Sala Segunda. Sentencia 330/2023 EXP. N.° 02903-2022-PA/TC SANTA SIMÓN HONORIO VÁSQUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón Honorio Vásquez contra la sentencia de fojas 225, de fecha 11 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con escrito de fecha 4 de junio de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene el pago de la bonificación del Fondo de Ahorro Público (Fonahpu), con el pago de los devengados a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y los intereses legales desde que se produjo la contingencia. Alega que mediante la Resolución 33505-2005- ONP/DC/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por el importe de S/. 415.00, a partir del 29 de noviembre de 1991, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu. La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Aduce que, al demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación Fonahpu, ya que adquirió la condición de pensionista recién en el año 2005, por lo que no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables (f.126). El Primer Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 22 de diciembre de 2021 (f. 143), declaró fundada la demanda, por considerar que, en el caso de autos, de la revisión de los documentos aportados por el recurrente se aprecia que el tercer requisito, sobre la inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación Fonahpu, fue EXP. N.° 02903-2022-PA/TC SANTA SIMÓN HONORIO VÁSQUEZ incumplido por causas no imputables al actor, debido a que su condición de pensionista le fue reconocida con posterioridad al vencimiento del último plazo. La Sala Superior competente, con fecha 11 de mayo de 2022 (f. 225), revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que en la Casación 7445-2021-DELSANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, se ha establecido como precedente que todas las pretensiones vinculadas al otorgamiento de la bonificación Fonahpu deben ser tramitadas en la vía del proceso ordinario. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, el actor solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con el pago de los devengados a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y los intereses legales desde que se produjo la contingencia. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las EXP. N.° 02903-2022-PA/TC SANTA SIMÓN HONORIO VÁSQUEZ instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1000.00). c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354- 2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria EXP. N.° 02903-2022-PA/TC SANTA SIMÓN HONORIO VÁSQUEZ Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. EXP. N.° 02903-2022-PA/TC SANTA SIMÓN HONORIO VÁSQUEZ c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta de la Resolución 33505-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de abril de 2005 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), atendiendo a que se ha comprobado que el demandante nació el 29 de noviembre de 1946 —por lo que cumplió 45 años de edad el 29 de noviembre de 1991— y que acredita 22 años completos de aportaciones, que fueron laborados bajo tierra, al 15 de febrero de 1987, fecha de su cese laboral, por lo que tiene la edad y los años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009, concordante con el Decreto Ley 1999, resolvió en su artículo 1 otorgar al accionante pensión de jubilación minera por la suma de S/. 8.00, a partir del 29 de noviembre de 1991, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 415.00; y en su artículo 2 disponer que los abonos de las pensiones devengadas se generen a partir del 3 de marzo de 2004 —fecha de inicio del pago de su pensión—, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. 9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meces anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa. 10. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución 33505-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de abril de 2005 (f. 2), se colige que el accionante solicitó su pensión de jubilación minera el 3 de marzo de 2005, esto es, que presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes del EXP. N.° 02903-2022-PA/TC SANTA SIMÓN HONORIO VÁSQUEZ 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero al 28 de junio de 2000). 11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, es decir, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión, lo que hizo recién el 3 de marzo de 2005, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAPHU. Por ende, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98- EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO