Pleno. Sentencia 279/2023 EXP. N.° 03127-2021-PA/TC HUÁNUCO BENITO POZO SUÁREZ RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga (con fundamento de voto), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 03127-2021-PA/TC HUÁNUCO BENITO POZO SUÁREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito Pozo Suárez contra la resolución de fojas 56, de fecha 26 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra los señores Cueto Chuman, Ugarte Mauny y Milla Aguilar, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Permanente del Callao, y contra los señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República [cfr. fojas 31]. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y a la interdicción de la arbitrariedad. Alega que fue comprendido en el proceso penal 3410-2004-PE, sobre tráfico ilícito de drogas, tan sólo por haber realizado un servicio de taxi a una persona extranjera hacia el aeropuerto de Lima, y que por ese hecho se le dictó la medida de comparecencia restringida. Refiere que, sin embargo, al inicio del juicio oral, se le declaró contumaz, se revocó la medida de comparecencia con restricciones y se ordenó su detención, sin que se hubiese formulado ningún apercibimiento de declaración de contumacia, requisito indispensable, o condición necesaria para dictar una medida de coerción limitativa de libertad, conforme al Acuerdo Plenario 5-2006/CI-116, fundamento 12. Además, manifiesta que no se le ha notificado la resolución que lo declara contumaz y ordena su detención, y que al haber solicitado la nulidad de actuados por los vicios advertidos, se declaró infundada la nulidad, con el argumento de que, al tratarse de un mandato de prisión preventiva, debió solicitar el cese de la prisión preventiva, como en efecto lo hizo, pero ese pedido también fue declarado improcedente. Concluye que, por ello, el proceso penal debe reponerse al estado en que se causó el agravio por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, entre otros. Mediante Resolución 1, de fecha 25 de febrero del 2021 (f.36), el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que carece de competencia EXP. N.° 03127-2021-PA/TC HUÁNUCO BENITO POZO SUÁREZ territorial para tramitar el proceso constitucional, toda vez que, según el documento nacional de identidad del demandante, visualizado en su ficha del Reniec, domicilia en Lima y las resoluciones que impugna han sido emitidas por la Segunda Sala Penal permanente del Callao así como por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, cuya sede es la ciudad de Lima. Aduce que, al evaluar adecuadamente la concurrencia de los presupuestos legales que sustentan una relación jurídica procesal válida, se concluye que su judicatura no es competente para conocer el proceso de amparo por razón de territorio, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 51 del Código Procesal Constitucional ya derogado, pero vigente al momento de expedir la mencionada resolución. Posteriormente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 4, de fecha 26 de agosto del 2021 (f.56), confirma la apelada, principalmente por estimar que la demanda fue interpuesta ante un órgano que carece de competencia para tramitarla, pues aparece en autos que el domicilio real del demandante es la avenida Aviación 3421 C.R. Torres de Limatambo – San Borja, Lima, y los certificados de trabajo y de alquiler de habitación presentados al proceso han vencido antes de la interposición de la demanda. Por ello, en aplicación del artículo 51 del Código Procesal Constitucional derogado, de aplicación en mérito a lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), confirma la improcedencia de la demanda. Con fecha 3 de setiembre de 2021 (f. 61), la parte recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución 4. En lo esencial reitera los argumentos contenidos en su recurso de apelación de fecha 3 de marzo de 2021 (f.43). Considera que no debió rechazarse su demanda por incompetencia territorial, pues se ha hecho una interpretación meramente legal del Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. La controversia que llega a este Tribunal básicamente radica en el rechazo de la demanda, debido a la incompetencia territorial resuelta por la juez de primer grado o instancia. En efecto, como se constata en los actuados, tanto en el recurso de apelación como en el recurso de agravio constitucional, se alega que no debió rechazarse la demanda de amparo, sino que, más bien, con base en lo dispuesto por el Nuevo Código Procesal Constitucional, los órganos judiciales debieron emitir un pronunciamiento de fondo. 2. En el contexto anteriormente descrito, se impone esclarecer si la demanda de amparo fue correctamente rechazada, o no, en atención a una adecuada interpretación del Nuevo Código Procesal Constitucional; en especial si, sobre la base de la legislación procesal constitucional anterior y la nueva, cabía rechazar liminarmente la demanda, debido a que el órgano jurisdiccional consideró que carecía de competencia por razón de territorio. EXP. N.° 03127-2021-PA/TC HUÁNUCO BENITO POZO SUÁREZ Cuestión procesal previa 3. Como ha sido reseñado, las instancias precedentes desestimaron la demanda debido a que se declaró la incompetencia del órgano jurisdiccional de primer grado, por razón de territorio. Debido a lo anterior, la cuestión controvertida no versa propiamente sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda, sino sobre si el rechazo de la demanda se produjo debidamente, o no. 4. Como puede apreciarse, la cuestión controvertida es una de puro derecho, debido a que se circunscribe a analizar la corrección de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales de primer y segundo grado. Al respecto, resulta claro que una decisión de este Tribunal Constitucional sobre la cuestión procesal controvertida prima facie no incide negativamente en la cuestión de mérito y, por ende, no generaría indefensión para la parte demandada, pese a que la demanda ha sido objeto de un rechazo liminar. 5. Por todo lo expuesto, este Tribunal tiene competencia para resolver lo planteado por la parte recurrente en su recurso de agravio constitucional Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, como se ha especificado, la controversia que llega a esta sede versa sobre la cuestión de la incompetencia territorial declarada por el órgano judicial de primer grado o instancia y el consiguiente rechazo liminar de la demanda. De manera precisa, el amparista ha planteado básicamente el argumento de que su demanda no debió haber sido rechazada porque adjuntó al proceso su certificado de trabajo en la ciudad de Huánuco, así como el contrato de alquiler de habitación en la misma ciudad, documentos que -según aduce- no han sido valorados debidamente; de lo contrario se hubiese continuado con la tramitación del proceso constitucional y no se le hubiera causado el agravio que en la actualidad vendría sufriendo. 7. En relación con esta argumentación se debe enfatizar que los jueces constitucionales no pueden operar de cualquier modo, con la finalidad de continuar a toda costa con la tramitación de un proceso constitucional, incluso contraviniendo lo que prevé el ordenamiento procesal a través de sus normas de carácter imperativo. Y sobre las normas procesales que regulan la competencia, es preciso recordar que, según la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, estas continúan rigiéndose por la Ley 28237, que promulgó el anterior Código Procesal Constitucional de 2004. 8. Así, el artículo 51 del anterior Código Procesal Constitucional establecía claramente que es competente para conocer el proceso de amparo el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. Asimismo, establecía que en este proceso no se admitirá prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo EXP. N.° 03127-2021-PA/TC HUÁNUCO BENITO POZO SUÁREZ lo actuado. 9. En esa línea, la nueva regulación procesal constitucional preceptúa en su artículo 42, lo siguiente: Artículo 42. Juez competente Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción (…) En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. (Énfasis agregado). 10. Entonces, la regulación procesal constitucional vigente –la cual incluye el artículo 51 del anterior Código Procesal Constitucional– establece, básicamente: (1) tres supuestos que habilitan la competencia territorial de la judicatura constitucional (a saber, cabe interponer la demanda en el lugar de la vulneración, del domicilio de la víctima o del domicilio del agresor); y, (2) precisa que no cabe la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. 11. Por consiguiente, es claro que no existe margen de duda respecto de la competencia territorial que ha sido reconocida por el Nuevo Código Procesal Constitucional, y que no es posible modificarla ni interpretarla en sentido diverso, pues ello acarrearía la nulidad de todo lo actuado por los órganos jurisdiccionales, incluido este Tribunal Constitucional. 12. Al respecto, de los actuados se verifica que el domicilio del accionante es en la ciudad de Lima, tal como aparece de su ficha del Reniec y que obra en el proceso. Por otro lado, los contratos de trabajo y de alquiler que el recurrente ha presentado en este amparo fueron valorados negativamente en sede judicial, toda vez que el primero de ellos data del mes de enero de 2018, y durante la tramitación del proceso no se ha acreditado que siga vigente; por el contrario, habría concluido por haber vencido también el contrato de alquiler de habitación que inició en enero de 2018 y concluyó en enero de 2019, respecto del cual tampoco se acreditó que, al momento de interponer la demanda de amparo, esto es, 2 años después de la firma del mencionado contrato, el interesado haya tenido su trabajo y domicilio en la ciudad de Huánuco. 13. De igual manera, los lugares donde presuntamente se afectaron los derechos fundamentales invocados por el recurrente serían en Callao y en Lima, donde tienen sus sedes tanto la Segunda Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao como la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; con lo cual, se llega a determinar que la demanda interpuesta carece de condiciones o presupuestos procesales necesarios para la existencia de una relación jurídico-procesal válida, los cuales además no pueden ser subsanados. Presupuestos como la falta de legitimidad para obrar o en los que EXP. N.° 03127-2021-PA/TC HUÁNUCO BENITO POZO SUÁREZ la judicatura carece de competencia material o territorial para conocer la causa. En estos casos, como es evidente, no puede conformarse una relación jurídico- procesal válida y, por ende, sería imposible dar inicio al proceso. 14. Actuar en forma contraria sería contraproducente, ya no solo para el sistema de justicia constitucional en su conjunto (pues se distraen recursos escasos de manera innecesaria, lo que repercute negativamente en la tutela de derechos en general), sino para el propio justiciable, que obtendrá una respuesta que se posterga innecesariamente en el tiempo, sin que en absoluto sea posible que cambie dicho resultado dentro del proceso. 15. En el presente caso, atendiendo a lo ya indicado supra, ha quedado del todo claro, sin ningún margen de duda, que la demanda de amparo fue interpuesta ante una jueza que carecía de competencia territorial para conocerla, competencia que además es improrrogable bajo sanción de nulidad de todo lo actuado; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el artículo 51 del anterior Código Procesal Constitucional –regla vigente conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional–, de modo que resulta manifiestamente improcedente. 16. En este orden de ideas, al haberse presentado la demanda ante órganos jurisdiccionales territorialmente incompetentes, debe declararse improcedente la presente demanda de amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 03127-2021-PA/TC HUÁNUCO BENITO POZO SUÁREZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien es cierto coincido con lo resuelto, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones. 1. La demanda fue rechazada liminarmente por el juez de primera instancia o grado. Cuando esta decisión se adoptó, el 25 de febrero de 2021;1 estaba vigente el anterior Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 47 se habilitaba la opción de la improcedencia liminar. Siendo así, tal decisión tenía un sustento legal. 2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda (que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional extendió al hábeas corpus2), pero siempre que la demanda resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía no existía margen de duda sobre la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Por tanto, en caso de duda, no procedía el rechazo liminar. 3. Respecto a la materia controvertida en el presente caso, se debe tener presente que, según la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, regulada por la Ley 31307, las reglas de competencia se siguen rigiendo por el código anterior. 4. Así, en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional la competencia territorial en el amparo la ostenta el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso, se advierte lo siguiente:  Según el a quo, en la base de datos del Reniec el demandante reside en Lima y las resoluciones judiciales cuestionadas fueron emitidas en el Callao y en el Lima.  En efecto, las resoluciones judiciales cuestionadas fueron emitidas en el Callao y en Lima, pues se trata de un proceso penal seguido en el distrito judicial del Callao y finalizó con un pronunciamiento de la Corte Suprema expedido en Lima.  En relación al domicilio que figura en su documento nacional de identidad (DNI), este dato es confirmado por el actor en su recurso de apelación3, quien afirma que “debido a la pandemia…no pudo hacer el cambio domiciliario respetivo”. 1 Folio 36 2 Cfr. sentencia emitida en el expediente 06218-2007-PHC/TC 3 Folio 43 EXP. N.° 03127-2021-PA/TC HUÁNUCO BENITO POZO SUÁREZ  El demandante pretende subsanar este incumplimiento presentando copia de un contrato de alquiler de habitación4 y de un contrato de trabajo,5 que, según aduce, acreditarían su residencia en Huánuco.  Sin embargo, además de tratarse solo de copias simples, que no generan mayor verosimilitud; el contrato de alquiler tiene como fecha de término el 1 de enero de 2019 (antes de la presentación de la demanda), mientras que el contrato de trabajo data del 3 de enero de 2018, sin que exista constancia alguna de la permanencia del vínculo laboral. 6. Atendiendo a lo expuesto puede concluirse que la demanda fue presentada ante un juzgado incompetente territorialmente, acaeciendo un supuesto de manifiesta improcedencia. Por consiguiente, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. PACHECO ZERGA 4 Folio 41 5 Folio 42