ˆ031502015ACxŠ EXP. N.° 03150-2015-PC/TC SAN MARTÍN LICEÑA RODRIGUEZ PÉREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, aprobados en el Pleno del día 19 de abril de 2017. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liceña Rodríguez Pérez de López contra la sentencia de fojas 82, de fecha 25 de febrero de 2015, expedida por la Sala Vacacional de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 28 de mayo de 2014, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas, solicitando que se cumpla con pagarle la diferencial del subsidio por gastos de sepelio y luto dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Directoral 00005980 UGELAA, de fecha 27 de diciembre de 2013, con el abono de los intereses legales, más los costos del proceso. Manifiesta que, pese al tiempo transcurrido, no se ha cumplido con pagarle el subsidio referido causándole perjuicio. El procurador público Regional de Loreto contesta la demanda argumentando que debe tenerse en cuenta que, en la citada resolución, el pago del monto reconocido a favor de la demandante ha quedado sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad, razón por la cual el cumplimiento o ejecución de lo ordenado no es incondicional, por cuanto se requiere que la entidad adopte las acciones administrativas que sean necesarias para disponer del presupuesto que permita cumplir con dicha obligación, aspecto que la demandante debió verificar. El Primer Juzgado Mixto de Alto Amazonas Yurimaguas, con fecha 28 de agosto de 2014, declaró fundada la demanda por estimar que el acto administrativo cuyo cumplimiento exige la demandante reúne los requisitos impuestos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-AC/TC, por lo que debe ordenarse su cumplimiento. La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la vía idónea para resolver la presente pretensión es el proceso contencioso-administrativo, y no el proceso constitucional, de acuerdo con lo dispuesto Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación d60bcc2c7d3b7751 en la dirección siguiente http://www.tc.gob.pe/tc/causas/consulta ˆ031502015ACxŠ EXP. N.° 03150-2015-PC/TC SAN MARTÍN LICEÑA RODRIGUEZ PÉREZ en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional y la Sentencia 206-2005- PA/TC. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se pague a la demandante la diferencial del subsidio de sepelio y luto ordenado por la Resolución Directoral 00005980 UGELAA, de fecha 27 de diciembre de 2013, expedida por la directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas, Yurimaguas, más los intereses legales y los costos del proceso. Consideraciones previas 2. Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 2 se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente en la Sentencia 00168-2005-PC/TC. Análisis de la controversia 3. Este Tribunal, en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso de cumplimiento. 4. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para resolver este proceso —que, como se sabe, carece de estación probatoria—, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, que se infiera indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación d60bcc2c7d3b7751 en la dirección siguiente http://www.tc.gob.pe/tc/causas/consulta ˆ031502015ACxŠ EXP. N.° 03150-2015-PC/TC SAN MARTÍN LICEÑA RODRIGUEZ PÉREZ compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario. 5. A fojas 1 obra la Resolución Directoral 00005980 UGELAA, de fecha 27 de diciembre de 2013, que dispone en su artículo primero lo siguiente: ARTÍCULO 1.- RECONOCER, en forma personal, a favor del recurrente don (ña) RODRIGUEZ PEREZ LISEÑA, D.N.I. N.º 05584193, el diferencial por cobrar entre lo percibido y lo que se debió pagar referente a la asignación por LUTO Y SEPELIO, monto ascendente a TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES NUEVOS SOLES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (S/. 3983.92). De acuerdo a lo establecido mediante la Resolución Directoral N.º 00002762-UGELAA, del 14.10.2011. 6. Conforme se desprende de la resolución materia de cumplimiento, a través de la Resolución Directoral 00002762-UGELAA, se reconoció y autorizó el pago sobre la asignación por subsidio por luto y sepelio a favor de la recurrente de S/ 185.80, quedando una diferencial entre lo pagado con la remuneración total permanente y la remuneración total ascendente a la suma de S/ 3983.92. 7. De lo citado, se desprende que el mandato contenido en la Resolución Directoral 00005980 UGELAA está vigente, es un mandato cierto y claro, y que consiste en dar una suma de dinero por concepto de sepelio y luto, ascendente a S/ 3983.92. Asimismo, dicho mandato no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es de ineludible cumplimiento, y, adicionalmente, la demandante se encuentra claramente individualizada como beneficiaria del mandato. 8. Finalmente, este Tribunal debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a la capacidad económica y financiera de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado de esta manera en reiterada jurisprudencia (Sentencias 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006- PC/TC), más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se requiere hasta la fecha de emisión de la presente sentencia han transcurrido más de dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado. Efectos de la sentencia 9. En la medida que se ha verificado que la Resolución Directoral 00005980 UGELAA reúne los requisitos mínimos establecidos en el precedente recaído en la Sentencia Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación d60bcc2c7d3b7751 en la dirección siguiente http://www.tc.gob.pe/tc/causas/consulta ˆ031502015ACxŠ EXP. N.° 03150-2015-PC/TC SAN MARTÍN LICEÑA RODRIGUEZ PÉREZ 00168-2005-PC/TC y habiéndose acreditado la renuencia injustificada de la emplazada, corresponde estimar la demanda. 10. Asimismo, teniendo en cuenta que la parte emplazada ha vulnerado el derecho alegado por la demandante, corresponde que, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Igualmente, de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales deben abonarse a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho a la recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo, al haberse comprobado la renuencia de la Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral 00005980 UGELAA, de fecha 27 de diciembre de 2013. 2. Ordenar a la Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral 00005980 UGELAA, de fecha 27 de diciembre de 2013, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso y los intereses legales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ URVIOLA HANI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación d60bcc2c7d3b7751 en la dirección siguiente http://www.tc.gob.pe/tc/causas/consulta