Sala Primera. Sentencia 188/2023 EXP. N.° 02987-2022-PHC/TC LIMA ROLANDO GONZALES LLUEN REPRESENTADO POR JOSÉ ENRIQUE LLUMPO AGAPITO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique Llumpo Agapito en representación de don Rolando Gonzales Lluen contra la resolución de fojas 169, de fecha 18 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 31 de marzo de 2022, don José Enrique Llumpo Agapito interpone demanda de habeas corpus a favor de Rolando Gonzales Lluen, contra Cecilia Alva Rodríguez, jueza titular del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y Araceli Denyse Baca Cabrera, Raúl Emilio Quezada Muñante y Josefa Vicenta Izaga Pellegrini, integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la citada corte y Víctor Prado Saldarriaga, Ricardo Brousset Salas, Susana Castañeda Otsu, Estela Pacheco Ruancas y Ramiro Bermejo Ríos, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 1). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y a la libertad personal. Se solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 11 de setiembre de 2018, que condenó a don Rolando Gonzales Lluen como autor del delito contra la libertad sexual - violación sexual, en agravio de la persona identificada con iniciales A.Y.V.S.; imponiéndosele seis años de pena privativa de la libertad efectiva (f. 42); (ii) la sentencia de vista de fecha 17 de mayo de 2019 (f. 62), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 30232-2010-0-1801-JR-PE- 53); y (iii) la resolución de fecha 7 de julio de 2021 (f. 85), que declaró infundado el recurso de queja excepcional contra la Resolución 694, de fecha 5 de agosto de 2019, en el extremo que declaró improcedente el recurso de nulidad presentado contra la sentencia de vista (Queja Excepcional 116- 2020/Lima) y que, en consecuencia, se disponga la emisión de una nueva Sala Primera. Sentencia 188/2023 EXP. N.° 02987-2022-PHC/TC LIMA ROLANDO GONZALES LLUEN REPRESENTADO POR JOSÉ ENRIQUE LLUMPO AGAPITO sentencia por otro magistrado de primera instancia que brinde todas las garantías judiciales, de relevancia constitucional y convencional. El recurrente refiere que la violación atribuida por el supuesto estado de inconsciencia no se corrobora en modo alguno en el proceso penal que se le siguió; que la motivación de la resolución condenatoria hace que se deduzca la falta de sindicación persistente y coherente de la agraviada, lo cual conducía a una sentencia absolutoria por objetiva falta de certeza; que niega el dicho de uno de los testigos, Percy Coaguila Tapia, el que supuestamente habría escuchado una conversación entre el favorecido y la agraviada, en la que le decía que la apoyaría económicamente y le resarciría el daño causado, siendo su dicho falso, toda vez que más bien han pretendido chantajearlo por unas fotografías íntimas, versión esta última que sí es corroborada por los testigos Enrique Alfonso Saldarriaga Seminario y Arturo Juan Silva Rojas y que la jueza le ha otorgado mayor valor probatorio al testigo Percy Coaguila Tapia, quien además es abogado de la agraviada y no a los otros testigos de parte del favorecido, sin brindar un razonamiento judicial concreto. Agrega que se le otorga relevancia probatoria al Certificado Médico Legal 021295-CLS, por el hecho de contener lesiones paragenitales y concluir que presentó signos de acto contranatura con lesiones recientes; sin embargo, ello no determina la responsabilidad penal del imputado y que lo que sucedió son relaciones sexuales consentidas con la presunta agraviada, siendo que esta, más bien, pretende chantajearlo. Manifiesta que la Sala demandada señala sin razón ni motivación suficiente alguna que la sindicación de la agraviada es supuestamente verosímil y persistente, pero para ello se remite a tres instrumentales; la manifestación policial, su preventiva y la pericia psicológica; sin embargo, en el pie de página cita “parcialmente” la declaración a nivel policial de la agraviada, pues omite glosar literalmente la parte en que narra que fue dopada. Ello acredita que la sindicación no ha sido probadamente persistente ni mucho menos verosímil; que no se ha aplicado correctamente el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 que exige tres presupuestos concurrentes para poder arribar a una imprescindible garantía de certeza de la imputación de una agraviada en el marco de un delito sexual. Finalmente, señala que la Sala Suprema se limita a sostener que tratándose de alegaciones de fondo no le está permitido avocarse a su dilucidación, sin perjuicio de lo cual, glosa sus reparos al fallo superior. Sala Primera. Sentencia 188/2023 EXP. N.° 02987-2022-PHC/TC LIMA ROLANDO GONZALES LLUEN REPRESENTADO POR JOSÉ ENRIQUE LLUMPO AGAPITO A fojas 104 de autos, el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que del análisis de la resolución judicial cuestionada se evidencia que, en la emisión de esta, no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario se llevó respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva; incluso a la parte beneficiaria se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, las que se desestimaron por no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria y que la responsabilidad penal del beneficiario se determinó con base en los medios de prueba válidamente ingresados al proceso penal, además, la presunción de inocencia del beneficiario se determinó sobre la base de la sindicación directa de la agraviada, que ha sido valorada apoyándose en los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 y corroborados con otros medios de prueba (f. 122). El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 25 de abril de 2022 (f. 136), declaró improcedente la demanda por considerar que se pretende constituir al proceso constitucional de habeas corpus como una instancia revisora del criterio expresado por la justicia penal, tanto en lo relacionado con la interpretación y aplicación de la ley penal y procesal para la condena impuesta, lo que no resulta procedente, pues no puede ser utilizado como mecanismo donde se vuelva a producir una controversia o revaloración de pruebas realizadas por las instancias de mérito penal y que convierta a la justicia constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues eso implicaría vulnerar el principio de independencia de la función jurisdiccional conforme al artículo 146, inciso 1 de nuestra Constitución. La Sala Superior competente confirmó la resolución apelada por similares fundamentos (f. 169). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio Sala Primera. Sentencia 188/2023 EXP. N.° 02987-2022-PHC/TC LIMA ROLANDO GONZALES LLUEN REPRESENTADO POR JOSÉ ENRIQUE LLUMPO AGAPITO 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 11 de setiembre de 2018, que condenó a don Rolando Gonzales Lluen como autor del delito contra la libertad sexual - violación sexual, en agravio de la persona identificada con iniciales A.Y.V.S.; imponiéndosele seis años de pena privativa de libertad efectiva; (ii) la sentencia de vista de fecha 17 de mayo de 2019, que confirmó la precitada sentencia (Expediente 30232-2010-0-1801-JR-PE-53); y (iii) la resolución de fecha 7 de julio de 2021 en el extremo que declaró infundado el recurso de queja excepcional contra la Resolución 694, de fecha 5 de agosto de 2019, en el extremo que declaró improcedente el recurso de nulidad presentado contra la sentencia de vista (Queja Excepcional 116-2020/Lima) y que, en consecuencia, se disponga la emisión de una nueva sentencia por otro magistrado de primera instancia que brinde todas las garantías judiciales, de relevancia constitucional y convencional. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que Sala Primera. Sentencia 188/2023 EXP. N.° 02987-2022-PHC/TC LIMA ROLANDO GONZALES LLUEN REPRESENTADO POR JOSÉ ENRIQUE LLUMPO AGAPITO escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a probar, de defensa y a la libertad individual, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: (i) que la violación atribuida por el supuesto estado de inconsciencia no se corrobora en modo alguno en el proceso penal que se le siguió; (ii) que la motivación de la resolución condenatoria hace que se deduzca la falta de sindicación persistente y coherente de la agraviada, lo cual conducía a una sentencia absolutoria por objetiva falta de certeza; (iii) que niega el dicho de uno de los testigos, Percy Coaguila Tapia, el que supuestamente habría escuchado una conversación entre el favorecido y la agraviada, en la que le decía que la apoyaría económicamente y le resarciría el daño causado, y que su dicho es falso, toda vez que más bien han pretendido chantajearlo por unas fotografías íntimas, versión esta última que sí es corroborada por los testigos Enrique Alfonso Saldarriaga Seminario y Arturo Juan Silva Rojas; (iv) que la jueza le ha otorgado mayor valor probatorio al testigo Percy Coaguila Tapia, quien además es abogado de la agraviada y no a los otros testigos de parte del favorecido, sin brindar un razonamiento judicial concreto; (v) que se le otorga relevancia probatoria al Certificado Médico Legal 021295-CLS, por el hecho de contener lesiones paragenitales y concluir que presentó signos de acto contranatura con lesiones recientes; sin embargo, ello no determina la responsabilidad penal del imputado; (vi) que lo que sucedió son relaciones sexuales consentidas con la presunta agraviada, y que está más bien pretende chantajearlo; (vii) que la Sala señala sin razón ni motivación suficiente alguna que la sindicación de la agraviada es supuestamente verosímil y persistente, pero para ello se remite a tres instrumentales; la manifestación policial, su preventiva y la pericia psicológica; sin embargo, en el pie de página cita “parcialmente” la declaración a nivel policial de la agraviada, pues, omite glosar literalmente la parte en que narra que fue dopada. Ello acredita que la sindicación no ha sido probadamente persistente ni mucho menos verosímil; (viii) que no se ha aplicado correctamente el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, que exige tres presupuestos concurrentes para poder arribar a una imprescindible garantía de certeza de la imputación de una agraviada en el marco de un delito sexual; y (ix) que la Sala Suprema se limita a sostener que tratándose de alegaciones de fondo no le está Sala Primera. Sentencia 188/2023 EXP. N.° 02987-2022-PHC/TC LIMA ROLANDO GONZALES LLUEN REPRESENTADO POR JOSÉ ENRIQUE LLUMPO AGAPITO permitido avocarse a su dilucidación, sin perjuicio de lo cual, glosa sus reparos al fallo superior. 6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, la aplicación de acuerdos plenarios, así como el razonamiento de los juzgadores aplicado al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria a menos que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos fundamentales, que no es el caso. 7. Asimismo, respecto a que ha aplicado incorrectamente el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, corresponde señalar que este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios a los casos concretos es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria. 8. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH