EXP. N.° 02813-2022-PA/TC SANTA LEANDRA RODRÍGUEZ DE ACEDO 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere con una pensión de sobreviviente-viudez del Decreto Ley 19990 a partir del 17 de junio de 2020, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAHPU. Por ende, en el caso de autos, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo señalado en la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO