Sala Primera. Sentencia 192/2023 EXP. N.° 03102-2022-PHC/TC ICA JOSÉ ARTURO MENDOZA RODRÍGUEZ, REPRESENTADO POR JIMMY JONATHAN HUARIPAUCAR CULE (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Jonathan Huaripaucar Cule abogado de don José Arturo Mendoza Rodríguez contra la resolución de foja 160, de fecha 13 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de marzo de 2022, don Jimmy Jonathan Huaripaucar Cule interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Arturo Mendoza Rodríguez y la dirige contra Roxana Zavala Cabrera, Roberto Carlos Estela Vitteri, Mao Yasser Monzón Montesinos y Jorge Armando Bonifaz Mere, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ica y Luis Alberto Leguía Loayza y Edgar Rojas Domínguez, jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte (f. 2). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Se solicita la nulidad de: (i) la sentencia Resolución 19, de fecha 23 de julio de 2021, por la cual se condena a don José Arturo Mendoza Rodríguez como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, a catorce años de pena privativa de la libertad (f. 26); y (ii) la sentencia de vista Resolución 26, de fecha 23 de diciembre de 2021, mediante la cual se resuelve confirmar la resolución precitada (f. 51) (Expediente 382- 2016-32-1401-JR-PE-04). El recurrente refiere en relación a la sentencia de primera instancia que en el punto 13.3 el órgano colegiado señala que la declaración del agraviado se encuentra corroborado por diversos medios de prueba, sin embargo, en el punto 13.4 del tenor mismo de la argumentación realizada, se aprecia la existencia de una motivación incongruente; en el punto 13.9 el colegiado no explica de Sala Primera. Sentencia 192/2023 EXP. N.° 03102-2022-PHC/TC ICA JOSÉ ARTURO MENDOZA RODRÍGUEZ, REPRESENTADO POR JIMMY JONATHAN HUARIPAUCAR CULE (ABOGADO) forma clara, lógica y concreta por qué las declaraciones de los testigos Enrique Arturo Vásquez Coria, Judit Yovana Peña Benavides, Zoila Otilia Guerrero Lovera y Dennis Manuel Pecho Matta, así como las pruebas documentales consistentes en la visualización del video, no generan convicción y cuál sería la información ambigua que estos testigos brindan y más importante aún por qué motivos estas declaraciones no desvirtuarían las afirmaciones brindadas por el agraviado y en el punto 13.10, se advierte que el Colegiado señala que las declaraciones de los testigos no son uniformes; sin embargo, no explica adecuadamente por qué no serían uniformes y coherentes. Respecto de la sentencia de vista, señala que las declaraciones de los testigos no se han corroborado con medio probatorio idóneo que pruebe que los testigos, a la hora en que se produjo el evento delictivo, habrían estado en el domicilio del procesado Mendoza Rodríguez, además se observa que se trata de declaraciones de amigos y familiares del procesado José Arturo Mendoza Rodríguez y que el tribunal superior no ha contestado el agravio planteado en el recurso de apelación, donde se alega que no se ha realizado una correcta valoración de los medios de prueba de descargo y no explican por qué motivo la declaración de los amigos y familiares no tendría valor probatorio y mucho menos, no se indica por qué estos testigos que contradicen la versión del agraviado no sería suficiente para mantener incólume la presunción de inocencia. Agrega que los elementos del tipo no han sido mencionados en los hechos imputados, pues no se habla de algún apoderamiento por parte de los cuatro sujetos que estaban provistos de armas de fuego, no se advierte ningún bien mueble sustraído, si dicho bien es total o parcialmente ajeno, los cuales son elementos del tipo necesario para que una conducta pueda ser calificada como delito; que en el caso concreto, existe una grave afectación del derecho – principio de legalidad y al principio de imputación necesaria, porque no establece qué modalidad típica ha sido imputada, tampoco han concurrido los elementos del tipo penal y mucho menos se ha establecido las proposiciones fácticas de cada elemento del tipo y que los hechos imputados por el Ministerio Público no se subsumieron en el tipo penal que imputó (robo agravado). Alega que al momento de valorar la declaración del agraviado conforme a los alcances del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, no han tenido en cuenta la verosimilitud externa del testimonio, debido a que no se ha acreditado que la persona conocida como “Simpson” sea el favorecido, teniendo en cuenta que no se realizó la diligencia de reconocimiento físico para poder establecer la Sala Primera. Sentencia 192/2023 EXP. N.° 03102-2022-PHC/TC ICA JOSÉ ARTURO MENDOZA RODRÍGUEZ, REPRESENTADO POR JIMMY JONATHAN HUARIPAUCAR CULE (ABOGADO) identificación del autor del ilícito, asimismo, la persona conocida como “Simpson” tiene un tatuaje con la figura de un crucifijo en la mano derecha, tatuaje que no tiene el favorecido, circunstancia que tampoco fue probada para poder establecer que el favorecido es la persona que señala el agraviado, además las características físicas que refiere la parte afectada difieren del aspecto físico del sentenciado; que se acredita que el día de los hechos, el favorecido se encontraba en su domicilio limpiando su carro, para luego retirarse; que existe insuficiencia en la actividad probatoria y que no existe suficiencia probatoria para poder determinar cuáles son las personas que ingresaron al Vivero Farmex, no se ha comprobado las manchas de sangre ni tampoco las huellas papilares de la camioneta de la empresa. A foja 103 de autos, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 9 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 117). Señala que la resolución de vista precisó y desarrolló los agravios presentados por el ahora favorecido, explicando la justificación del valor que se le ha brindado a cada medio de prueba que ha servido para determinar la responsabilidad penal del favorecido y precisamente, motiva su decisión de no amparar los medios de prueba de parte respecto a la presunta insuficiencia de pruebas, respecto a lo señalado en su escrito de demanda sobre la deficiente motivación, ello sí fue fundamentado por la Sala emplazada en el numeral 27 de la sentencia de vista; que de la Resolución 19, en su fundamento primero se desarrolla la delimitación típica, donde los hechos encuadran y han sido tipificados como robo agravado previsto y sancionado en el artículo 188 y 189, primer párrafo, incisos 2, 3 y 4 del Código Penal y respecto a que los magistrados emplazados no han sustentado de manera fehaciente y concreta la adecuación de la conducta antijurídica desplegada por el beneficiario al tipo penal materia del proceso, este cuestionamiento no corresponde ser determinado en un proceso de habeas corpus, pues la adecuación de una conducta dentro del tipo penal y la actuación y valoración de los medios probatorios solo corresponde a la justicia ordinaria. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2022 (f. 131), declaró infundada la demanda, tras considerar que las observaciones señaladas por el recurrente han sido absueltas por el juzgado de Sala Primera. Sentencia 192/2023 EXP. N.° 03102-2022-PHC/TC ICA JOSÉ ARTURO MENDOZA RODRÍGUEZ, REPRESENTADO POR JIMMY JONATHAN HUARIPAUCAR CULE (ABOGADO) primera y segunda instancia, pues ha existido pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que han sido cuestionados de acuerdo a los medios de prueba presentados, por tanto, no se verifica que existan defectos en la motivación esgrimida, ya que el sentido de lo acreditado o desestimado en autos es función de la justicia común y no puede ser revisado por la justicia constitucional. La Sala Superior competente confirmó la resolución apelada por similar fundamento (f. 160). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia Resolución 19, de fecha 23 de julio de 2021, por la cual se condena a don José Arturo Mendoza Rodríguez como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, a catorce años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 23 de diciembre de 2021, mediante la cual se resuelve confirmar la resolución precitada (Expediente 382-2016-32-1401-JR-PE- 04). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. 4. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. Sala Primera. Sentencia 192/2023 EXP. N.° 03102-2022-PHC/TC ICA JOSÉ ARTURO MENDOZA RODRÍGUEZ, REPRESENTADO POR JIMMY JONATHAN HUARIPAUCAR CULE (ABOGADO) 5. Conforme se advierte de la búsqueda de expedientes jurisdiccionales de la Corte Suprema (https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/), existe un recurso de casación interpuesto por el cosentenciado Javier Fernando Siguas Villamares, pendiente de resolver ante la Sala Suprema Penal Permanente (01946-2022-0-5001-SU-PE-01), y que en el registro en mención se consigna: “(…) SIN PERJUICIO de oficiar al órgano jurisdiccional correspondiente a efectos de que remita con carácter de urgente: copia certificada de los cargos de ingreso de los recursos casatorios interpuestos y la resolución que concede o deniega el recurso interpuesto por José Mendoza Rodríguez.” Por tanto, en el marco de las circunstancias existentes del presente caso, la resolución cuestionada de segundo grado no tiene el carácter de firme. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto, de conformidad con el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente. 6. A mayor abundamiento, la Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 7. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, salvo que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos fundamentales. 8. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, lo Sala Primera. Sentencia 192/2023 EXP. N.° 03102-2022-PHC/TC ICA JOSÉ ARTURO MENDOZA RODRÍGUEZ, REPRESENTADO POR JIMMY JONATHAN HUARIPAUCAR CULE (ABOGADO) que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: (i) en relación a la sentencia de primera instancia que en el punto 13.3 el órgano colegiado señala que la declaración del agraviado se encuentra corroborado por diversos medios de prueba, sin embargo, en el punto 13.4 del tenor mismo de la argumentación realizada, se aprecia la existencia de una motivación incongruente; (ii) en el punto 13.9 el colegiado no explica de forma clara, lógica y concreta por qué las declaraciones de los testigos Enrique Arturo Vásquez Coria, Judit Yovana Peña Benavides, Zoila Otilia Guerrero Lovera y Dennis Manuel Pecho Matta, así como las pruebas documentales consistentes en la visualización del video, no generan convicción y cuál sería la información ambigua que estos testigos brindan y más importante aún por qué motivos estas declaraciones no desvirtuarían las afirmaciones brindadas por el agraviado; (iii) en el punto 13.10, se advierte que el Colegiado señala que las declaraciones de los testigos no son uniformes, sin embargo, no explica adecuadamente por qué no serían uniformes y coherentes; (iv) respecto de la sentencia de vista, señala que las declaraciones de los testigos no se han corroborado con medio probatorio idóneo que pruebe que los testigos, a la hora en que se produjo el evento delictivo, habrían estado en el domicilio del procesado Mendoza Rodríguez, además se observa que se trata de declaraciones de amigos y familiares del procesado José Arturo Mendoza Rodríguez; (v) que el tribunal superior no ha contestado el agravio planteado en el recurso de apelación, donde se alega que no se ha realizado una correcta valoración de los medios de prueba de descargo y no explican por qué motivo la declaración de los amigos y familiares no tendría valor probatorio y mucho menos, no se indica por qué estos testigos que contradicen la versión del agraviado no sería suficientes para mantener incólume la presunción de inocencia; (vi) que los elementos del tipo no han sido mencionados en los hechos imputados, pues no se habla de algún apoderamiento por parte de los cuatro sujetos que estaban provistos de armas de fuego, no se advierte ningún bien mueble sustraído, si dicho bien es total o parcialmente ajeno, los cuales son elementos del tipo necesario para que una conducta pueda ser calificada como delito; (vii) que en el caso concreto, existe una grave afectación del derecho – principio de legalidad y al principio de imputación necesaria, porque no establece qué modalidad típica ha sido imputada, tampoco han concurrido los elementos del tipo penal y mucho menos se han establecido las proposiciones fácticas de cada elemento del tipo y que los hechos imputados por el Ministerio Público no se Sala Primera. Sentencia 192/2023 EXP. N.° 03102-2022-PHC/TC ICA JOSÉ ARTURO MENDOZA RODRÍGUEZ, REPRESENTADO POR JIMMY JONATHAN HUARIPAUCAR CULE (ABOGADO) subsumieron en el tipo penal que imputó (robo agravado); (viii) que al momento de valorar la declaración del agraviado conforme a los alcances del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, no han tenido en cuenta la verosimilitud externa del testimonio, debido a que no se ha acreditado que la persona conocida como “Simpson” sea el favorecido, teniendo en cuenta que no se realizó la diligencia de reconocimiento físico para poder establecer la identificación del autor del ilícito; asimismo, la persona conocida como “Simpson” tiene un tatuaje con la figura de un crucifijo en la mano derecha, tatuaje que no tiene el favorecido, circunstancia que tampoco fue probada para poder establecer que el favorecido es la persona que señala el agraviado, además las características físicas que refiere la parte afectada difieren del aspecto físico del sentenciado; (ix) que se acredita que el día de los hechos, el favorecido se encontraba en su domicilio limpiando su carro, para luego retirarse; y (x) que existe insuficiencia en la actividad probatoria y que no existe suficiencia probatoria para poder determinar cuáles son las personas que ingresaron al Vivero Farmex, que no se ha comprobado las manchas de sangre, ni tampoco las huellas papilares de la camioneta de la empresa. 9. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, la aplicación de los acuerdos plenarios, así como el razonamiento de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 10. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente, en este extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 192/2023 EXP. N.° 03102-2022-PHC/TC ICA JOSÉ ARTURO MENDOZA RODRÍGUEZ, REPRESENTADO POR JIMMY JONATHAN HUARIPAUCAR CULE (ABOGADO) HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH