TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111 (cid:9) 1111 EXP N.° 02862-2017-PHC/TC JUNÍN NILO JESÚS JULCARIMA ROJAS, REPRESENTADO POR NICÉFORO SEBASTIÁN ROJAS CÓRDOVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del 27 de febrero de 2018. Asimismo, se gregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Miranda Canales. SUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicéforo Sebastián Rojas Córdova, abogado defensor de don Nilo Jesús Julcarima Rojas, contra la sentencia de fojas 166, de fecha 12 de junio de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Co echa 3 de mayo de 2017, don Nicéforo Sebastián Rojas Córdova interpone dem(cid:9) abeas corpus a favor de don Nilo Jesús Julcarima Rojas y la dirige contra Christian Milagros Periche Rumichi a cargo del Juzgado de Investigación a de Satipo. Solicita que se declare nula la Resolución 3, de fecha 23 de de 2016, que aprobó los acuerdos provisionales de terminación anticipada del eso, en el cual se le impusieron 5 años y 6 meses de pena privativa de la libertad por os delitos de asociación ilícita para delinquir, tenencia ilegal de materiales peligrosos y robo agravado (Expediente 405-2017-57-1508-JR-PE-01). Alega la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente señala que el beneficiario fue víctima de una detención arbitraria, en contra de lo dispuesto en el artículo 2, inciso 24, literal O de la Constitución, llevada a cabo por la ronda campesina del centro poblado de Anbitarini — Río Negro (Satipo) y otros, quienes ingresaron a su propiedad sin ninguna autorización y sin que exista flagrancia, y lo detuvieron y golpearon. Asimismo, sostiene el recurrente que no se ofició a la Discamec para que se practicara una pericia en el arma de fuego que demostrara que era apta para ser usada pn TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111010111111111111111 EXP N.° 02862-2017-PHC/TC JUNÍN NILO JESÚS JULCARIMA ROJAS, REPRESENTADO POR NICÉFORO SEBASTIÁN ROJAS CÓRDOVA como tal, por lo que no se probó que el favorecido cometiera el delito de tenencia ilegal de arma de fuego. Arguye que para que se configure tal delito debe crearse un peligro abstracto para un número indeterminado de personas, cosa que no sucedió, por lo que la nducta sería atípica. Indica que este delito debió ser subsumido en el delito de robo vado, por cuanto el uso de arma de fuego constituye una circunstancia agravante de dicho delito. Por otro lado, señala que no se presentan los elementos para que se configure el delito de asociación ilícita para delinquir, porque para que se configure el mismo se requiere que el agente forme parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos con vocación de permanencia. Ello no habría ocurrido porque se afirma que el beneficiario nunca participó en actos delictivos con los demás imputados, de los cuales solo uno entre tres lo conoce, conforme a sus propias declaraciones. Precisa que no existen pruebas que lleven a concluir que el beneficiario habría ado en la comisión del delito de robo agravado, pues solo existe la sindicación coprocesados de que actuó como cabecilla de la banda y que daba las la comisión de los actos delictivos, sin que ello haya sido corroborado con es de los otros coprocesados. Agrega que la audiencia de fecha 23 de marzo de 2016, que inicialmente era de prisión preventiva, se convirtió de forma irregular en una de terminación anticipada del proceso. En la Resolución 2, de fecha 23 de marzo de 2016, el juez resolvió desvincularse del Acuerdo Plenario 6-2009 (sic), pero el recurrente señala que la desvinculación no tenía sentido pues no se encontraban en la etapa intermedia del proceso, por lo que se trata de una clara equivocación por parte del juez. Afirma que para la conversión de la audiencia debió verificarse si el acuerdo se había realizado con la participación de la parte agraviada, de lo contrario se le impediría a ésta constituirse en actor civil y se vulneraría su derecho a la pluralidad de instancia. Finalmente, señala que hubo una defensa técnica deficiente de parte del abogado defensor, que indujo al beneficiario a incurrir en error, reconocer la comisión de delitos que nunca perpetró y aceptar los acuerdos provisionales de terminación anticipada del proceso. Señala que el acuerdo ocurrió sin consentimiento del beneficiario, quien ha negado todos los cargos e invocó inocencia y ausencia de dolo. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111111111 EXP N ° 02862-2017-PHC/TC JUNÍN NILO JESÚS JULCARIMA ROJAS, REPRESENTADO POR NICÉFORO SEBASTIÁN ROJAS CÓRDOVA El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 123 de autos, alega que la demanda contiene argumentos infraconstitucionales, porque expresa asuntos de mera legalidad sin contenido constitucionalmente protegido, puesto que la emisión de la Resolución 3, de fecha 23 de marzo de 2016, por la cual se le impusieron 5 años. y 6 meses de pena privativa de la libertad, se encuentra debidamente motivada, pues expresa el razonamiento jurídico y la valoración de pruebas ofrecidas en el proceso que conllevaron a la decisión adoptada en a misma. Agrega el procurador, a fojas 150 de autos, que en la audiencia de fecha 23 de marzo de 2016, el Ministerio Público y el favorecido arribaron a un acuerdo de terminación anticipada del proceso respecto a la pena y a la reparación civil, porque este último reconoció la totalidad de los cargos imputados. Por tanto, el juzgado demandado homologó dicho acuerdo mediante la emisión de una sentencia de conformidad debidamente motivada. En todo caso, señala que si el favorecido no estaba conforme icho acuerdo, no debió haberlo aceptado. Además, afirma que el beneficiario contó n todo momento. rimer Juzgado Unipersonal - Flagrancia, OAF y CEED de Huancayo, con 18 de mayo del 2017, declaró infundada la demanda porque la supuesta detención rbitraria que sufrió el beneficiario fue un arresto que se realizó al amparo de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución y el Acuerdo Plenario 1-2009, según los cuales las rondas campesinas realizan función jurisdiccional en su ámbito territorial conforme al derecho consuetudinario. Señala que la audiencia de terminación anticipada se realizó previa aceptación por parte del favorecido de los cargos imputados por el Ministerio Público. Argumenta que no le corresponde a la judicatura constitucional la calificación del delito ni la valoración de pruebas porque son tareas de la judicatura ordinaria; también indica que la sentencia de conformidad se encuentra debidamente motivada. Asimismo, señala que la desvinculación del Acuerdo Plenario 5-2009 no afecta los derechos fundamentales del beneficiario porque la conversión de la audiencia de prisión preventiva en una de terminación anticipada del proceso tiene sustento legal, pues fue instaurada a solicitud del Ministerio Público antes de que este formule el requerimiento de acusación y durante la investigación preparatoria. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL IIIIIIII1IIIINII I11III11 II 11111 EXP N.° 02862-2017-PHC/TC LO JESÚS JULCARIMA ROJAS, REPRESENTADO POR NICÉFORO SEBASTIÁN ROJAS CÓRDOVA La Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares fundamentos a los expresados en la sentencia de rimera instancia y porque, de no haber estado conforme el favorecido con la esolución 3, de fecha 23 de marzo de 2016, pudo haber interpuesto en su contra ecurso de apelación, lo cual no hizo, por lo que no puede acudir a la judicatura nstitucional para cuestionarlo. En el recurso de agravio constitucional de fojas 173 de autos, el favorecido r tera los fundamentos de la demanda, y señala que se modificó la pena establecida en el acuerdo de terminación anticipada en perjuicio y sin consentimiento del beneficiario, como consecuencia de una observación realizada por el juez. FUNDAMENTOS Petitorio la demanda es que se declare nula la Resolución 3, de fecha 23 de 016, que aprobó los acuerdos provisionales de terminación anticipada o seguido contra don Nilo Jesús Julcarima Rojas, en virtud del cual se le sieron cinco años y seis meses de pena privativa de la libertad por los delitos e asociación ilícita para delinquir, tenencia ilegal de materiales peligrosos y robo agravado (Expediente 405-2017-57-1508-JR-PE-01). Alega la vulneración del derecho al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales. La terminación anticipada del proceso en el proceso penal 2. La terminación anticipada del proceso es un proceso penal especial y, además, una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso. Esta institución se encuentra regulada en el Libro V, Sección V, artículos 468 al 471 del Nuevo Código Procesal Penal. 3. Como ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia en el acuerdo Plenario 5- 2009/CJ-116, fundamento 17, el proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con el proceso común. Es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular, con etapas propias y actuaciones singulares no equiparables con el proceso común, basado en el principio estructural de contradicción y no en el de consenso que informa al primero. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1101 1111111111111111111111111111 EXP N.° 02862-2017-PHC/TC JUNÍN NILO JESÚS JULCARIMA ROJAS, REPRESENTADO POR NICÉFORO SEBASTIÁN ROJAS CÓRDOVA Este proceso importa la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho imputado materia del proceso penal en trámite, por ello existe la posibilidad de negociar sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias. í La finalidad del procedimiento de terminación anticipada es reducir los tiempos de la causa mediante una definición anticipada. La economía procesal es la que inspira este procedimiento, que se realiza sobre la base del acuerdo entre el imputado y el fiscal sobre el procedimiento y la pena, para evitar la celebración del juicio oral y la posibilidad de conceder una disminución punitiva al imputado. 6. Debe señalarse que el juez, durante la audiencia de terminación anticipada del proceso, debe controlar que el representante del Ministerio Público presente los cargos propuestos contra el imputado. Además, el juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, así como lo que implica no llegar al acuerdo con el Ministerio Público y proceder al juicio oral. Luego de ello, el juez deberá preguntar al inculpado si está de acuerdo con la pena y con la reparación civil respectiva. terior se desprende que, para que el procesado pueda decidir de forma spontánea, voluntaria, sin presiones, coacción o amenazas un acuerdo o gociación respecto a la terminación anticipada del proceso, es necesario que conozca las circunstancias del hecho punible, y las consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, como la pena, la reparación civil y otras consecuencias accesorias, con el auxilio de un abogado defensor. Luego de ello, el juez podrá valorar la razonabilidad del acuerdo y emitir, si corresponde, una sentencia. 8.(cid:9) En caso el afectado considere que existe un vicio que termine por invalidar o nulificar el acuerdo de terminación anticipada, podrá acudir a la vía constitucional para tutelar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con el acuerdo. Análisis del caso concreto Respecto a la detención arbitraria, la revaloración de medios probatorios, la falta de responsabilidad penal, la subsunción de conductas en un tipo penal y la indebida aplicación de un acuerdo plenario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111 1111111111111111111111111111111 E P N ° 02862-2017-PHC/TC JUNÍN NILO JESÚS JULCARIMA ROJAS, REPRESENTADO POR NICÉFORO SEBASTIÁN ROJAS CÓRDOVA o El recurrente señala que el beneficiario fue víctima de una detención arbitraria, en contra de lo dispuesto en el artículo 2, inciso 24, literal f) de la Constitución, llevada a cabo por la ronda campesina del centro poblado de Anbitarini — Río Negro (Satipo) y otros, quienes ingresaron a su propiedad sin ninguna autorización y sin que exista flagrancia, y lo detuvieron y golpearon. Al respecto, este Tribunal considera que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución sobre las funciones jurisdiccionales que pueden realizar las rondas campesinas dentro de su ámbito territorial, en el presente caso ha operado la sustracción de la materia, pues resulta materialmente imposible ordenar el cese de la supuesta detención arbitraria y ordenar la libertad del beneficiario, por cuanto eventualmente fue puesto a disposición de un juez y aceptó un acuerdo de terminación anticipada en virtud del cual se le impuso una pena privativa de libertad. Por tanto, no corresponde analizar el fondo de dicho extremo de la demanda. 11. Por otro lado, el recurrente alega que no se ofició a la Discamec para que se practicara una pericia en el arma de fuego que demostrara que era apta para ser o tal, por lo que no se probó que el favorecido cometiera el delito de egal de arma de fuego. Arguye que para que se configure tal delito debe peligro abstracto para un número indeterminado de personas, cosa que ucedió, por lo que la conducta sería atípica. Indica que este delito debió ser subsumido en el delito de robo agravado, por cuanto el uso de arma de fuego constituye una circunstancia agravante de dicho delito. 12. Señala que no se presentan los elementos para que se configure el delito de asociación ilícita para delinquir, porque para que se configure el mismo se requiere que el agente forme parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos con vocación de permanencia. Ello no habría ocurrido porque se afirma que el beneficiario nunca participó en actos delictivos con los demás imputados, de los cuales solo uno entre tres lo conoce, conforme a sus propias declaraciones. 13. Precisa que no existen pruebas que lleven a concluir que el beneficiario habría participado en la comisión del delito de robo agravado, pues solo existe la sindicación de uno de sus coprocesados de que actuó como cabecilla de la banda y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111 1111111111 1111111 N ° 02862-2017-PHC/TC JUNÍN NILO JESÚS JULCARIMA ROJAS, REPRESENTADO POR NICÉFORO ••• SEBASTIÁN ROJAS CÓRDOVA que daba las órdenes para la comisión de los actos delictivos, sin que ello haya sido corroborado con las versiones de los otros coprocesados. Por otro lado, el recurrente alega que la audiencia de fecha 23 de marzo de 2016, que inicialmente era de prisión preventiva, se convirtió de forma irregular en una de terminación anticipada del proceso. Mediante Resolución 2, de fecha 23 de marzo de 2016, el juez resolvió desvincularse del Acuerdo Plenario 6-2009 (sic), pero el recurrente señala que la desvinculación no tenía sentido pues no se encontraban en la etapa intermedia del proceso, por lo que se trata de una clara equivocación por parte del juez. 15. Al respecto, este Tribunal considera que la valoración de las pruebas y su suficiencia, la falta de responsabilidad penal, la subsunción de las conductas en un determinado tipo penal, y la aplicación de acuerdos plenarios, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Además, se advierte que el supuesto error en la aplicación del acuerdo plenario no tuvo incidencia directa en el resultado del proceso, en tanto sí era posible realizar una audiencia de terminación anticipada en dicha etapa del proceso. 16(cid:9) fectivamente, era posible realizar la conversión de la audiencia de prisión a en una de terminación anticipada pues ocurrió con consentimiento de técnica del beneficiado y de forma previa a que se formule la acusación conforme lo requiere el artículo 468, inciso 1, del Nuevo Código Procesal enal. En tal sentido, corresponde rechazar estos extremos de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 17. Por otro lado, el recurrente afirma que para la conversión de la audiencia debió verificarse si el acuerdo se había realizado con la participación de la parte agraviada, de lo contrario se le impediría a ésta constituirse en actor civil y se vulneraría su derecho a la pluralidad de instancia. 18. Este Tribunal advierte que lo alegado no tiene incidencia en la presunta vulneración del derecho a la libertad del beneficiario, pues este no es titular del derecho supuestamente vulnerado. En consecuencia, también corresponde declarar improcedente dicho extremo de la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111111111111 EXP N ° 02862-2017-PHC/TC JUNÍN NILO JESÚS JULCARIMA ROJAS, REPRESENTADO POR NICÉFORO SEBASTIÁN ROJAS CÓRDOVA Respecto a la alegada ausencia de consentimiento del beneficiario al acuerdo de terminación anticipada y la defensa técnica deficiente 19. El recurrente señala que se modificó la pena establecida en el acuerdo en perjuicio y sin consentimiento del beneficiario, como consecuencia de una observación realizada por el juez. Agrega que el juez no puede observar el acuerdo de terminación anticipada, sino únicamente aceptarlo o rechazarlo, y que en el presente caso, como consecuencia de que el juez observó la pena de 2 años de pena privativa de libertad que había sido acordada, esta fue modificada a 5 años y 6 meses en agravio del beneficiario, quien no estuvo de acuerdo con la misma. 20. Además, señala que hubo una defensa técnica deficiente por parte del abogado ÍÚ defensor, que indujo al beneficiario a incurrir en error, reconocer la comisión de delitos que nunca perpetró y aceptar los acuerdos provisionales de terminación anticipada del proceso. Señala que el acuerdo ocurrió sin consentimiento del beneficiario, quien ha negado todos los cargos e invocó inocencia y ausencia de dolo. o, cabe precisar que el artículo 468, inciso 6, del Nuevo Código Penal señala que si el juez considera que la calificación jurídica del unible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son onables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias. 22. De ello se advierte que el juez debe valorar la razonabilidad del acuerdo, por tanto, el acuerdo propuesto tiene que ser razonable y debe ser conforme a ley, es decir, no se puede alcanzar un acuerdo que vaya en contra de lo permitido legalmente. En tal sentido, el juez está facultado para valorar la motivación jurídica aplicada por el Ministerio Público. 23. De la audiencia de fecha 23 de marzo de 2016 (audio en CD a fojas 110 de autos), se advierte que el juez solicitó al Ministerio Público que fundamente motivadamente, con invocación de la norma procesal aplicable, cómo establece una reducción que permita la aplicación de 2 años de pena privativa de la libertad, mri ,Q,yal SCA DE, AF 4<'(cid:9) t TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (cid:9) 1111111 11111111111111111111111111111 EXP N.° 02862-2017-PHC/TC JUNÍN NILO JESÚS JULCARIMA ROJAS, REPRESENTADO POR NICÉFORO SEBASTIÁN ROJAS CÓRDOVA lo que evidencia una actuación regular por parte del juez para juzgar la razonabilidad del acuerdo. Ante ello, el Ministerio Público informó que había revisado la imposición de la pena y reformuló la misma, habiendo quedado de acuerdo con la defensa técnica, pues no procedía el principio de absorción. Por tanto, solicitó 5 años y 6 meses de pena privativa de libertad para el beneficiario. Durante la audiencia, el beneficiario tomó conocimiento de los alcances y beneficios de la terminación anticipada. 25. La defensa técnica del beneficiario prestó su conformidad y, posteriormente, el beneficiario mismo fue preguntado si reconocía haber participado en actos ilícitos con los demás investigados, robo agravado, y haber tenido en su posesión arma de fuego y municiones, ante lo que respondió afirmativamente. 26. Finalmente, aceptó cumplir una pena privativa de libertad de 5 años y 6 meses, y el monto de la reparación civil. La pena fue reducida en atención a que aceptó los iante la confesión sincera, a su responsabilidad restringida, a su grado costumbres, y en aplicación del principio de humanidad. estacar que el abogado del beneficiario durante la audiencia de terminación nticipada no fue el defensor público, a diferencia del resto de coimputados, sino que habría sido un abogado elegido por él mismo, como se advierte de la lista de participantes de la referida audiencia (fojas 14 de autos). 28. En tal sentido, este Tribunal advierte que no se han presentado elementos de juicio que sirvan para desvirtuar el hecho de que el beneficiado aceptó expresamente la comisión de los referidos delitos y la imposición de una pena privativa de libertad, lo que hizo asesorado por un abogado de su elección, más allá de meras afirmaciones de que el beneficiario es inocente y fue mal asesorado. 29. Por estas razones, este Tribunal considera infundada la demanda en los extremos referidos a la alegada ausencia de consentimiento del beneficiario al acuerdo de terminación anticipada y a la defensa técnica deficiente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111111111 EXP N.° 02862-2017-PHC/TC JUNÍN NILO JESÚS JULCARIMA ROJAS, REPRESENTADO POR NICÉFORO SEBASTIÁN ROJAS CÓRDOVA HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la detención arbitraria, la revaloración de medios probatorios que sustentaron la sentencia, la falta de responsabilidad penal, la subsunción de las conductas en un determinado tipo penal y la indebida aplicación de un acuerdo plenario. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada ausencia de consentimiento del beneficiario al acuerdo de terminación anticipada y a la defensa técnica deficiente. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRE FERRERO COSTA PONENTE RAMOS NÚÑEZ Lo que certifico: Plavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02862-2017-PHC/TC JUNÍN NILO JESÚS JULCARIMA ROJAS, REPRESENTADO POR NICÉFORO SEBASTIÁN ROJAS CÓRDOVA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con el sentido de la resolución, discrepo y me aparto de lo afirmado en el fundamento 15 en cuanto consigna literalmente que: "(...) este Tribunal considera que la valoración de las pruebas y su suficiencia, la falta de responsabilidad penal, la subsunción de las conductas en un determinado tipo penal, y la aplicación de acuerdos plenarios, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. (...) ". La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. No obstante que, en principio, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la revaloración de los medios probatorios, la determinación del delito y la aplicación de acuerdos plenarios le competen a la judicatura ordinaria, la revisión de lo resuelto por los órganos que integran tal jurisdicción no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional como se desprende en aquel fundamento. En tal sentido, no le compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria. 2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la dilucidación de la responsabilidad penal, entre otros. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 3. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. 4.(cid:9) Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como por ejemplo, lo hizo en los expedientes N° 0613- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2003-AA/TC; N° 0917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. 5.(cid:9) Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI Lo que certifico: Plavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNALCONSTITUCIONAL Joe A De, 44 Fq 111> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02862-2017-PHC/TC JUNÍN NILO JESÚS JULCARIMA ROJAS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Si bien concuerdo con el sentido del fallo, debo señalar algunas consideraciones adicionales, lo que paso a detallar: En los fundamentos 15 y 16 de la ponencia, se señala que sí era posible realizar una audiencia de terminación anticipada en determinada etapa de pocos penal. Para tal efecto, señala que la conversión de la audiencia de prisión preventiva por la de terminación anticipada se dio con el consentimiento de la defensa técnica del inculpado, y de forma previa a la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 468,1 del Código Procesal Penal. Al respecto, no corresponde a la Justicia Constitucional el determinar en qué etapa del proceso penal, según las normas legales que rigen dicho proceso, se debe dar la terminación anticipada, ni tampoco dilucidar, a la luz de la normativa procesal penal, si procede la conversión de la audiencia de 1 iisión preventiva en una de terminación anticipada. S. MI TíA —ANALES Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL