Sala Segunda. Sentencia 260/2023 EXP. N.° 03010-2022-PHC/TC AREQUIPA MARIO RENÁN LAURA MAMANI RAZÓN DE RELATORÍA Con fecha 5 de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 03010-2022- PHC/TC, por la que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 03010-2022-PHC/TC AREQUIPA MARIO RENÁN LAURA MAMANI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Renán Laura Mamani contra la resolución de fojas 345, de fecha 20 de junio de 2022, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 17 de diciembre de 2021, don Mario Renán Laura Mamani interpone demanda de habeas corpus contra don Lizardo Christian Curasi Cornejo, fiscal adjunto provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa – sede Cercado de Arequipa (f. 89). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa. Solicita que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 04-2021- 7D-3PPC-MP-LCC de la Carpeta Fiscal 503-2020-4546, de fecha 7 de agosto de 2021(f. 135), mediante la cual se ordena formalizar y continuar la investigación preparatoria en su contra por el delito de usurpación agravada. El recurrente refiere que la citada carpeta fiscal se encuentra en trámite de investigación y que la violación de sus derechos se dio debido a que el fiscal, en lugar de impulsar la denuncia contra los usurpadores del predio que es propiedad de la Asociación de Comerciantes y Productores Mi Mercado, denunció al demandante. Agrega que es presidente de la referida asociación y que él y otros comerciantes se encuentran en posesión pública, pacífica y continua desde que se realizó la compra del predio, el cual está inscrito en los Registros Públicos; que con fecha 5 de setiembre de 2020 interpusieron denuncia ante la Policía Nacional del Perú en contra de Manuel del Carpio Quiroz y David Tacuri Hancco, quienes trataron de ingresar al bien de su propiedad con violencia, y que, pese a encontrarse en flagrancia, el fiscal ordenó su libertad y dispuso que no procede formalizar denuncia en su contra. EXP. N.° 03010-2022-PHC/TC AREQUIPA MARIO RENÁN LAURA MAMANI Añade que del mismo modo, con fecha 6 de setiembre de 2020, denunciaron a María Halanocca Cconchoy, quien conjuntamente con 23 personas, ingresaron de manera violenta a tomar posesión del bien para despojarlos, pero, lejos de denunciar a la citada usurpadora, el fiscal demandado imputó al recurrente la comisión de ilícito penal, se le condujo a los calabozos de la Fiscalía y ha sido humillado y maltratado por el fiscal, por lo que se ha violado su derecho a la defensa, debido a que se protege a los usurpadores y se denuncia a los denunciantes. A fojas 98 de autos, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 6 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda. Don Lizardo Christian Curasi Cornejo, fiscal adjunto provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa – sede Cercado de Arequipa se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 180). Señala que los actos de investigación sustentan la imputación; que se ha cumplido con expresar las razones en las que se basa la decisión; que, por tanto, esta ha sido motivada de forma razonable dentro de los parámetros que exige el debido proceso, como lo establece el artículo 139.5 de la Constitución Política, sin vulnerarse el derecho de defensa; que siendo objetivo en sus actuaciones como fiscal, no se vulnera derechos, por lo que es improcedente el habeas corpus solicitado. El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 188). Señala que los actos de investigación fiscal que pueden ser iniciados de oficio o a petición de parte son actos postulatorios que tienden a llevar a cabo los actos urgentes e inaplazables de investigación para determinar la identidad del sujeto, determinar el hecho punible y recabar todos los elementos de convicción entre las pruebas de cargo y de descargo para la determinación de la existencia de un delito; y que en esencia conforman el conjunto de facultades del representante del Ministerio Público señaladas en la Constitución Política del Perú; que, por lo tanto, con la emisión de la Disposición 03-2021-7D-3PPC-MP-LCC, de fecha 3 de agosto de 2021, de archivo, que actualmente se encuentra consentida de manera definitiva, y la Disposición 04-2021-7D-3PPC-MP-LCC, de formalización y continuación de la investigación preparatoria en contra del accionante Mario Renán Laura Mamani, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa por parte del señor fiscal demandado. Asimismo, arguye que el EXP. N.° 03010-2022-PHC/TC AREQUIPA MARIO RENÁN LAURA MAMANI cuestionamiento de las disposiciones y requerimientos fiscales relacionados con la forma y el fondo se debe hacer con el uso de los mecanismos legales que la ley le franquea ante la judicatura penal ordinaria como claramente lo hizo el accionante, pero excepcionalmente a través de la jurisdicción constitucional. A fojas 295 de autos, obra el Acta de la Audiencia Única realizada con fecha 18 de mayo de 2022. El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2022 (f. 305), declaró infundada la demanda por considerar que no está acreditado que el demandante fuera objeto de maltrato cuando fue conducido por la fuerza para declarar ante el Ministerio Público, y que tampoco está acreditado que el señor Fiscal demandado se haya parcializado en la tramitación del Expediente 4546-2020 en contra del recurrente del proceso, en tanto que, al ejercer la titularidad de la acción penal, en uso de sus facultades, puede decidir en contra de quién formaliza investigación preparatoria. La Sala superior competente confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos (f. 345). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 04-2021-7D-3PPC-MP-LCC, de fecha 7 de agosto de 2021, mediante la cual se ordena formalizar y continuar la investigación preparatoria en contra de don Mario Renán Laura Mamani por el delito de usurpación agravada (Carpeta Fiscal 503-2020-4546). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo EXP. N.° 03010-2022-PHC/TC AREQUIPA MARIO RENÁN LAURA MAMANI que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizarla denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. 6. En ese sentido, el cuestionamiento a la actuación del fiscal demandado, en cuanto a que, pese a ser defensor de la legalidad y el derecho, dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria en contra del recurrente, en lugar de hacerlo en contra de terceras personas que usurparon el bien cuyo propietario es el recurrente junto con otros comerciantes, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en su libertad personal. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 03010-2022-PHC/TC AREQUIPA MARIO RENÁN LAURA MAMANI HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 03010-2022-PHC/TC AREQUIPA MARIO RENÁN LAURA MAMANI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario precisar lo siguiente: 1. En el presente caso, lo que determina la improcedencia de la demanda es que no se advierte que la cuestionada actuación del fiscal demandado resulte vulneratoria de la libertad personal del recurrente. 2. No obstante, debo apartarme de las consideraciones en que, de manera absoluta, se señala que las actuaciones de Ministerio Público no pueden ser cuestionadas a través del proceso constitucional de hábeas corpus, por cuanto se asume que en tanto se trata de actividades de tipo postulatorio, su accionar no puede, en ningún caso, comprometer la libertad personal. 3. El artículo 200º, inciso 1, de la Constitución establece que el proceso constitucional de hábeas corpus “(...) procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. De acuerdo con ello, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. 4. En ese sentido, los fundamentos señalados en los numerales 4, 5 y 6 de la sentencia, desconocen que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- puede llevar a realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un hábeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso. S. GUTIÉRREZ TICSE