Sala Primera. Sentencia 231/2023 EXP. N.° 03069-2022-PHC/TC AMAZONAS SANTOS ISAAC TAFUR TORRES REPRESENTADO POR YOLMER ISAAC TAFUR CASTILLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Novoa Vásquez, abogado de don Yolmer Isaac Tafur Castillo, a favor de don Santos Isaac Tafur Torres contra la resolución de fecha 24 de mayo de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de octubre de 2021, don Yolmer Isaac Tafur Castillo interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Santos Isaac Tafur Torres contra el director del Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande, don Ronald Chávez Vargas. Invoca los derechos a la salud, a la integridad personal, a la libertad personal y a la vida. Solicita que se disponga el traslado inmediato del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande a un centro hospitalario, que podría ser el Hospital Santiago Apóstol 1 de Bagua Grande, bajo custodia del personal INPE. Hasta que se gestione su derivación a un hospital especializado, en el proceso seguido en su contra por el delito de feminicidio3. Afirma que se debe disponer el traslado del beneficiario a un centro hospitalario con el fin de que reciba la atención integral que requiere su enfermedad. Y es que la prolongación de su permanencia en el establecimiento penitenciario implicaría el agravamiento de los derechos invocados e incluso su irreparabilidad. 1 Foja 167 2 Foja 6 3 Expediente 00316-2021-59-0102-JR-PE-01 Sala Primera. Sentencia 231/2023 EXP. N.° 03069-2022-PHC/TC AMAZONAS SANTOS ISAAC TAFUR TORRES REPRESENTADO POR YOLMER ISAAC TAFUR CASTILLO Refiere que el día de los hechos por los que es procesado el favorecido se lanzó de la azotea de su vivienda y sufrió fracturas en la muñeca y cadera, por lo que fue intervenido en la Clínica Chiclayo. Indica que el médico recomendó que no podía caminar por el periodo de 90 días hasta su consolidación ósea y que debe permanecer sentado o echado en la cama, bajo un control médico mensual y debe cumplir estrictamente las indicaciones, conforme se tiene del informe médico del 4 de agosto de 2021. Afirma además que, mediante los informes médicos de fechas 10 y 15 de agosto de 2021 se le diagnosticó traumatismo ocular cerrado y recomienda que esté en una posición semisentado con elevación de la cabecera a 45 grados del plano horizontal, así como la posibilidad de una reintervención quirúrgica de muñeca izquierda y fisioterapia continua y permanente. Alega que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, mediante la Resolución 94 de fecha 12 de octubre de 2021, dispuso el traslado del favorecido desde la Clínica Chiclayo hasta la ciudad de Bagua, a fin de ponerlo a disposición del despacho judicial, y mediante la Resolución 135 de fecha 14 de octubre de 2021, dispuso su internamiento en el penal para el cumplimiento de la medida de prisión preventiva antes decretada, sin que médicamente se haya determinado su alta médica. Aduce que de las vistas fotográficas que se acompañan a la demanda se verifica con absoluta claridad que el favorecido no puede trasladarse por sí solo y tiene que ser cargado por otras personas. Agrega que el beneficiario requiere tratamiento médico especializado en traumatología y cabeza y cuello hasta que pueda valerse por sí mismo, incluso de los informes médicos se advierte que el favorecido ha sido internado en el penal sin que se le haya realizado las radiografías que señala la Carta 014-201/ADM-CCHSA del 11 de octubre de 2021. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua Grande, mediante Resolución 16, de fecha 19 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, mediante Oficio 197-2021-INPE/ORNOSM-EPBGDE-D, de fecha 21 de octubre de 20217, el 4 Foja 24 vuelta 5 Foja 26 6 Foja 30 7 Foja 44 Sala Primera. Sentencia 231/2023 EXP. N.° 03069-2022-PHC/TC AMAZONAS SANTOS ISAAC TAFUR TORRES REPRESENTADO POR YOLMER ISAAC TAFUR CASTILLO director del Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande, don Ronald Chávez Vargas remite el Informe de Salud 150-2021-INPE/ORNOSM-EP- BGDE/AS, de fecha 20 de octubre de 2021, y el Informe 012-2021-INPE- ORNOSM-EP-BGDE-JOTT, suscrito por el jefe del Órgano Técnico de Tratamiento. Asimismo, en su declaración de fecha 22 de octubre de 20218, señala que desde su reclusión el favorecido ocupa una cama clínica y recibe atención y monitoreo continuo por parte del personal de salud. Precisa, que el 21 de octubre de 2021 fue atendido en el Hospital EsSalud “El Buen Samaritano” de Bagua Grande, en el Área de RX, nosocomio donde se le sacó dos placas que fueron revisadas por el médico general y el 16 de noviembre tendrá cita con el traumatólogo. Señala que se ha iniciado el trámite administrativo para que el interno sea trasladado a otro establecimiento penitenciario que cuente con un área de hospitalización y tenga cercanía a hospitales que su salud pueda requerir. Precisa que se le está brindando la atención de salud de acuerdo con la prescripción médica con inyectables y tratamiento vía oral, conforme se acredita del informe de salud que ha sido remitido al juzgado del habeas corpus. De otro lado, el procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada9. Señala que en el caso no se observa una falta de atención por parte del demandado, pues el interno favorecido es tratado debidamente por el personal del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande. Manifiesta que incluso se le ha tramitado una cita médica en el Hospital El Buen Samaritano de Utcubamba, tal como se aprecia del Informe 150-2021-INPE/ORNOSM-EP- BGDE/AS, de fecha 20 de octubre de 202110, con el cual se desvirtúa lo alegado por el accionante. Señala que la verdadera pretensión de la demanda es la excarcelación del favorecido y que el habeas corpus no puede ni debe ser utilizado como vía indirecta para ventilar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria a la que le corresponde emitir pronunciamiento. Agrega que el interno tiene expedito su derecho de exigir la atención médica especializada que 8 Foja 53 9 Foja 64 10 Foja 70 Sala Primera. Sentencia 231/2023 EXP. N.° 03069-2022-PHC/TC AMAZONAS SANTOS ISAAC TAFUR TORRES REPRESENTADO POR YOLMER ISAAC TAFUR CASTILLO corresponda conforme a lo señalado en el artículo 82 del Código de Ejecución Penal. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua Grande, con fecha 20 de diciembre de 2021, declaró improcedente la demanda11. Estima que el interno Tafur Torres, desde su ingreso al Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande, recibe el tratamiento médico oral e inyectable que ya se le suministraba desde que estuvo hospitalizado. Asimismo, se realiza el monitoreo de sus funciones vitales a diario que se encuentran dentro de los parámetros normales, así como el control de presión arterial, y que el interno se encuentra con reposo absoluto. La Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con fecha 24 de mayo de 202212, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agrega que el INPE ha informado las condiciones de salud y los cuidados que recibe el favorecido, teniendo en cuenta los criterios dados por el médico tratante de la “Clínica Chiclayo”, además de haber sido clasificado en el pabellón cinco donde se encuentran otros internos con problemas de salud. Indica también que, de presentarse una emergencia, sería traslado al Hospital de EsSalud de Utcubamba donde el interno tiene la condición de asegurado. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se disponga el traslado del interno Santos Isaac Tafur Torres del Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande a un centro hospitalario especializado bajo custodia del INPE, en el marco del proceso seguido en su contra por el delito de feminicidio13. Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta afectación del derecho a la salud e integridad personal. Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que 11 Foja 109 12 Foja 167 13 Expediente 00316-2021-59-0102-JR-PE-01 Sala Primera. Sentencia 231/2023 EXP. N.° 03069-2022-PHC/TC AMAZONAS SANTOS ISAAC TAFUR TORRES REPRESENTADO POR YOLMER ISAAC TAFUR CASTILLO el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Lo que implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 3. Adicionalmente, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria. De ser así, la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 4. El artículo 33, inciso 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. 5. Lo supone que, dentro de los márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que puedan ser un peligro para ellos. En este contexto es posible el control constitucional respecto de las formas y las condiciones en las que se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal. 6. La demanda de autos, interpuesta con fecha 18 de octubre de 2021, solicita que se disponga el traslado del favorecido del Establecimiento Sala Primera. Sentencia 231/2023 EXP. N.° 03069-2022-PHC/TC AMAZONAS SANTOS ISAAC TAFUR TORRES REPRESENTADO POR YOLMER ISAAC TAFUR CASTILLO Penitenciario de Bagua Grande a un centro hospitalario especializado. 7. Al respecto, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, mediante la Resolución 9, de fecha 12 de octubre de 2021, dispuso su traslado desde la Clínica Chiclayo a fin de ponerlo a disposición del despacho judicial. Y, mediante la Resolución 13, de fecha 14 de octubre de 2021, ordenó su internamiento en el penal para la ejecución de la medida de prisión preventiva decretada en su contra14. 8. En el presente caso la demanda ha sido dirigida contra el director del Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande por la supuesta vulneración de los derechos a la salud e integridad personal del favorecido. Sin embargo, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, lo que en realidad se pretende es un reexamen de las citadas resoluciones 9 y 13, que determinaron su reclusión sobre la base de un mandato judicial de prisión preventiva pendiente de ejecución. 9. Al respecto, en los fundamentos de la demanda se expone el delicado estado de salud del favorecido, adjuntándose inclusive informes al respecto, con el fin de que sean nuevamente valorados en sede constitucional. Sin embargo, debe quedar claro que no es competencia del juez constitucional reexaminar lo decidido por el juez penal, quien en su oportunidad tomó en consideración el estado de salud del beneficiario antes de ordenar su internamiento en un establecimiento penitenciario. 10. En efecto, en la citada Resolución 9, de fecha 12 de octubre de 2021, se indicó expresamente que: a) ya habían pasado 90 días desde la intervención a la que fue sometido el favorecido, sin que exista informe que determine la necesidad de que continúe con descanso médico; y b) los establecimientos penitenciarios cuentan con personal de salud para asistir situaciones como las del presente caso, con la posibilidad de trasladar al reo a un establecimiento de salud, con conocimiento del despacho15. 11. Por su parte, de los informes de salud150-2021-INPE/ORNOSM-EP- BGDE/AS, 194-2022-INPE/ORNOSM-EP-BGDE/AS y 195-2022- INPE/ORNOSM-EP-BGDE/AS, de fechas 20 de octubre de 2021 y 18 de 14 Fojas 24, vuelta, y 26 15 Fojas 24, vuelta. Sala Primera. Sentencia 231/2023 EXP. N.° 03069-2022-PHC/TC AMAZONAS SANTOS ISAAC TAFUR TORRES REPRESENTADO POR YOLMER ISAAC TAFUR CASTILLO mayo de 202216 se advierte que el favorecido se encuentra en reposo absoluto, con sus funciones vitales dentro de los parámetros normales, recibe tratamiento oral e intramuscular respecto de sus fracturas, control y tratamiento para su presión arterial, su cadera derecha presenta poca dificultad para caminar. Asimismo, el favorecido ha sido atendido mediante teleconsulta el 27 de diciembre de 2021 en el Hospital Edgardo Rebagliati, EsSalud, el 2 de enero de 2022 en el Hospital El Buen Samaritano y el 6 y 7 de enero de 2022 en el Hospital de Jaén, EsSalud, donde se le retiró la fijación externa de la muñeca derecha y fue dado de alta. Adicionalmente, ha recibido la prueba de descarte de la COVID-19 el 12 de mayo de 2022, con resultado negativo, y tiene cita pendiente para el 23 de mayo de 2022 en la especialidad de traumatología. 12. Por tanto, se advierte que el INPE viene garantizando el derecho a la salud del favorecido en atención a su delicada condición médica. 13. Finalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional ha tomado conocimiento, a través de una nota de prensa de fecha 10 de mayo de 2022, emitida por el Poder Judicial17, que el favorecido ya ha sido condenado en primera instancia por el delito de feminicidio a 30 años de pena privativa de libertad. Asimismo, la referida nota señala que el juicio oral se realizó de manera presencial en la sala de audiencias del Juzgado Colegiado Supraprovincial de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, sin que se haya alegado cuestionamiento alguno al estado de salud del beneficiario. 14. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 16 Fojas 70, 156 y 157 17 Disponible en el siguiente enlace: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cortesuperioramazonaspj/s_csj_amazonas_nuevo/as_i nicio/as_imagen_prensa/as_noticias/csjam_n_30sentencia_feminicidio Sala Primera. Sentencia 231/2023 EXP. N.° 03069-2022-PHC/TC AMAZONAS SANTOS ISAAC TAFUR TORRES REPRESENTADO POR YOLMER ISAAC TAFUR CASTILLO HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH