Sala Segunda. Sentencia 345/2023 EXP. N.° 02840-2022-PHC/TC LIMA FLORIÁN QUISPE LEÓN, representado por CARLOS ALBERTO MANUEL PEREA PASQUEL-ABOGADO RAZÓN DE RELATORÍA Con fecha 5 de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 02840-2022- PHC/TC, por el que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO Elda Milagros Suarez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 02840-2022-PHC/TC LIMA FLORIÁN QUISPE LEÓN, representado por CARLOS ALBERTO MANUEL PEREA PASQUEL-ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Manuel Perea Pasquel, abogado de don Florián Quispe León, contra la resolución de fojas 195, de fecha 1 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 30 de enero de 2022, don Carlos Alberto Manuel Perea Pasquel interpone demanda de habeas corpus en favor de don Florián Quispe León (f. 1) contra la jueza del Trigésimo Juzgado Penal de Lima, doña Ada Luz Cubas Luna; y el fiscal del Cuarto Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima, don Víctor Hugo Salvatierra Valdivia. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se ordene la libertad del favorecido por haberse cumplido el 28 de enero de 2022 el plazo de nueve meses de la prolongación de la prisión preventiva sin que, hasta la fecha, el Juzgado demandado resuelva la adecuación de la prisión preventiva en el proceso que se le sigue por el delito de usurpación agravada, despojo de la posesión (Expediente 5905-2021-0-1801-JR-PE-08). Refiere que se formalizó denuncia penal en contra del favorecido por el delito de usurpación agravada y que el Juzgado Transitorio Penal de Lima emitió la Resolución 1, de fecha 4 de mayo de 2021, a través de la cual abre el proceso. Asimismo, en mérito al requerimiento fiscal, al cumplirse los EXP. N.° 02840-2022-PHC/TC LIMA FLORIÁN QUISPE LEÓN, representado por CARLOS ALBERTO MANUEL PEREA PASQUEL-ABOGADO presupuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 274 del Nuevo Código Procesal Penal, mediante resolución de fecha 28 de setiembre de 2021, se declaró fundado el requerimiento de ampliación de la prisión preventiva en su contra por el plazo de cuatro meses más, plazo que, computado desde la fecha del vencimiento del plazo de la prisión preventiva inicialmente decretada, venció el 28 de enero de 2022. Indica que, mediante Resolución 4, de fecha 16 de septiembre de 2021, el Juzgado programó las diligencias ordenadas en el auto de procesamiento; que, aunque se actuaron la mayoría de las diligencias, no se cumplió con diligenciar todas las actividades programadas, por lo que se encuentran pendientes la toma de la declaración preventiva del agraviado (proceso penal) y las declaraciones de los efectivos policiales, pese a haber sido debidamente notificados y ofrecidos por la defensa del favorecido. Manifiesta que, con fecha 26 de enero de 2022, se desarrolló la audiencia de adecuación de prisión preventiva, en la cual se emitió la Resolución 8, de fecha 17 de enero de 2022, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el Juzgado haya resuelto la situación jurídica del favorecido, y a pesar de que el 28 de enero de 2022 se cumplieron los nueve meses de prolongación de la prisión preventiva, por la cual el favorecido se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 30 de enero de 2022 (f. 10), admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 32) solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que el cómputo del plazo de la prisión preventiva no opera de forma automática; que, por el contrario, para determinar si operó o no el cómputo del plazo de prisión preventiva dentro del proceso penal, previamente debe verificarse la conducta del investigado y el comportamiento de la defensa técnica, puesto que el solo transcurso del tiempo no habilita la excarcelación del favorecido. Hace notar que la alegada detención arbitraria del favorecido no ha sido acreditada. EXP. N.° 02840-2022-PHC/TC LIMA FLORIÁN QUISPE LEÓN, representado por CARLOS ALBERTO MANUEL PEREA PASQUEL-ABOGADO El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público a fojas 48 de autos solicita que se le notifique la demanda de habeas corpus, sus anexos y el auto que la admitió a trámite. Alega que la demanda es improcedente respecto al fiscal demandado, porque el cuestionado requerimiento de prisión preventiva no determina la restricción de la libertad personal del favorecido. La jueza demandada Ada Luz Cubas Luna a fojas 123 de autos solicita que la demanda sea declarada infundada. Alega que con fecha 19 de enero de 2022 el Ministerio Público solicitó que se señale audiencia de adecuación de la prolongación de prisión preventiva contra el favorecido; que por ello se realizó la audiencia el 26 de enero de 2022, con la participación del defensor técnico del favorecido. Expresa que por Auto de fecha 26 de enero de 2022 se declaró fundado el requerimiento del fiscal provincial; se adecuó y prolongó la prisión preventiva dictada contra el favorecido por el plazo de cinco meses, que, computados desde el 28 de enero de 2022, vencerá el 27 de junio de 2022; que, con fecha 1 de febrero de 2022, la defensa del favorecido interpuso recurso de apelación contra el citado auto; que por escrito del 16 de febrero de 2022 se solicitó su libertad por exceso de carcelería; que por Resolución 10, del 18 de febrero de 2022, se amplió la instrucción solicitada por el Ministerio Público; se señalaron las diligencias a realizarse y se concedió el recurso de apelación interpuesto por favorecido, por lo que ordenó la elevación de los autos a la Sala superior penal; que el requerimiento fiscal de prolongación preventiva de fecha 19 de enero de 2022 resultó procedente porque fue presentado con fecha anterior al vencimiento del plazo de la prisión preventiva. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2022 (f. 160), declaró improcedente la demanda, al considerar que mediante escrito de fecha 19 de enero de 2022 el Ministerio Público solicitó que se señale audiencia de adecuación de la prolongación de prisión preventiva contra el favorecido; requerimiento que fue presentado con fecha anterior al vencimiento del plazo de la prisión preventiva; que, en tal virtud, se realizó la audiencia y se dictó el Auto de fecha 26 de enero de 2022, que declaró fundado el requerimiento fiscal, y se adecuó y prolongó la prisión preventiva contra el EXP. N.° 02840-2022-PHC/TC LIMA FLORIÁN QUISPE LEÓN, representado por CARLOS ALBERTO MANUEL PEREA PASQUEL-ABOGADO favorecido por el plazo de cinco meses más, que, computados desde el 28 de enero de 2022, vencerá el 27 de junio de 2022. Asimismo, argumenta que la defensa del favorecido con fecha 1 de febrero de 2022 interpuso recurso de apelación contra la referida resolución; que, con fecha 16 de febrero de 2022, su defensa solicita libertad por exceso de carcelería, pese a que la resolución que declara fundadas la adecuación y prolongación de prisión preventiva fue impugnada; que mediante resolución de fecha 18 de febrero de 2022 se amplió la instrucción y se señalan las diligencias a llevarse a cabo, se concedió el recurso de apelación y se dispuso que se eleven los actuados a la Sala superior penal. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones y porque, en caso de existir vicios conforme a lo alegado en la demanda, se podrá cuestionarlos en la vía ordinaria mediante los recursos que por ley le asiste, como en efecto realizó la defensa del favorecido mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2022, por el cual interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró fundadas la adecuación y prolongación de la prisión preventiva. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se ordene la libertad de don Florián Quispe León por haberse cumplido el 28 de enero de 2022 el plazo de nueve meses de prolongación de la prisión preventiva en el proceso que se le sigue por el delito de usurpación agravada, despojo de la posesión (Expediente 5905-2021-0-1801-JR-PE-08). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual EXP. N.° 02840-2022-PHC/TC LIMA FLORIÁN QUISPE LEÓN, representado por CARLOS ALBERTO MANUEL PEREA PASQUEL-ABOGADO como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, lo que es aplicable en cuanto a la fiscal demandada, pues sus actuaciones como el requerimiento de prisión preventiva y de prolongación del plazo de esta medida no restringen, limitan o amenazan el derecho a la libertad personal del favorecido. 6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos EXP. N.° 02840-2022-PHC/TC LIMA FLORIÁN QUISPE LEÓN, representado por CARLOS ALBERTO MANUEL PEREA PASQUEL-ABOGADO constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia. 8. En el presente caso, se advierte del Auto de Adecuación de Prolongación de Prisión Preventiva, Resolución 9, de fecha 26 de enero de 2022 (f. 110), que el Trigésimo Primer Juzgado Penal Liquidador - Reos En Cárcel de Lima declaró fundado el requerimiento fiscal de adecuación de prolongación de prisión preventiva contra el favorecido. En consecuencia, se adecuó y prolongó la prisión preventiva del favorecido por el plazo de cinco meses más; plazo que se computaría del 28 de enero de 2022 al 27 de junio de 2022. 9. Por consiguiente, a la fecha de interposición de la demanda, la libertad personal del favorecido se encontraba recortada por la Resolución 9, de fecha 26 de enero de 2022, resolución que a la fecha ya no tiene efectos jurídicos sobre su libertad personal. Por ello, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (30 de enero de 2022) conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 10. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal advierte que, antes de la presentación de la demanda de autos, la defensa del favorecido conocía que se había determinado la adecuación del plazo de la prisión preventiva, pues su defensa participó en la audiencia en que se dictó la Resolución 9, según se aprecia del considerando segundo de la citada resolución. Asimismo, el favorecido, con fecha 1 de febrero de 2022 (f. 127), interpuso recurso de apelación contra el referido auto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 02840-2022-PHC/TC LIMA FLORIÁN QUISPE LEÓN, representado por CARLOS ALBERTO MANUEL PEREA PASQUEL-ABOGADO HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 02840-2022-PHC/TC LIMA FLORIÁN QUISPE LEÓN, representado por CARLOS ALBERTO MANUEL PEREA PASQUEL-ABOGADO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar algunas consideraciones adicionales: 1. En el presente caso, lo que determina la improcedencia de la demanda es que, a la fecha de interposición de la demanda, la libertad personal del favorecido se encontraba restringida mediante Resolución 9, de fecha 26 de enero de 2022, resolución que a la fecha ya no tiene efectos jurídicos sobre su libertad personal, por lo que no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese aspecto, coincido con la ponencia. 2. No obstante, debo apartarme de las consideraciones en que, de manera absoluta, se señala que las actuaciones de Ministerio Público no pueden ser cuestionadas a través del proceso constitucional de habeas corpus, por cuanto se asume que en tanto se trata de actividades de tipo postulatorio, su accionar no puede, en ningún caso, comprometer la libertad personal. 3. El artículo 200, inciso 1, de la Constitución establece que el proceso constitucional de habeas corpus “(...) procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. De acuerdo con ello, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. 4. En ese sentido, los fundamentos señalados en los numerales 4, 5 y 6 de la sentencia, desconocen que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- puede llevar a realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido EXP. N.° 02840-2022-PHC/TC LIMA FLORIÁN QUISPE LEÓN, representado por CARLOS ALBERTO MANUEL PEREA PASQUEL-ABOGADO (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso. S. GUTIÉRREZ TICSE