Sala Segunda. Sentencia 275/2023 EXP. N.º 03191-2022-PA/TC CUSCO SHIRLEY BASTY PÉREZ QUISPE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édner Rojas Ugarte, apoderado de doña Shirley Basty Pérez Quispe, contra la resolución de fojas 110, de fecha 1 de junio de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 13 de diciembre de 2021, doña Shirley Basty Pérez Quispe, representada por don Édner Rojas Ugarte, interpuso demanda de amparo (f. 41) contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq, representado por su alcalde William Peña Farfán, y el procurador público de la Municipalidad de Wanchaq, solicitando que se deje sin efecto, en todos sus extremos, la Resolución Gerencial 580-GM-MDW/C, la Resolución Gerencial 715-2021- GM-MDW/C y la Resolución de Alcaldía 802-2021-MDW/C. Alega que se han lesionado sus derechos al trabajo, a la libertad de empresa, al debido proceso y de defensa. Refiere haber suscrito un contrato de arrendamiento con doña María Jesús Casafranca Unda y doña Rita Verónica Casafranca Unda, propietarias del inmueble n.° 18, ubicado en manzana A, urbanización Santa Mónica, esquina con las calles Abraham Valdelomar y Av. de la Cultura, en el distrito de Wanchaq, con una merced conductiva mensual de S/15 000, y que posteriormente tramitó su licencia de funcionamiento 202100500, que la autorizó a abrir el establecimiento comercial denominado Pollería Pikol. Sostiene que la municipalidad demandada inició un proceso administrativo sancionador contra las propietarias del inmueble, por una supuesta paralización de obras de edificación, lo que motivó la emisión de la Resolución Gerencial 580-2021-GM-MDW/C, que dispuso la demolición de las construcciones y los arreglos realizados en dicho inmueble. Asimismo, mediante la Resolución de Alcaldía 802-2021-MDW/C, se declaró EXP. N.º 03191-2022-PA/TC CUSCO SHIRLEY BASTY PÉREZ QUISPE improcedente el recurso interpuesto por doña María Casafranca Unda, y firme el acto administrativo referente a la demolición de las obras de edificación. Finalmente señala que no le notificaron ninguna de las resoluciones mencionadas, por lo que considera que se han lesionado sus derechos. Admisión a trámite de la demanda Mediante Resolución 1, de fecha 17 de diciembre de 2021 (f. 52), el Primer Juzgado Civil de Wanchaq admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda La Municipalidad Distrital de Wanchaq, con fecha 30 de diciembre de 2021 (f. 59), contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que la pretensión plantada por la parte demandante es susceptible de ser ventilada en la vía del proceso contencioso-administrativo, pues cuestiona actos administrativos que no son de orden constitucional. Señala, asimismo, que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que la demandante considera lesionados. Sentencia de primera instancia El Juzgado Civil Permanente de Wanchaq, mediante Resolución 5, de fecha 24 de febrero de 2021 (f. 79), declaró improcedente la demanda, por considerar que, en puridad, lo que se cuestiona es un procedimiento administrativo que dispone la paralización inmediata de la construcción. Indica que el proceso ordinario laboral constituye una vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. A su criterio, la demanda también incurre en la causal prevista en el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, debido a que los hechos de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Sentencia de segunda instancia La Sala superior revisora, a través de la Resolución 8, de fecha 1 de junio de 2022 (f.110), confirmó la apelada, por considerar que la Resolución Gerencial 112-2021-GM-MDW/C, de fecha 4 de mayo de 2021, que originó EXP. N.º 03191-2022-PA/TC CUSCO SHIRLEY BASTY PÉREZ QUISPE la Resolución 715-2021-GM/MDW/C, fue objeto de un proceso de amparo tramitado en el Expediente 1964-2021-CI, el cual fue declarado improcedente, y que la resolución quedó consentida por la demandante, por lo que la demanda habría incurrido en el artículo 7, inciso 3, del Código Procesal Constitucional. Asimismo, respecto a la Resolución Gerencial 580- 2021-GM-MDW/C, de fecha 27 de septiembre de 2021, sostiene que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria como el amparo para la dilucidación de la pretensión de la recurrente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución Gerencial 580-GM-MDW/C, la Resolución Gerencial 715-2021-GM-MDW/C, y la Resolución de Alcaldía 802-2021-MDW/C, que, en esencia, disponen la demolición de la construcción y los arreglos realizados por ella en el establecimiento comercial denominado Pollería Pikol, ubicado en el inmueble 18, manzana A, Urb. Santa Mónica, esquina con las calles Abraham Valdelomar y Av. de la Cultura, en el distrito de Wanchaq, del es arrendataria. Aduce la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de empresa, al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto no le han permitido intervenir en dicho procedimiento, a pesar de habérsele otorgado una licencia de funcionamiento. Análisis de la controversia 2. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las EXP. N.º 03191-2022-PA/TC CUSCO SHIRLEY BASTY PÉREZ QUISPE leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela. 3. En el caso de autos, se aprecia que el proceso contencioso- administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse las presuntas irregularidades que la recurrente alude que se habrían producido en el trámite del procedimiento sancionador en el que se ha dispuesto la demolición de la construcción y los arreglos realizados en el establecimiento comercial denominado Pollería Pikol, ubicado en el inmueble que arrienda, que, básicamente, se constituiría en una actuación administrativa impugnable, de acuerdo con el artículo 4.4 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo: la actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. 4. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, la demandante no ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo o que exista alguna circunstancia que evidencia la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados. 5. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. Sentado lo anterior, corresponde dejar a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía procesal que considere pertinente respecto del derecho de propiedad que, según alega, le correspondería respecto de las construcciones que se ha dispuesto demoler por las resoluciones cuestionadas, situación que, a pesar de no haber sido invocada en estos autos, no puede ser dilucidada debido a que no ha acreditado ser la propietaria de dicha construcción que, presuntamente, carecía de autorización municipal. EXP. N.º 03191-2022-PA/TC CUSCO SHIRLEY BASTY PÉREZ QUISPE Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO