TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111 11111111111111111 (cid:9) 1111111 EXP N.° 03016-2015-PHC/TC HUAURA CÉSAR MÁXIMO LEÓN TOLEDO, REPRESENTADO POR ABELARDO CAYCHO REA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada aprobado n la sesión de Pleno del 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan el fundamento e voto del magistrado Blume Fortini, y los votos singulares de los magistrados Hunda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abelardo Caycho Rea, a favor de don César Máximo León Toledo, contra la resolución expedida por la Sala uperior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 635, de fecha 17 de febrero de 2015, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 8 de agosto de 2013, don César Máximo León Toledo interpone demanda de habeas corpus contra la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, Frezia Sissi Villavicencio Ríos, el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, Julio Ernesto Tejada Aguirre y la jueza del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huaura Rosa Luz Gómez Dávila. Solicita que se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 que lo condena por el delito de actos contra el pudor de menor de edad y, consecuentemente, se disponga la realización de un nuevo juicio oral por distinto juez. Se alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, con especial énfasis en el derecho a un debido proceso. Afirma que en la audiencia de control de sobreseimiento de fecha 10 de agosto de 2010 subrogó a su defensa, nombró una nueva abogada defensora y varió su domicilio procesal; fecha desde la cual ni el actor ni su defensa fueron notificados conforme a las normas procesales, respecto de los siguientes actos procesales: 1) la disposición fiscal superior que muestra su desacuerdo con el requerimiento de la abstención de la formulación de acusación y ordena que otro fiscal provincial acuse al actor; 2) la Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia de Huaura ordena la formación del cuaderno de etapa intermedia con acusación y la notificación de la acusación al TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111 EXP. N.° 03016-2015-PHC/TC HUAURA CÉSAR MÁXIMO LEÓN TOLEDO, REPRESENTADO POR ABELARDO CAYCHO REA investigado; y 3) la Resolución 2, de fecha 23 de marzo de 2011, a través de la cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura ordenó que se notifique al acusado para que concurra a la audiencia de control de acusación de fecha 18 de abril de 2011. Alega que desde que varió su domicilio procesal no fue notificado de los actos procesales antes mencionados y no tuvo la oportunidad de ofrecer testigos a fin de que estos sean examinados; no obstante ello, el juez de investigación preparatoria procedió a dictar el auto de enjuiciamiento. Agrega que, luego de instalarse el juicio oral e iniciada la fase de la actuación probatoria, el acusado comunicó a la jueza que solo le llegó la segunda comunicación del juicio y no la primera, por lo que no tuvo la oportunidad de proveer testigos para su defensa, ya que desde la aludida primera comunicación cuenta con diez días para acerlo. También denunció que no se le notificó sobre el requerimiento acusatorio ni la resolución que convocaba a la audiencia de control de acusación, pero la juez del juicio oral, doña Rosa Luz Gómez Dávila, indicó al actor que en aquel momento tenía que expresarse sobre los hechos de los que se le acusa, por lo que continuó el interrogatorio y la actividad probatoria para finalmente ser condenado mediante una sentencia confirmada. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el demandante manifestó que tiene el derecho de presentar pruebas y testigos. Su abogado precisó que la resolución sobre el traslado de la acusación no fue notificada y, pese a ello, la juez Villavicencio Ríos emitió la resolución en la que indica que el procesado fue notificado en sus domicilios, convocó a la audiencia de control de acusación y se asignó un abogado de oficio, sin que se verificasen dichas notificaciones dirigidas a otro domicilio. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente. Señala que el demandante tuvo expedito su derecho a interponer los mecanismos de defensa legales respecto a la supuesta indebida notificación, ello a fin de agotar los mecanismos procesales internos. Afirma que en el presente caso se alega la vulneración de derechos constitucionales sin que se haya aportado prueba alguna que lo acredite. Agrega que no existe acto jurisdiccional alguno que haya vulnerado los derechos constitucionales del actor (folio 327). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111 EXP. N.° 03016-2015-PHC/TC HUAURA CÉSAR MÁXIMO LEÓN TOLEDO, REPRESENTADO POR ABELARDO CAYCHO REA De otro lado, los jueces que integraron la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores López Velásquez y Caballero García, quienes mediante sentencia de vista de fecha 28 de junio de 2012 confirmaron la sentencia condenatoria de fecha 6 de marzo de 2012, indistintamente, señalan que en la segunda instancia penal la defensa del sentenciado tuvo como pretensión su absolución y no la nulidad del juico por afectación del derecho a probar, tanto así que no se ofreció un nuevo testigo ni se solicitó el reexamen de algún órgano de prueba negado en primer grado, contexto en el que solicitan que la demanda sea declarada improcedente. Agregan que, conforme a los artículos 351 y 373 del Nuevo Código Procesal Penal, el actor pudo advertir al juez penal lo que alega en el presente habeas corpus u ofrecer nuevas pruebas, incluso en el juicio oral de segunda instancia pudo insistir en el ofrecimiento de las pruebas denegadas o no admitidas (folios 304 y 307). En tal sentido, las malas estrategias de la defensa del sentenciado no lo facultan a cuestionar en la vía co stitucional la legalidad de un proceso penal que se dio dentro del debido proceso. El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huaura, con fecha 30 de octubre de 2013, declaró fundada en parte la demanda, nulo todo lo actuado hasta el acto de notificación del auto que dispone correr traslado de la acusación fiscal al procesado y su excarcelación. Estimó que en la caso ha quedado acreditado que se vulneró el derecho de defensa del demandante con la falta de notificación de la Resolución 1, de fecha 16 de enero de 2011, que corrió traslado del requerimiento acusatorio al domicilio procesal señalado por el procesado, pues no tuvo la oportunidad de ofrecer los medios probatorios a fin de sustentar su inocencia, lo cual pudo incidir en la sentencia condenatoria, afectación que alcanza a los jueces de investigación preparatoria. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró nula la sentencia apelada y dispuso que se emita un nuevo pronunciamiento. Considera que no existe un enlace lógico jurídico congruente entre las razones expuestas en la sentencia constitucional, ya que declaró infundada la demanda respecto de los jueces que sentenciaron al actor en primer y segundo grado, pero anuló dichas sentencias sin exponer las razones de ello (folio 434). El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huaura, con fecha 15 de agosto de 2014, declaró improcedente la demanda por estimar que el sentenciado tuvo expedito su derecho a interponer los mecanismos de defensa que prevé la ley; no obstante, no agotó los mecanismos procesales internos. En tal sentido, no resulta TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111B11111111111111 EXP. N.° 03016-2015-PHC/TC HUAURA CÉSAR MÁXIMO LEÓN TOLEDO, REPRESENTADO POR ABELARDO CAYCHO REA procedente que en sede constitucional se determinen aspectos propios de la judicatura ordinaria. La Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró infundada la demanda. Considera que el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del demandante no fue postulado en ningún momento del proceso penal, lo cual se tiene de la demanda. Señala que, en cuanto a la alegación de los derechos invocados, resulta insuficiente que se afirme que en el juicio oral el procesado manifestó a la juez que no fue notificado de la acusación. Agrega que el procesado tuvo la oportunidad para deducir la nulidad de las actuaciones judiciales, pero no se ha verificado que haya hecho uso de los mecanismos procesales penales. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso penal seguido contra don César Máximo León Toledo hasta que se renueve la notificación de la Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 2011, que dispone que se corra traslado de la acsación fiscal al procesado por el término de diez días, proceso que fue tramitado ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huaura y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el que fue condenado como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente 161-2010-88-1308-JR-PE-01). 2. Analizados los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal aprecia que estos se hallan circunscritos a la presunta afectación del derecho de defensa, más concretamente del derecho a probar, en conexidad del derecho a la libertad personal del demandante, lo que a continuación se desarrolla. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111M1111111111119 EXP. N.° 03016-2015-PHC/TC HUAURA CÉSAR MÁXIMO LEÓN TOLEDO, REPRESENTADO POR ABELARDO CAYCHO REA afectación con incidencia negativa, real, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal. 4. Sobre el particular, se tiene que, a la fecha de la postulación de la demanda, los hechos considerados lesivos del derecho a la libertad personal deben estar vigentes, es decir que, a dicha fecha, el agravio que generen en el mencionado derecho fundamental debe ser actual, pues de no ser así dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, que establece: "[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: [...] A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable"; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho constitucional vulnerado. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución reconoce y garantiza el debido proceso y de la tutela jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Y es que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda vulnerado (o se amenaza su violación) cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 7. En relación al derecho a probar, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia lo siguiente: , -.., [.jse trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111 IIIIII11 EXP. N.° 03016-2015-PHC/TC HUAURA CÉSAR MÁXIMO LEÓN TOLEDO, REPRESENTADO POR ABELARDO CAYCHO REA sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Cfr. STC N° 6712- • 2005-PHC, fundamento 15, STC N° 03997-2013-PHC, fundamento 6). En el caso de autos, se alega que se afectó el derecho a probar, toda vez que el procesado no tuvo la oportunidad de ofrecer testigos a fin de estos fueran examinados, pues, desde que varió su domicilio procesal, no fue notificado con los siguientes actos procesales: 1) la disposición del fiscal superior que muestra desacuerdo con el requerimiento de la abstención de la acusación y ordena que otro fiscal provincial proceda a formular acusación; 2) la Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual el órgano judicial ordenó la formación del cuaderno de etapa intermedia con acusación y la notificación de la acusación al investigado; y 3) la resolución a través de la cual el órgano judicial ordenó que se notifique al acusado para que concurra a la audiencia de control de acusación a realizarse el 18 de abril de 2011. . En cuanto a los extremos de la demanda referidos a una violación del derecho al debido proceso, por cuanto la defensa del recurrente no habría sido notificada con: i) la disposición del fiscal superior que se pronuncia respecto del requerimiento de abstención de la acusación formulada por fiscal provincial; y ii) la resolución a través de la cual el órgano judicial ordenó que se notifique al acusado para que concurra a la audiencia de control de acusación a realizarse el 18 de abril de 2011. En ese escenario, corresponde que su desestimación, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional. 10. En efecto, conforme se aprecia del CD (audio) que obra de fojas 51 de autos, durante el desarrollo de la audiencia de fecha 18 de abril de 2011, la audiencia de control de acusación fue reprogramada para el 16 de mayo de 2011 y, posteriormente, dicha decisión fue trasladada al domicilio real del procesado, conforme se aprecia de las instrumentales que obran de fojas 8 a 10 del cuaderno acompañado. En todo caso, y una vez dictado el auto de enjuiciamiento, la parte procesada tomó conocimiento de todo lo actuado hasta dicho acto procesal; es decir, tomó conocimiento de la acusación fiscal que finalmente fue materia de la emisión de una sentencia condenatoria apelada y posteriormente confirmada. En tal sentido, la eventual vulneración del derecho de defensa que en su momento se hubiere manifestado con la falta de notificación de los actos procesales mencionados en el fundamento anterior, cesó en momento anterior a la postulación de la presente demanda. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111H111111111111111 EXP. N.° 03016-2015-PHC/TC HUAURA CÉSAR MÁXIMO LEÓN TOLEDO, REPRESENTADO POR ABELARDO CAYCHO REA 11 De otro lado, con relación a la alegada falta de notificación de la Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual el órgano judicial ordenó la formación del cuaderno de etapa intermedia con acusación fiscal y que se corra traslado a las partes por el término de diez días para que procedan conforme a lo señalado en el artículo 350 del Código Procesal Penal (folio 46), se tiene lo siguiente: 1) el CD (audio) sobre la audiencia de control de sobreseimiento en la que la abogada del procesado, doña Clementina Isabel López Changana, señala como domicilio procesal del investigado la Casilla 530 de la central de notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura (folio 19); 2) la cédula de notificación judicial que anexa la citada Resolución 1 dirigida y recibida en el anterior domicilio procesal del actor fijado en la Casilla 381 de la central de notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura (folio 47); 3) el Código Procesal Penal (D. Leg. 957) señala en su artículo 350 que "La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas podrán: (...)fi Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate (...)"; y 4) conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Procesal Penal, una vez dispuesta la continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba y la judicatura admitirá aquellos respecto de los cuales las partes tuvieron conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación. Asimismo, excepcionalmente, las partes pueden reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control. 12. En el presente caso, se aprecia que la notificación de la Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 2011, no solo se encuentra relacionada con el traslado de la acusación fiscal al procesado, sino con la concesión de un plazo para que este ofrezca pruebas para el juicio, lo cual guarda relación con el ejercicio del derecho a probar. 13.S in embargo, de autos este Tribunal observa que ni durante el estadio procesal que cuestiona (etapa intermedia), ni del decurso del proceso penal, la defensa del demandante ofreció pruebas para el juicio (testigos o peritos) y menos se aprecia un pedido de ofrecimiento de pruebas de la defensa del procesado no haya sido atendido o haya sido denegado de manera arbitraria. Es decir, si bien en su momento no se le corrió traslado de la acusación al demandante y del plazo para el ofrecimiento de las aludidas pruebas debido a una defectuosa notificación, se advierte que en el caso penal sub materia no se manifestó un acto concreto que haya vulnerado su derecho a probar. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 111 11111111111111111111 11111 EXP N.° 03016-2015-PHC/TC HUAURA CÉSAR MÁXIMO LEÓN TOLEDO, REPRESENTADO POR ABELARDO CAYCHO REA 14. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la violación del derecho a probar, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don César Máximo León Toledo, con la notificación defectuosa de la Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 2011, que dispone que se corra traslado de la acusación fiscal al procesado y le otorga un plazo para que este ofrezca pruebas para el juicio, en el marco del proceso penal en el que fue condenado como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto en los fundamentos 9 y 10 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a probar, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don César Máximo León Toledo. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTIN RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: Inavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03016-2015-PHC/TC HUAURA CÉSAR MÁXIMO LEÓN TOLEDO, REPRESENTADO POR ABELARDO CAYCHO REA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de lo afirmado en el fundamento 3 en cuanto consigna literalmente que: "La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación con incidencia negativa, real, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal". La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. En primer lugar, el artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, señala expresamente que el habeas corpus: "(...) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. "(negrita agregada) 2. En tal sentido, el fundamento 3 del que me aparto, señala algo totalmente equivocado: que la Constitución hace referencia expresa a la libertad personal cuando en realidad se refiere en todo momento a la libertad individual. 3. Además de eso, comete otro grave yerro: equipara libertad individual a libertad personal, como si fueran términos equivalentes o análogos cuando es la libertad individual, como hemos visto, la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra por supuesto la libertad personal. S. BLUME FORTINI Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03016-2015-PHC/TC HUAURA CÉSAR MÁXIMO LEÓN TOLEDO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por cuanto me aparto del primer punto resolutivo que dispone declarar la improcedencia de la demanda respecto de la alegada violación del derecho de defensa. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, para que proceda una demanda de hábeas corpus contra resolución judicial, se requiere que la resolución judicial contra la que se dirige la demanda de hábeas corpus, en sí misma genere una restricción de la libertad personal. En este caso, las pretendidas violaciones del derecho de defensa durante el proceso pueden ser cuestionadas a través del proceso de hábeas corpus si se dirige la demanda contra la resolución que impone sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad (suspendida o efectiva) y que a su vez es firme. Es por ello que me aparto de lo señalado en el sentido de que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto al haberse notificado el auto de enjuiciamiento. Respecto a este extremo, conicido con lo señalado en el voto del magistrado Sardón en el sentido de que no se ha demostrado que la falta de notificación alegada haya afectado el derecho de defensa del favorecido, poniéndolo en estado de indefensión, ni mucho menos, cual es la defensa o acto que se le impidió realizar, toda vez que el favorecido tuvo conocimiento de la citación para la audiencia de control de acusación, la que le fue notificada en su domicilio real; y, también tuvo conocimiento de la acusación fiscal y de la sentencia condenatoria impuesta en primera instancia, la que incluso fue apelada por su abogado. Por las razones expuestas, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 40.31,1CADIzt>40 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111 EXP N.° 03016-2015-PHC/TC HUAURA CÉSAR MÁXIMO LEÓN TOLEDO, representado por ABELARDO CAYCHO REA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Coincido con lo expuesto en la sentencia y fallo, en relación a que la afectación del derecho a probar, no ha sido acreditada; sin embargo, discrepo del análisis y sentido resolutivo de la alegada afectación del derecho de defensa, por las razones siguientes: 1. El demandante alega la afectación concreta del derecho de defensa del favorecido, quien no habría sido notificado con el requerimiento de abstención de la acusación fiscal formulada por el fiscal provincial, así como con la resolución que ordenó su notificación para que concurra a la audiencia de control de acusación a desarrollarse el 18 de abril de 2011. 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. El Tribunal Constitucional señaló en la sentencia recaída en el Expediente 04303- 2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. 4. En este caso, no se ha demostrado que la falta de notificación alegada haya afectado el derecho de defensa del favorecido, poniéndolo en estado de indefensión, ni mucho menos, cual es la defensa o acto que se le impidió realizar. 5. En ese sentido, cabe precisar que el favorecido tuvo conocimiento de la citación para la audiencia de control de acusación, la que le fue notificada en su domicilio real; y, también tuvo conocimiento de la acusación fiscal y de la sentencia condenatoria impuesta en primera instancia, la que incluso fue apelada por su abogado. „ .(511.1C4DRLAtto TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111 EXP N.° 03016-2015-PHC/TC HUAURA CÉSAR MÁXIMO LEÓN TOLEDO, representado por ABELARDO CAYCHO REA Por estos fundamentos, mi voto es porque este extremo de la demanda sea declarado INFUNDADO. Publíquese y notifíquese. S. SARDÓN DE TABOADA Lo que certifico: fioer//G7 - Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111 (cid:9) 11111111 EXP N ° 03016 2015-PHC/TC HUAURA CESAR MAXIMO LEON TOLEDO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Representado(a) por ABELARDO CAYCHO REA - ABOGADO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, me adhiero al voto singular del magistrado Sardón de Taboada por las razones que allí se indican. S. FERRERO COSTA 11440 / / Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL