Sala Primera. Sentencia 120/2023 EXP. N.° 03027-2022-PA/TC CUSCO ESTHER GENARA MEDINA AYMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther Genara Medina Ayma contra la resolución de fojas 185, de fecha 2 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de abril de 2021 (f. 59), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tercer Juzgado Civil del Cusco y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 40, de fecha 24 de setiembre de 2020 (f. 36), que declaró improcedente su demanda sobre nulidad de acto administrativo interpuesta contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec); y ii) la Resolución 1, de fecha 1 de febrero de 2021 (f. 49), que rechazó su recurso de queja interpuesto contra la Resolución 42, de fecha 5 de enero de 2021, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 40, en razón de que el escrito de subsanación ha sido presentado fuera de plazo y declaró consentida la Resolución 40 (Expediente 249-2015). Manifiesta que durante más de sesenta años ha ostentado una identidad, utilizando un nombre propio que le dio una individualidad permanente, pero el Reniec anuló sus nombres y apellidos porque supuestamente su verdadero nombre es Esther Huallpacuna Vargas, aplicando erradamente el artículo 77 de la Ley 14207, que establece la cancelación de la segunda inscripción cuando existe duplicidad de inscripción. Respecto del caso de autos, aduce que la Sala Civil emplazada, mediante la Resolución 32, de fecha 26 de enero de 2018, dispuso que se declare la nulidad de la Resolución 16, de fecha 28 de septiembre de 2016, a fin de que se emita nueva sentencia con declaración sobre el fondo; sin embargo, dicho mandato no fue cumplido por la cuestionada Resolución 40, por lo que dentro del plazo legal formuló recurso de apelación, pero por falta de dinero no alcanzó a pagar por dos cédulas de Sala Primera. Sentencia 120/2023 EXP. N.° 03027-2022-PA/TC CUSCO ESTHER GENARA MEDINA AYMA notificación, por lo que el juzgado emplazado emitió la Resolución 41 que declaró inadmisible su recurso. Agrega que, por haber realizado la subsanación de manera extemporánea, se expidió la Resolución 42 que, al aplicarle el apercibimiento decretado, resolvió declarar improcedente por extemporáneo su recurso de apelación y declaró consentida la sentencia. Advierte que no debió declararse improcedente por extemporáneo su recurso, pues este lo formuló dentro del plazo legal y que fue la omisión de las cédulas lo que generó dicha decisión, motivo por el cual interpuso recurso de queja, pero se emitió la cuestionada Resolución 1, en la cual se minimiza su situación económica, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la pluralidad de instancias y de defensa. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente (f. 139). Refiere que de autos se advierte que la demandante dejó consentir la resolución que dice la afecta, por lo que esta carece de firmeza. Recuerda que solo procede el proceso de amparo contra resoluciones judiciales cuando estas hayan sido impugnadas y agotadas las vías legales correspondientes. El Primer Juzgado Civil del Cusco, con fecha 15 de noviembre de 2021 (f. 151), declaró improcedente la demanda por considerar que en autos ha quedado acreditado que no se ha privado arbitrariamente a la recurrente de ejercer su derecho a la doble instancia, pues esta no cumplió con lo ordenado dentro del plazo concedido. Asimismo, la cuestionada Resolución 1 que resolvió el recurso de queja, contiene una motivación razonable y conforme a derecho, por lo que se concluye que la demandante dejó consentir la resolución que dice la afecta. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 2 de mayo de 2022 (f. 185), declaró improcedente la demanda por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. De conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 28237, actualmente modificado por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307, el amparo contra resoluciones judiciales procede respecto de resoluciones judiciales Sala Primera. Sentencia 120/2023 EXP. N.° 03027-2022-PA/TC CUSCO ESTHER GENARA MEDINA AYMA firmes. Así pues, el Tribunal ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. Asimismo, ha precisado que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (cfr. STC 04107-2004- HC/TC, fundamento 5). 2. En el presente caso, de la revisión de lo actuado se advierte que mediante la cuestionada Resolución 40, de fecha 24 de septiembre de 2020 (f. 36), se declaró improcedente la demanda sobre nulidad de acto administrativo porque las resoluciones expedidas por el Reniec, que le resultaron adversas a la demandante, debieron ser recurridas, en su oportunidad procesal, a través de una demanda contencioso-administrativa, es decir, dentro de los 3 meses de notificada con la resolución que causó estado. 3. Asimismo, de fojas 42 de autos se evidencia que el juzgado emplazado, a través de la Resolución 41, de fecha 2 de diciembre de 2020, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la referida resolución, por no cumplir con presentar las tasas judiciales por derecho de notificaciones, por lo que se le concedió el plazo de 3 días para subsanarla, bajo apercibimiento de rechazo. 4. Siendo que la demandante fue notificada de dicha resolución con fecha 7 de diciembre de 2020, y que presentó el escrito de subsanación con fecha 29 de diciembre de 2020, es que mediante la Resolución 42, de fecha 5 de enero de 2021 (f. 45), se declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación y consentida la Resolución 40. 5. Es así como la demandante interpuso recurso de queja contra la Resolución 42, el cual fue rechazado mediante la cuestionada Resolución 1, de fecha 1 de febrero de 2021 (f. 49), por considerar que esta no había subsanado la omisión advertida dentro del plazo establecido por el artículo 367 del Código Procesal Civil, pese a que el monto de las tasas era mínimo, por lo que no resulta creíble la alegación de la falta de solvencia económica, pues nunca había solicitado el auxilio judicial. 6. De todo ello, a consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, se evidencia que la demandante dejó consentir la cuestionada Resolución Sala Primera. Sentencia 120/2023 EXP. N.° 03027-2022-PA/TC CUSCO ESTHER GENARA MEDINA AYMA 40, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. A pesar de ello, respecto de la cuestionada cancelación de la segunda inscripción cuando existe duplicidad de inscripción alegada por la demandante, cabe señalar que en la Sentencia 213/2021 (Expediente 04436-2017-PHC/TC), el Pleno del Tribunal Constitucional, con fecha 14 de enero de 2021, declaró infundada la demanda de habeas corpus interpuesta por la ahora demandante contra el jefe del Reniec, bajo el argumento de que (fundamento 9): “el Reniec actuó conforme a su normatividad, puesto que ante inscripciones múltiples sólo correspondía la cancelación de la segunda inscripción, sin que dicha actuación pueda ser considerada como arbitraria”. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH