TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111111111111111 EXP N.° 03251-2017-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO ARRIETA AGURTO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018, Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, y el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Arrieta Agurto, contra la resolución de fojas 146, de fecha 17 de julio de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que d.ec.l,ar ó improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANT DENTES 1(cid:9) ,, (40 Con fecha 16 de junio de 2017, don Marco Antonio Arrieta Agurto interpone landa de habeas corpus y la dirige contra los jueces Mónica María Requena Carbajal, Walter Sánchez Sánchez y María Elena Chauca Mejía, integrantes del Juzgado 1/1 (cid:9) Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura; contra los señores representantes del O 'O (cid:9) Ministerio Público Edualdo Chávez Vásquez y Claudia Espada Solis, y contra su abogado defensor Miguel Ángel Tapia Gonzales. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 9 de agosto de 2016, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada del proceso, por la cual fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en grado de tentativa; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa de investigación ante el Ministerio Público y se ordene su inmediata libertad (Expediente 2870-2016-22). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, entre otros. Sostiene el actor que el acta de lectura de derechos del detenido fue levantada a las quince horas con treinta minutos del 22 de julio de 2016, mientras que el acta de intervención policial se levantó a las catorce horas del 22 de julio de 2016, y el acta de registro personal se levantó a las catorce horas con cincuenta minutos del 22 de julio de 2016. Se demuestra, entonces, que el acta de registro personal se levantó antes que el acta de lectura de derechos, lo cual vulneró sus derechos, pues no se le comunicaron las opysi..ICA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111111111 EXP N.° 03251-2017-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO ARRIETA AGURTO razones ni los cargos que motivaron su detención. También se vulneraron sus derechos a ser asistido por un abogado defensor de su elección, a que no se utilicen en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, a no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, o no a sufrir una restricción no autorizada por ley, a ser examinado por un médico legista, entre otros. Agrega que el policía interviniente lo agredió físicamente en el rostro, pese a que ello no se consignó en el certificado médico legal 001827-LD-D, y que no dio cuenta de inmediato al representante del Ministerio Público respecto a la intervención detención, por lo que el fiscal no estuvo desde el inicio de las investigaciones. Señala que durante el levantamiento de dichas actas no estuvo presente ningún abogado defensor; que no obra en los actuados cuestionados boleta de pagos que acredite la preexistencia del celular supuestamente robado y que la declaración jurada de la madre de la agraviada / respecto al mencionado bien carece de valor. También indica que el órgano jurisdiccional no excluyó las citadas pruebas ilícitas (actas) y que se programó de forma irregular la audiencia única del proceso inmediato, luego de su incoación Añade que el abogado de su elección realizó una defensa negligente al inducirle a que se declare culpable y que acepte el acuerdo de la conclusión anticipada del proce(cid:9) o cual hizo sin conocer de derecho, pues solo cursó hasta el segundo año de la. Señala que era menor de veinte años, y que se dedica a la agricultura. Entre osas, indica que, en la audiencia de instauración de proceso inmediato y 'miento de prisión preventiva de fecha 25 de julio de 2016, no se le advirtió sobre existencia de las pruebas prohibidas ni solicitó su exclusión; tampoco impugnó la declaración jurada ofrecida como prueba por la madre de la agraviada. Finalmente, precisa que los representantes del Ministerio Público le otorgaron valor a las actas de registro personal y de inspección técnico-policial y a la declaración jurada de la madre de la presunta víctima, a pesar de constituir pruebas ilícitas. El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 141 de autos, arguye que la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 9 de agosto de 2016, fue dictada en mérito a la conclusión anticipada del juicio que procede por confesión del procesado, lo que sucedió en el caso de autos, toda vez que el accionante, previa consulta con su abogado defensor (quien se abstuvo a realizar los alegatos de apertura porque conferenció con el actor), admitió ser autor del delito imputado. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111111111111 EXP N.° 03251-2017-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO ARRIETA AGURTO El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, con fecha 19 de junio de 2017, declaró improcedente la demanda porque la cuestionada sentencia de conformidad fue emitida en virtud de que el accionante, previa consulta con el abogado de su elección, admitió ser autor del delito imputado y se comprometió al pago de la reparación civil, por lo que se le impuso una pena que se encuentra debajo del mínimo legal conforme al acuerdo que llegaron con el Ministerio Público. La Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de de Huaura confirma la apelada por similares fundamentos y porque las actas en cuestión resultan pruebas válidas. El actor en el recurso de agravio constitucional de fojas 195 de autos reitera los argumentos de la demanda. FUNDAMENTOS Petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 9 de agosto de 2016, que aprobó el acuerdo de con(cid:9) ión anticipada del proceso, por la cual se condenó a don Marco Antonio Agurto a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de robo vado en grado de tentativa; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado hasta la etapa de investigación ante el Ministerio Público y se ordene su inmediata libertad (Expediente 2870-2016-22). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa. Consideraciones previas 2. En el caso materia de autos, este Tribunal Constitucional advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, el actor ha alegado que su abogado defensor realizó una defensa negligente en el proceso penal en cuestión que concluyó con la emisión de la sentencia de conformidad, Resolución 3 de fecha 9 de agosto de 2016, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada del proceso, por lo cual la pretensión demandada, en este extremo, debe ser analizada y resuelta sobre la base del derecho de defensa. ,40.,bj31,3cni!8`,,„.11,17 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (cid:9) 11111111111101111111111111 III EXP N.° 03251-2017-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO ARRIETA AGURTO Análisis del caso Cuestionamiento de la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 9 de agosto de 2016 3. En la demanda se sostiene que la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 9 de agosto de 2016, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada del proceso y condenó al recurrente a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en grado de tentativa, se sustentó sobre pruebas ilícitas, tales como acta de lectura de derechos del detenido, el acta de intervención policial y el acta de registro personal, con la declaración jurada de la madre de la agraviada, entre otras afectaciones de sus derechos fundamentales. embargo, antes de recurrir ante la justicia constitucional, el actor no agotó los recursos internos previstos en el proceso penal, pues de autos no se advierte que haya interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, por lo que no se cumple el requisito procesal previsto por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y extremo de la demanda debe ser declarado improcedente. Actuaciones del Ministerio Público sin incidencia en la libertad personal na también la actuación de los representantes del Ministerio Público, e otorgaron valor a las actas de registro personal y de inspección técnico- , y a la declaración jurada de la madre de la presunta víctima, a pesar de nstituir pruebas ilícitas. Al respecto, este Tribunal considera que las cuestionadas actuaciones fiscales no causan afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal del actor, en la medida en que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia. . En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente, conforme al artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Att „jyuc.A. s,15 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111 ID DI11111110111111111111111111 EXP N.° 03251-2017-PHCiTC HUAURA MARCO ANTONIO ARRIETA AGURTO Derecho de defensa 77 La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 00582-2006-PA/TC, 05175-2007-PHC/TC, entre otros). 8. Asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a ensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor te todo el tiempo que dure el proceso. n el presente caso, conforme se advierte de fojas 36 de autos, durante el juicio oral, el actor, luego de haber consultado con el abogado defensor de su elección, aceptó ser autor del delito de robo agravado en grado de tentativa y procedió al pago de la reparación civil, la que se tuvo por cancelada en la misma sentencia. En efecto, este Colegiado aprecia que tanto el representante del Ministerio Público como el accionante, a través de su defensor (quien prescindió de exponer los alegatos de apertura porque consideró que ambas partes podrían llegar a un acuerdo), arribaron al acuerdo de conclusión anticipada del proceso respecto a la pena y al monto de la reparación civil, lo cual fue materia de control de la legalidad y tipicidad de la pena y luego fue aprobado por el órgano jurisdiccional mediante la emisión de la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 9 de agosto de 2016. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111111 111111 EXP N.° 03251-2017-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO ARRIETA AGURTO 10. Cabe agregar que la conclusión anticipada del proceso procede ante la aceptación de los cargos del procesado, mas no se realiza un análisis respecto a medios probatorios para acreditar su responsabilidad penal, pues esta ya ha sido aceptada por el procesado. 11. En consecuencia, al no haberse vulnerado el derecho de defensa del actor, la demanda debe ser declarada infundada en este extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto desde los fundamentos 3 a 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho de defensa. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE FERRERO COSTA Lo que certifico: Flavio Tteátegui Apaga Secretario Relatar TRIBUNALCONSTITUCIONAL O TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N,° 03251-2017-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO ARRIETA AGURTO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Con el debido respeto por mis ilustres colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto señalando que si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo del fundamento 5, en cuanto consigna literalmente que "Al respecto, este Tribunal considera que las cuestionadas actuaciones fiscales no causan afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal del actor, en la medida en que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia"; discrepancia que se fundamenta básicamente en que, a mi juicio, sí cabe el habeas corpus para revisar actuaciones fiscales. Sustento mi posición en las siguientes consideraciones: 1. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que si bien las funciones asignadas al Ministerio Público por el artículo 159 de la Constitución, son discrecionales, estas no deben ser ejercidas de manera irrazonable, arbitraria o desproporcionada, con desconocimiento de los valores y principios constitucionales, o amenazando o vulnerando derechos fundamentales, estando sujetas a control por la justicia constitucional, pues el hecho de que este sea un órgano autónomo no significa que no se encuentre sometido a la Constitución. 2. En efecto, como ha apuntado dicho Colegiado, si bien "Dentro del marco del principio de división de poderes se garantiza la independencia y autonomía de los órganos del Estado. Ello, sin embargo, no significa en modo alguno que dichos órganos actúan de manera aislada y como compartimentos estancos; si no que exige también el control y balance (check and balance) entre los órganos del Estado." (Cfr. STC 03760-2004- AA/TC). 3. Ahora bien, la facultad de la justicia constitucional para realizar un control de las actuaciones del Ministerio Público en el proceso de habeas corpus reposa en el artículo 200, numeral 1, de la Constitución, que prescribe que este procede: C4 ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que .. vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos." Y también en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, que, desarrollando el artículo constitucional citado, preceptúa in fine: "También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio." 1/~4W /1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03251-2017-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO ARRIETA AGURTO Vale decir, que procede el habeas corpus contra cualquier autoridad (incluido, claro está, el Ministerio Público), que amenace o vulnere la libertad individual (no solo la libertad personal), que es un derecho continente que engloba una serie de derechos; o que amenace o vulnere los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente el debido proceso y la inviolabilidad de domicilio, como precisa el dispositivo infraconstitucional antes citado. 4. En tal orden de ideas, si bien el habeas corpus fue concebido inicialmente como un mecanismo procesal de tutela del derecho a la libertad personal, hoy en día su evolución positiva, jurisprudencial y doctrinaria ha hecho que su propósito trascienda el objeto descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de la esfera subjetiva de la libertad de la persona humana (Cfr., entre otras, la STC 1821-2013- HC/TC). 5. En otros términos, desde hace ya varias décadas el ámbito de protección del hábeas corpus es amplio, no se limita a proteger la libertad física, pues abarca una serie de derechos que están comprendidos o son conexos a la libertad individual, y que están enunciativamente descritos en el precitado artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Dentro de ellos se encuentra, por supuesto, el derecho a la libertad personal, pero no es el único del elenco de derechos que pueden verse afectados o amenazados por cualquier persona o autoridad. 6. Sin embargo, el fundamento del que me aparto, ignorando todo lo anteriormente referido, señala que "... las cuestionadas actuaciones fiscales no causan afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal del actor, en la medida en que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia", cometiendo un primer grave yerro: confundir los términos de libertad personal y libertad individual, como si fueran sinónimos, desconociéndose en este fundamento que es la libertad individual (y los derechos conexos) la protegida por el hábeas corpus. 7. Como segundo grueso error, señala tal fundamento que no cabría controlar las actuaciones del Ministerio Público a través del habeas corpus porque no afectan la esfera de libertad de la persona, dejando así un espacio libre del control constitucional, opción que es totalmente censurable en un Estado Constitucional, el que, por definición, es garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, no existiendo en este territorios liberados de control. S. Lo que certifico: BLUME FORTINI ri.0000 00///1(cid:9) ( Fla•vio Reáteguí Apaza Secrotatio Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Mi 11 111111111111 II 1111111111 1111 EXP N ° 03251-2017-PHC/TC HUAURA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MARCO ANTONIO ARRIETA AGURTO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES En el presente caso estoy de acuerdo con el sentido del fallo de la ponencia. Sin embargo, discrepo de lo expresado en el fundamento 5 de la ponencia, referido a las actuaciones del Ministerio Público y su control a través del proceso de habeas corpus, por las razones que expresaré a continuación: 1. El citado fundamento 5 de la ponencia señala lo siguiente: 5. Se cuestiona también la actuación de los representantes del Ministerio Público porque le otorgaron valor a las actas de registro personal y de inspección técnico policial, y a la declaración jurada de la madre de la presunta víctima, a pesar de constituir pruebas ilícitas. Al respecto, este Tribunal considera que las cuestionadas actuaciones fiscales no causan afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal del actor, en la me•'+a(cid:9) que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, e lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia. ecto, no todos los actos realizados por el Ministerio Público son postulatorios, que incidan en la libertad personal. Por el contrario, conviene recordar que el abeas corpus restringido, reconocido por este Tribunal Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, responde justamente a situaciones que no configuran una vulneración plena a la libertad personal (entendidas como afectaciones negativas de intensidad grave), sino perturbaciones o molestias a su ejercicio, las cuales pueden provenir de particulares y autoridades que incluyen, sin duda alguna, a los fiscales. Así, en la STC Exp. 02663-2003-HC/TC (fundamento 6), respecto al habeas corpus restringido, se señaló lo siguiente: (...) Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, "se le limita en menor grado". Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc. 3. De otro lado, el Código Procesal Penal de 2004, vigente en casi la totalidad de distritos judiciales del país y que concibe al proceso penal bajo un modelo acusatorio, ha otorgado un mayor protagonismo al Ministerio Público, especialmente en el ámbito de la etapa de investigación preparatoria, a fin de llevar a cabo los actos de investigación necesarios. En esa medida, también está investido de potestades 1111111111111111111111111111111111111111 EXP N ° 03251-2017-PHC/TC HUAURA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MARCO ANTONIO A RR I ETA AGURTO coercitivas, que lo facultan por ejemplo a solicitar a la policía a que conduzca compulsivamente a un investigado cuando haya sido notificado bajo apercibimiento (Art. 66 inciso 1), a intervenir en un control de identidad policial (Art. 205 inciso 3), a solicitar pesquisas sobre personas (Art. 208) e inclusive a ordenar retenciones con una duración no mayor a 4 horas (Art. 209), entre otros. 4. A partir de lo expuesto, se advierte entonces que es necesario identificar la naturaleza del acto fiscal que se cuestiona, dado que en algunos casos estos sí tienen implicancias en el ejercicio de la libertad personal, así sean mínimas, ante lo cual la vía constitucional sí estaría habilitada a través del habeas corpus. 5. En el caso de autos, advierto que las situaciones concretas que se cuestionan en la demanda (otorgar valor a las actas de registro personal y de inspección técnico policial y a la declaración jurada de la madre de la presunta víctima, a pesar de constituir pruebas ilícitas, según se sostiene) no inciden en la libertad personal del recurrente. Es por dicha razón que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en mi concepto, en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal onstitucional. MI Lo que certifico: Flavio Reategui Apaza Secretario Relator TRIBUNALCONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111101111111111 EXP. N.° 03251-2017-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO ARRIETA AGURTO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Siendo consistente con mis votos emitidos en los Expedientes 01159-2014-PHC/TC, 05811-2015-PHC/TC y 06115-2015-PHC/TC, considero también en este caso, que no puede afirmarse categóricamente que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público no comprometan la libertad individual. Si se consideran las amplias facultades que el nuevo Código Procesal Penal otorga al Ministerio Público, resulta evidente que, eventualmente, sí pueden hacerlo. En este contexto, a mi juicio, una apreciación conjunta de las actuaciones fiscales permitiría evaluar si estas actuaciones del Ministerio Público restringen o amenazan dichos derechos fundamentales, lo que habilitaría el proceso de habeas corpus. Sin embargo, ello en este caso, no ocurre. S. SARDÓN DE TABOADA Lo que certifico: (cid:9) Ir: (cid:9) • • Reategui Apaza Sc.cuttnri a Relator TrZil3UNAL C01.13:fiTLICIONAL vb1.1CA bzz (7) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL II 1111 11111111 EXP N.° 03251-2017-PHC /TC HUAURA MARCO ANTONIO ARRIETA AGURTO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Si bien este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que, en principio, las investigaciones del Ministerio Público no inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justificación razonable sobre la libertad personal, ello no es una regla cerrada. Eventualmente pueden darse supuestos excepcionales en los que la libertad personal pueda verse comprometida por actuaciones del Ministerio Público, como, por ejemplo, la videovigilancia prevista en el artículo 207 del Código Procesal Penal. 2. En esa línea, es necesario precisar cuáles son los derechos sobre los cuales el hábeas corpus surge precisamente como un mecanismo de protección. Sobre esto considero que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. 3. Ahora bien, resulta conveniente aclarar cuáles son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus. 4. Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identificarse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal. 5. En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confinado (25.3 CPConst); el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9 CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst); a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se observe el trámite correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto de desaparición TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111111 EXP. N.° 03251-2017-PHC /TC HUAURA MARCO ANTONIO ARRIETA AGURTO desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6 CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst)o el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución). 6. En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes. 7. En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (25.12 CPConst); o el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad "(...) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión" (25.5 CPConst). 8. En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 25 del Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían TRIBUNAL CONSTITUCIONAL IIIIIIIHII 11111111111111111 EXP. N.° 03251-2017-PHC /TC HUAURA MARCO ANTONIO ARRIETA AGURTO en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem. 9. A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo, no se exige mayor acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el Código ha considerado que se protegen por hábeas corpus si se acredita cierta conexidad. 10.A simismo, en relación con los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos. 11. Por otra parte, es nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 12. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones. 13. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 14. Por otra parte, se alude a supuestos de "vulneración", "violación" o "lesión" al contenido de un derecho fundamental cuando estarnos ante intervenciones o TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111 iui II 1111 III EXP. N.° 03251-2017-PHC /TC HUAURA MARCO ANTONIO ARRIETA AGURTO afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable. S. ESPINOSA SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL